Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000043

En fecha ocho (08) de mayo de 2.009, se recibió por Distribución la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Bar Restaurant Cervecería Los Robles, S.R.L., a través de su Administrador ciudadano H.D.V., de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en Las Garzas, Avenida J.R., Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° E-80.788.766, asistido por la abogada Ana Patricia Maza Fariña, inscrita en el Inpreabogado con el N° 17420; en contra del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Señaló la accionante en su escrito de a.c. lo siguiente: “Que fue incoado por la ciudadana M.O.d.V., actuando en la representación de sus hijos, ciudadanos L.V.O., C.V.A.O., S.V.O., H.V.O., coherederos e integrantes de la sucesión Vidal-Serrano, en el juicio por cumplimiento por vencimiento de prórroga legal, que la misma fue admitida el 26 de febrero del 2009, ordenándose su citación, librándose así la correspondiente compulsa, solicitando el apoderado judicial de la parte accionante la compulsa, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 26 de marzo de 2009, compareció personalmente al Tribunal de la causa a darse por citado, en vista de la incertidumbre de la consignación en autos de las resultas de la citación, que se había producido semanas atrás; que en fecha 30 de marzo del 2009, se recibieron resultas de citación practicada por el Tribunal comisionado; que en su oportunidad legal para dar contestación, procedió a promover cuestiones previas y se opuso a la medida de secuestro, presentado dicho escrito el 31 de marzo del 2009; que el 15 de abril del 2009, ratificó sus cuestiones previas e insistió sean decididas, que el 17 de abril, el apoderado judicial de la accionante, procedió a presentar escrito de pruebas; que nuevamente el 22 de abril, insistió en que las cuestiones previas sean decididas, y que, por demás son de orden público.- Que de acuerdo a las actuaciones del cuaderno de medidas, el Tribunal procedió a apertura el 26 de febrero del 2009; siendo decretada Medida de Secuestro el 17 de marzo del 2009, por considerar llenos los requisitos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, librándose el correspondiente despacho y siendo enviado al Ejecutor de Medidas de los Municipio S.B. y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; que el 31 de marzo del 2209, se opuso a la medida decretada y posteriormente el 15 de abril del 2009, ratificó su oposición, solicitando al Juzgador, procediera a proveer.- Que en su oportunidad procesal para la contestación, el 31 de marzo de 2009, procedió de conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a promover cuestiones previas, la primera referido a la cuantía y la segunda al territorio, por considerar que, el Tribunal no era competente por la cuantía, pues, conforme a lo establecido al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se debió estimar la demanda sumando los cánones de arrendamiento correspondiente a un año, por tratarse de contrato a tiempo indeterminado, lo cual, por cierto motivo a la nueva resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicias, renunciaron a la cuantía, en virtud, de haber sido aumentado por los Tribunales de Municipio, empero por tratarse de materia de orden público, quien en definitiva tendrían que decidirla, es el Juzgador, por una parte y por otra, promovió la incompetencia por el territorio, motivado a la propia interpretación del referido artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece derechos para beneficiar a los arrendatarios, los cuales son irrenunciables, sancionado cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, como sucedió en el caso sub judicie, pues, el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, así como el asiento principal de su negocio, por lo tanto, el domicilio para cualquier efecto del contrato de arrendamiento, es el Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, aún cuando en el contrato se haya estipulado sea Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, cuya delimitación territorial es totalmente diferente a la del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y por esa razón invocó la incompetencia del Tribunal, por el territorio. Que hizo presentaciones ante el Tribunal de la causa de varios escritos, insistiendo al Juez A quo, que proveyera los escritos, siendo que esta la presente fecha no los ha proveído, violando sus derechos;… que en un tiempo útil, se opusieron a la mediada de secuestro por las razones que adujéramos en su oportunidad, referidas a la no procedencia del otorgamiento de la medida conforma al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal prorroga legal no existe por efectos del artículo 7 ejusdem, por ser absolutamente nulo el convenio estipulado para la prorroga legal, ya que, en los contratos a tiempo indeterminado, no le son aplicables las regalas previstas en el artículo 38 ibidem. Que hasta la presente fecha el Tribunal, por órgano del Juez Agraviante no ha decidido sobre la oposición de la medida de secuestro. Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ordena que, el Juez deberá decidir a mas tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud que se haga de un acto determinado. Que asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso se llevará sin dilaciones indebidas, sancionado al Juez que incurre en retardo u omisiones procesales indebidos e injustificados, tal como lo señala el artículo 255 parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Por todas las razones y fundamentos esgrimidos, y conforme a lo establecido en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a incoar la presente Acción de A.C., en los términos expuestos, en contra del Tribunal Primero de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona del agraviante Juez Suplente Especial, abogado J.J.R., en el sentido de solicitar formalmente sea expedido un mandamiento de a.c., a fin de que ese Tribuna en sede constitucional, restituya y restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida en que incurrió el Tribunal, por órgano del Juez agraviante, eso es, el retardo procesal injustificado y omisión de pronunciamiento, alegando, referente a las solicitudes de decisión sobre las cuestiones previas planteadas… y la oposición a la medida de secuestro alegada e indicada, ordenándose en consecuencia sean decididas conforme a los términos de la ley las cuestiones previas promovidas, asimismo sea decidida la oposición a la medida de secuestro.-

II

De seguida, en fecha 11 de mayo de 2009, se admitió la presente acción de amparo y se ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

En la oportunidad del acto de la audiencia oral y pública, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, estando presentes en el acto los abogados C.E.F.M. y Ana Patricia Maza Fariñas, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 17.420 y 96.425, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora; asimismo se encuentra presente en el acto la abogada J.d.C.F.B., inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a quienes se les otorgó los lapsos legales a los fines de su exposiciones; cuyos alegatos y fundamentos se dan aquí por reproducidos.-

III

Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

En el caso bajo estudio, vemos como mediante la Acción de A.C., fue denunciado por la presunta agraviada, que le fue conculcado por el presunto agraviante, el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, en basa a lo consagrado en la parte infine del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir el presunto agraviante, Abg. J.J.R., en su carácter de Juez Suplente Especial, en retardo procesal injustificado y omisión de pronunciamiento, todo en fundamento a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que en el acto de contestación a la demanda, procedió en fecha 31 de marzo de 2009, a oponer cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cuantía, al Territorio y la Incompetencia del Tribunal por el Territorio; de igual manera se opuso a la medida de secuestro, por considerar que la referida no es procedente, ya que de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es absolutamente nulo el convenio estipulado para que proceda la prorroga legal, ya que están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; y que hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de pronunciamiento por parte del presunto Juez agraviante.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera necesario este Tribunal, actuando en sede Constitucional, realizar un análisis de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su artículo 35, establece que de ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, por otro lado el Código de Procedimiento Civil en el Titulo referente al Procedimiento Breve, el cual es el aplicable en materia arrendaticia y específicamente en el artículo 884 establece “que en el acto de la contestación de la demanda el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredita la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, en el mismo acto”.

En el asunto que nos ocupa no consta que la cuestión previa opuesta por la parte presunta agraviada haya sido decidida por el Tribunal, que está conociendo el proceso que dio origen a la presente acción de amparo y siendo que el debido proceso debe ser respetado por todos los Jueces de la República por tener este orden constitucional, considera quien aquí decide que el Juez presunto agraviante debió decidir tal cuestiones previas sin dilación alguna por tratarse de una norma de orden público; igualmente considerando que la acción de amparo aquí propuesta debe prosperar y así se decide.

Ahora bien, en relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

. Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara CONLUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Bar Restaurant Cervecería Los Robles, S.R.L., en contra del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, ordena al Juez Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta, que trata sobre su incompetencia en razón del territorio y la cuantía al primer día de despacho siguiente al ser notificado de este mandamiento de amparo, y en el supuesto de que se declare competente de seguir conociendo de dicha causa, se pronuncie sobre la oposición a la medida de secuestro planteada por la parte demandada, a más tardar al segundo día de despacho después de dictada su decisión, es decir la referida a la competencia, en el supuesto de que se declare incompetente remita de manera inmediata las actas al Juez, que considere competente de seguir conociendo el proceso. Así se decide.-

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los f.d.L..-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las once y media de mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

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