Decisión nº 2085 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000723 Sentencia No. 2085

Vistos

: Con Informes de la representación fiscal.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abg. E.A.M. venezolano, IMPRE No. 39.228, en su carácter de apoderado judicial de M.d.S.P. titular de la Cédula de Identidad No. E-81.103.219, propietario del fondo de comercio “BAR RESTAURANT CERVECERIA EL PAISANO”, compañía inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05 de agosto de1997, quedando inserto bajo el No. 35, Tomo 17-B-Segundo, representación que consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas de fecha 17 de octubre de 1995, quedando inserto bajo el No. 54, Tomo 92 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. SNAT/GGSJ/GRDRAA/2008-1490, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 23 de diciembre de 2008, notificado en fecha 19 de noviembre de 2009.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2009, constante de 11 folios útiles y 3 anexos.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2009-000723, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 12 de enero de 2010.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29 de julio de 201o, la representación fiscal consigna escrito de informe constante de 11 folios útiles, en tal sentido y por auto de esa misma fecha este tribunal procede a decir “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente

    A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

    Ahora bien, Ciudadano Juez, la antes mencionada resolución en el (sic) Capitulo I de la EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS, en su primer folio, dice que yo, el día: 15 de Abril de 1999 presente Recurso Contencioso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributo Internos de la Región Capital, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004305, de fecha 08 de Octubre de 1997, cuya notificación se había realizado en fecha: 30 de Octubre de 1998.

    Es en caso Ciudadano Juez, desde que se interpuso el Recurso Contencioso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tramitaciones Internos de la Región Capital, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004305, EN FECHA: 15 DE ABRIL DE 1999 Y HASTA EL DIA EN QUE SE DICTA LA (sic) RESOLUSIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2008. TRANSCURRIERON OCHO (8) AÑOS, SIN QUE HUBIERE HABIDO ALGÚN TIPO DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA (PROCESAL), HUBO SILENCIO ADMINISTRATIVO, UNA INACTIVIDAD TOTAL, POR LO QUE, ALLI SE PRODUJO LA PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDA EN EL CAPITULO VI DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO Y DE IGUAL MANERA, POR APLICACIÓN ANALOGICA DE LA LEY, AL HABER INACTIVIDAD PROCESAL, EL ENTE ADMINISTRATIVO DEBIO DECLARAR LA DE OFICIO PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, CONFORME LO PREVISTO EN EL LIBRO I DEL TITULO V DEL CAPITULO IV DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL

    .

  2. -De la representación fiscal

    SOBRE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION

    En consecuencia, el lapso de prescripción comenzó a partir del 1° de enero de 1998, y fue suspendido en fecha 15 de abril de 1999, con la interposición del recurso jerárquico, habiendo transcurrido un (1) año, tres meses y catorce (14) días.

    El mencionado lapso se reanudo en fecha 21 de febrero de 2008, vale decir, sesenta (60) días después de la fecha de la emisión de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008-1490 (23/12/2008).

    Continuó transcurriendo el lapso de prescripción desde el 21/02/2008 hasta el 19/12/2009, fecha en que se suspende nuevamente con la interposición del presamente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido entonces un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días más del lapso de prescripción, lo cual totaliza hasta dicha fecha tres (3) años y treinta y nueve (39) días, no consumándose el lapso de prescripción previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    SOBRE ALEGATO DE PERENCION

    En materia de Recursos Administrativos, o en sede administrativa, la Ley prevé situaciones jurídicas distintas para el transcurso del tiempo sin que haya actividad por parte del Administrado.

    Omissis.

    Como se evidencia de las normas en comento, la perención en sede administrativa, también opera no ante la ausencia de pronunciamiento de la Administración, sino ante la ausencia del impulso por parte del administrado.

    Omissis.

    En el caso que nos ocupa, el recurrente se declare la perención, cuando es una figura típica de la inactividad del administrado y no de la Administración, resultando en consecuencia un falso supuesto de derecho; y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal

    .

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si la obligación tributaria contenida en el acto impugnado se encuentra prescrita.

    Pasa este Tribunal a analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria y al respecto observa:

    La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 38 del Código Orgánico Tributario del 1994, aplicable ratione temporis, según el cual:

    Artículo 38. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago;

    2. Compensación;

    3. Confusión;

    4. Remisión

    5. Declaratoria de incobrabilidad

    6. Prescripción

    PARAGRAFO UNICO: Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

    La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

    1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que es un modo de adquirir derechos; y la extintiva, que es un modo de extinguir o liberarse de obligaciones, acciones o derechos.

    J.A.O. en su libro “Estudios en Memoria de Ramón Valdés Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

    Omissis.

    …La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…

    Omissis.

    Igualmente H.B.V., en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág. 298, comenta lo siguiente:

    Omissis.

    …Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…

    Omissis”

    Observa este Tribunal, que en fecha 15 de abril de 1999, la contribuyente ejercio Recurso Jerárquico contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-OO4305, de fecha 8 de octubre de 1997, notificada el 30 de octubre de 1998, siendo aplicable al caso concreto el régimen establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo artículo 51 dispone:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Así mismo, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

    Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    Omissis…

    De otra parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

    Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

    1.- Por la declaración del hecho imponible.

    2.-Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3.-Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4.-Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5.-Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6.-Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición de pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Así mismo, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Omissis…

    Respecto a la institución de la prescripción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), mediante sentencia Nº 01586, dejó asentado el siguiente criterio:

    Omissis…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2/11/95 y 7/4/99, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente: a) Que la prescripción , como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por… ; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado…

    Omissis

    Como toda prescripción extintiva, siguiendo además el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

    a.- El transcurso de un lapso determinado.

    b.- La inactividad de la Administración Tributaria.

    c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

    Ahora bien, en cuanto a cada uno de los requisitos señalados, observa el tribunal en el presente caso, lo siguiente:

    1. En el presente caso, observa este Tribunal que existe una obligación tributaria determinada en materia Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por incumplimiento de los deberes formales, modificación del fondo de comercio por traspaso sin haber notificado tal situación y atraso en los libros de registro de especies alcohólicas que tenía para esa fecha, siendo que la administración tributaria lo sanciona a través de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004305, de fecha 08 de octubre de 1997, notificado a la contribuyente en fecha 30 de octubre de 1998, y de la cual la contribuyente ejerció el recuso jerárquico en fecha 15 de abril de 1999, y siendo decidido por la administración tributaria a través de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/ DRAA/2008/1490 de fecha 23 de diciembre de 2008, notificada a la contribuyente en fecha 19 de noviembre de 2009, es decir que desde la fecha en que la contribuyente ejerce el recurso jerárquico el 15 de abril de 1999 efectuando la sumatoria de los 60 días que tiene la administración para decidir el jerárquico que sería en fecha 16 de junio de 1999, hasta la notificación de la Resolución que decidió el jerárquico en fecha 19 de noviembre de 2009, se ha superado con creses el tiempo para que opere la prescripción de 4 años y la de 6 años, transcurrir íntegramente el lapso de cuatro (04) años como le corresponde al caso in comento previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    2. Respecto al segundo requisito sobre la inactividad de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que no consta en autos que la Administración Tributaria hubiere realizado alguna actuación que interrumpiera o suspendiera el curso de la prescripción en el presente caso, luego de que la contribuyente interpusieran el Recurso Jerárquico correspondiente, tampoco se observa que la representación judicial del Fisco Nacional alegara en algún momento la ocurrencia de alguna circunstancia de las previstas en la ley, que hubiere interrumpido o suspendido el lapso de prescripción que venía transcurriendo respecto a la obligación tributaria antes señalada, así se desprende del propio escrito de informes.

    3. Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del escrito recursivo, que la contribuyente “BAR RESTAURANT CERVECERIA EL PAISANO”, no ha reconocido deuda tributaria alguna y rechaza en todo momento las determinaciones contenidas en la Resolución del Recurso Jerárquico.

    Tomando en consideración la doctrina jurisprudencial asentada y los argumentos legales antes explanados, este Tribunal observa en el presente caso que el lapso de prescripción de la obligación tributaria, comenzó a computarse a partir del lapso que tenía la administración para decidir el jerárquico administrativo luego de transcurrir los 60 días de su interposición superando con creses ese tiempo desde el 16 de junio de 1999, hasta la notificación de la Resolución que decidió el jerárquico en fecha 19 de noviembre de 2009; y sin haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente, y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna otra de las actuaciones a que se contrae el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se entienda interrumpida la prescripción nuevamente, la misma se consumó el día (16) de junio del año dos mil tres (2003), para la obligación tributaria objeto de la presente causa.

    Por las razones antes expuestas es forzoso para este Tribunal declarar que dicha obligación tributaria se encontraba evidentemente prescrita para el momento de la notificación de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/ DRAA/2008/1490 de fecha 23 de diciembre de 2008, notificada a la contribuyente en fecha 19 de noviembre de 2009, habiéndose extinguido para la Administración Tributaria la acción para reclamar el pago de los referidos tributos y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de las planillas emitidas. Y ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por sociedad mercantil “BAR RESTAURANT CERVECERIA EL PAISANO”, la Resolución Administrativa No. SNAT/GGSJ/GRDRAA/2008-1490, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 23 de diciembre de 2008, notificado en fecha 19 de noviembre de 2009, que decidió el Recurso Jerárquico contra la Resolución No.SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004305, de fecha 08 de octubre de 1997, notificada en fecha 30 de octubre de 1998.

    Se declaran PRESCRITAS las obligaciones contenidas en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GRDRAA/2008-1490 emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 23 de diciembre de 2008, notificado en fecha 19 de noviembre de 2009, rasí como la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004305 que le dio origen y en consecuencia extinguidas de fecha 08 de octubre de 1997, notificada en fecha 30 de octubre de 1998.

    No hay condenatoria en costas en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial del artículo 76.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 PM) a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H. G

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 02:45 p.m.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H.

    Asunto AP41-U-2009-000723

    BEO/AH/betz

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