Decisión nº PJ0082015000035 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2008-000100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA: PJ0082015000035

Vistos con informes del Municipio

Se inicia el presente proceso contencioso tributario, con la recepción del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados M.N.F.S. y E.V.P.C., portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V- 9.296.626 y V-2.951.676 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.335 y 18.722, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BAR RESTAURANT Y CERVECERÍA LA ROCAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29-12-1975, bajo el Nº 40 Tomo 120-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00000785-3, en contra de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0314 de fecha 10 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC), en cuyo texto se declaró SIN LUGAR el RECURSO JERARQUICO interpuesto contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0605, de fecha 14 de septiembre de 2007, notificada en fecha 03 de octubre de 2007, emitida la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y se exhortó al pago de la Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, en timbres fiscales de los años 2004, 2005 y 2006.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, se le da entrada como asunto nuevo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas asignándole el numero AP41-U-2008-000100.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones legales correspondientes a los ciudadanos Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron consignadas al presente asunto, tal y como consta a los folios 59, 60, 61,62 y 165 respectivamente.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el Ciudadano E.V.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto Contencioso Tributario a objeto que este Tribunal se sirva de tomarla en consideración.

En auto de fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó notificar a la prenombrada sociedad mercantil, para que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación de la contribuyente “BAR RESTAURANT Y CERVECERIA LAS ROCAS C.A., la cual fue consignada a los autos sin cumplir; razón por la cual en auto de fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente por medio de cartel, otorgándole a la contribuyente un termino de diez (10) días de despacho para que se diera por notificada sobre el auto de fecha 14-11-2013.

El 23 de febrero de 2015, la ciudadana Abogada Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 15 de junio de 2010, no ha habido desde esa fecha, no constando en autos ninguna actuación procesal por parte de la recurrente BAR RESTAURANT Y CERVECERÍA LA ROCAS, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 15 de junio de 2010, fecha en la cual el ciudadano abogado E.V.P.C. , actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y CERVECERIA LAS ROCAS C.A., consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital; no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 14 de noviembre de 2013, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente a los fines de admitir o no el presente asunto, sin firmar, por lo que en fecha 15 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de dicha contribuyente por medio de cartel, el cual se fijó a las puertas del Tribunal otorgándose un plazo máximo de diez (10) días de despacho. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2014, se libró cartel de notificación a dicha contribuyente para que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho su interés procesal en el mencionado recurso. Vencidos los diez (10) días de despacho otorgados a la contribuyente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos abogados M.N.F.S. y E.V.P.C., titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.296.626 y V-2.951.676 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.335 y 18.722, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BAR RESTAURANT Y CERVECERÍA LA ROCAS, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano (SATDC), al Jefe de Gobierno del Distrito Capital; y a la contribuyente “BAR RESTAURANT Y CERVECERÍA LA ROCAS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel L.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S.

En la fecha de hoy, dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082015000035 a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto: AP41-U-2008-000100

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