Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.823

PARTE ACTORA:

BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 3 de julio de 1985, bajo el N° 64, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.J.A.C., AZMY ABDULHADI SALEH, M.D.T.Z. y C.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.555, 5.263, 32.245 y 51.871 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.B.R.M. y A.M.R.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.030.408 y 3.764.640 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.R. MATERÁN, THÁBATA R.H., C.R.M., L.J.G.G. y M.F.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia de alzada, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 9 de abril del 2008, que casó de oficio el fallo dictado el 31 de mayo del 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al detectar infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse ordenado la debida notificación del representante judicial de la República durante el transcurso del proceso. La Sala decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado; suspendió el juicio por noventa (90) días, contados a partir de la recepción del expediente en el Juzgado Superior Quinto, para que la República decidiera hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicitara la reposición de la causa conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.J.G.G. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de julio del 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento del fondo de comercio instalado en el Bloque Uno, local nueve, urbanización El Silencio, Municipio Libertador, denominado Bar Restaurant Charlibar, interpuesta por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L. contra las ciudadanas M.B.R.M. y A.M.R.M.. Segundo.- Condenó a las demandadas a pagarle a la actora, lo siguiente: 1) TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.500.000,00) por concepto de cláusula penal establecida en la estipulación tercera del contrato suscrito entre las partes, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble, vencido como fue el término natural de su vigencia (30-6-2002) hasta el 30-5-2003, fecha de la interposición de la demanda. 2) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios por el mismo concepto, desde el 1-6-2003 hasta el día en que efectivamente se haga la entrega material del fondo de comercio arrendado en las mismas condiciones pactadas, totalmente desocupado de personas. 3) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2002, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada mes. Tercero.- Sin lugar la reconvención interpuesta por las ciudadanas M.B.R.M. y A.M.R.M. por nulidad del contrato de arrendamiento del fondo de comercio y reintegro de dinero. Cuarto.- Impuso las costas de la reconvención a las demandadas reconvinientes. Quinto.- Negó la solicitud de indexación formulada por la actora.

Oído libremente el recurso mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2005, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual, en fecha 24 de noviembre del 2005, los profesionales del derecho L.J.G.G., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, y los co-apoderados demandantes AZMY ABDULHADI SALEH y C.G.T. rindieron informes en 5 y 3 folios respectivamente. El 7 de diciembre del 2005 la representación judicial de la demandada hizo observaciones a los informes rendidos por la demandante, ocasión en la que consignó: 1) marcada “A”, carta fechada el 28 de noviembre del 2005, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia del Distrito Capital y estado Vargas, dirigida a las ciudadanas M.B. y A.M.R.M. (folio 206); 2) marcada “B”, copia simple de cartel de citación librado el 4 de agosto del 2004 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente N° 2003-0717, con motivo del juicio de desalojo interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra el ciudadano JOSÉ COELHO FERREIRA DO NACIMIENTO (folio 207); 3) marcada “C”, copia simple de demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra el ciudadano J.C.F.D.N., acompañada de contrato de arrendamiento de fecha 4 de diciembre de 1985, firmado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y el ciudadano J.C.F.D.N.; y contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L., representada por el ciudadano P.J.D.R., autenticado el 13 de abril de 1999 ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, Caracas, bajo el N° 37, Tomo 6, del libro de autenticaciones respectivo (folios 208 al 216). El 8 de diciembre del 2005, el co-apoderado actor C.G. hizo observaciones a los informes rendidos por la demandada, en un folio útil (folio 218).

Habiéndose dado cumplimiento al mandato contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y cubiertas las demás formalidades de ley, el 9 de enero del año en curso el Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibe del conocimiento de la causa, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, tocando finalmente a este tribunal conocer del juicio.

El 28 de enero del corriente año el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República. Al propio tiempo se fijó el lapso de cuarenta días continuos para sentenciar, contados a partir de la última notificación. El 9 de febrero retropróximo fue agregado a los autos el oficio N° 0139 procedente de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la comunicación enviada por este ad quem. En fechas 3 de abril y 3 de junio del año que discurre tuvo lugar la notificación de las partes. Por auto del 5 de junio, la doctora S.F.D.A. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez temporal, con motivo del disfrute del período vacacional anual del juez de este Despacho; fijando un lapso de cuarenta días continuos para dictar sentencia, lapso que fue reabierto a partir del 12 de junio del año en curso, una vez reincorporado de sus vacaciones el juez natural.

Encontrándonos dentro del señalado plazo de reapertura, se procede a decidir el mérito de la cuestión debatida, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato introducida el 5 de junio del 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado AZMY ABDULHADI en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L., contra las ciudadanas M.B.R.M. y A.M.R.M..

Los hechos relevantes expuestos por el abogado AZMY ABDULHADI como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que consta de contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio del 2001, suscrito entre su representada y las ciudadanas M.B.R.M. y A.M.R.M., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de noviembre del 2001, bajo el N° 50, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado en copia simple marcada “B”; que su representada en su condición de propietaria y arrendadora del fondo de comercio denominado CHARLIBAR, instalado en el Bloque 1, local 9 de la Urbanización El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, frente a la Plaza O’Leary, pasando la entrada de lo que se conoce como El Calvario, lo dio en arrendamiento a las ciudadanas M.B.R.M. y A.M.R.M., por un año contado a partir del 1 de julio del 2001, como lo establece la cláusula segunda del indicado contrato; que en dicha cláusula se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, pagadero por anticipado los primeros cinco días de cada mes. Que las arrendatarias recibieron el fondo de comercio con toda la universalidad de bienes que lo conforman.

  2. - Que en la cláusula tercera se estableció que sería por cuenta de las arrendatarias las reparaciones de los artefactos eléctricos de que está dotado el fondo de comercio, obligándose asimismo a mantener solventes el pago de los servicios de agua, luz eléctrica, teléfono, aseo domiciliario y la licencia de industria y comercio, tal como lo pauta la cláusula quinta del contrato. Que en la cláusula cuarta se estipuló que las arrendatarias no podían ceder el fondo de comercio, sin el previo consentimiento escrito de la arrendadora, siendo nula toda convención en contrario.

  3. - Que las arrendatarias se encuentran insolventes en el pago de los alquileres de los meses transcurridos desde el 1 de marzo del 2002 hasta el 30 de junio del 2002, fecha en que terminó el plazo fijo del contrato de arrendamiento que acompaña y opone a las demandadas, lo que a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales alcanza a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00).

  4. - Que concluido el plazo fijo establecido en el contrato de marras, las mencionadas arrendatarias se han negado a entregar el fondo de comercio arrendado.

  5. - Que en la cláusula tercera se estableció que por concepto de cláusula penal las arrendatarias cancelarían la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios por cada uno de los días que transcurrieran después del vencimiento del contrato de arrendamiento, por la mora en la entrega del fondo de comercio, además del canon mensual estipulado, más los gastos de cobranza a que dieren lugar. Que habían transcurrido desde el vencimiento del contrato, 30 de junio del 2002, hasta el 30 de mayo del 2003, 335 días, que a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, representan la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.500.000,00).

    Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.264, 1.594, 1.167, 1.133, 1.159, 1.592, 1.595 y 1.599, del Código Civil, y 107, 108, 109, 124 y 150 del Código de Comercio.

    Por todas las consideraciones expresadas, demandó a las ciudadanas M.B.R.M. y A.M.R.M., a fin de que convinieran o fueran condenadas por el tribunal: PRIMERO.- En pagar a su mandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2.002, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales. SEGUNDO.- En pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.500.000,00) por concepto de cláusula penal establecida en el contrato, en razón de haber transcurrido después del vencimiento, hasta el 30-5-2003, 335 días, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. TERCERO.- En pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios por cada uno de los días que transcurran desde el 1 de junio del 2003, hasta el día en que su representada reciba efectivamente el fondo de comercio en las condiciones pactadas contractualmente. CUARTO.- En entregar el fondo de comercio arrendado en las mismas condiciones en que lo recibieron, completamente desocupado de personas y solvente en los servicios de luz eléctrica, agua, teléfono y aseo domiciliario, y de cualquier otro servicio utilizado. QUINTO.- En pagar las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios de abogados. SEXTO.- Pidió que fueran indexadas, haciéndose la corrección monetaria por ajuste inflacionario, las cantidades cuyo pago demanda, de conformidad con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, “tomándose en cuenta la merma que sufre la suma a pagar por motivo de la depreciación monetaria”.

    Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

    El 13 de junio del 2003, el abogado AZMY ABDULHADI SALEH consignó: 1) Instrumento poder conferido por los ciudadanos P.J.D.R. y M.E.A.d.T., actuando en su carácter de presidente y vice-presidente de la empresa BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L., a él y a los abogados A.J.A.C., M.D.T.Z. y C.G.T. (folios 4 y 5). 2) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre BAR RESTAURANT CHARLIBAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y las ciudadanas M.B.R.M. y A.M.R.M., autenticado el 30 de noviembre del 2001 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 64, Tomo 5-A Sgdo. (folios 6 al 9).

    La demanda fue admitida mediante auto del 25 de junio del 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la práctica de la última citación que de las co-demandadas se hiciera, a los fines de que dieran contestación a la demanda. Por auto del 21 de octubre del 2003 dicha providencia se dejó sin efecto en lo que respecta al lapso de comparecencia, concediéndose veinte días de despacho para la contestación (folio 28).

    El 8 de octubre del 2003, el abogado L.J.G.G. consignó instrumento poder otorgado por las ciudadanas M.B.R.M. y A.M.R.M. a él y a los profesionales del derecho G.R. MATERÁN, THÁBATA R.H. y C.R.M., para que las representaran en toda clase de juicios, facultándolos, entre otras cosas, para darse por citados (folios 24 al 27).

    El 18 de marzo del 2004, los apoderados de la parte demandada L.J.G.G. y C.R.M. dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención, en los siguientes términos:

    Contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento del fondo de comercio CHARLIBAR S.R.L., intentada contra sus representadas, por ser temeraria e infundada; por no ser posible el objeto del contrato e ilícita la causa del mismo. En este sentido, alegaron:

    1. que el fondo de comercio CHARLIBAR, señalado como propiedad de la empresa BAR RESTAURANT CHARLIBAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ubicado en el Bloque Uno (1), local nueve (9), situado frente a la Plaza O’leary, en esta Ciudad de Caracas, está instalado en un inmueble propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), construido por el antes denominado BANCO OBRERO, el cual fue dado en “arrendamiento simple” a la persona natural del ciudadano P.J.D.R.. Que en el local dado en arrendamiento está prohibido el expendio de bebidas alcohólicas, antes de haberse dado en arrendamiento a sus patrocinadas.

    2. Que el señor P.J.D.R. como arrendatario no podía subarrendar, ceder ni traspasar de ninguna manera el local dado en arrendamiento, ni por sí mismo ni por ninguna interpuesta persona. Que no podía cambiar el uso establecido en el contrato de arrendamiento simple que “mantiene con el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI”. Al respecto invocaron el contenido de los artículos 2, 47 y 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyo contenido literal transcribieron.

    3. Que, por una parte, en el local no se pueden vender especies alcohólicas ni desarrollar actividad comercial alguna relacionada con las mismas, y, por la otra, que INAVI “jamás” aprobó autorización o permiso para que una persona distinta al arrendador P.J.D.R. explotara en dicho local las actividades indicadas en la cláusula primera del contrato de arrendamiento del fondo de comercio; lo que -agregan- evidencia que la causa del contrato no es lícita y el objeto del mismo es de imposible realización.

    4. Que la demandante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil, es decir, no ha mantenido a sus representadas en el goce pacífico de la cosa arrendada. Que el hecho de haber arrendado un fondo de comercio incluido el local en el cual se desarrollaba la actividad del mismo, sin contar con la autorización del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) como propietario del inmueble, aunado a la circunstancia de que a sus mandantes no le fue transferida autorización alguna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para explotar el ramo de Bar Restaurant, constituye una imposibilidad de que se cumpla con el objeto del contrato. Sobre el particular, se hicieron eco de lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil.

    Por último, reconvinieron a la demandante, fundamentándose en los hechos siguientes: que el local N° 9, ubicado en el Bloque N° 1 de la urbanización El Silencio, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio de Infraestructura del Ejecutivo Nacional. Que dicho local fue dado en arrendamiento simple por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la persona natural del ciudadano P.J.D.R.. Que el mencionado ciudadano instaló en dicho inmueble un fondo de comercio denominado CHARLIBAR, que fue posteriormente arrendado “ilícitamente” a sus patrocinadas, lo que, en su opinión, es razón suficiente para que se considere de imposible cumplimiento el objeto del contrato y evidencia la causa ilícita del mismo; que por esos motivos, los cánones pagados por sus representadas, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, o sea la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), “constituye un verdadero pago de lo indebido, lo cual debe ser devuelto a nuestras mandantes”.

    Pidieron, en consecuencia: 1) que se declarara la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento del fondo de comercio celebrado por sus representadas el 30 de noviembre del 2001, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 50, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual tiene por objeto la explotación de un fondo de comercio instalado en un local propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ubicado en el Bloque 1, distinguido con el N° 9, urbanización El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) que la demandante reconvenida devuelva las sumas de dinero que sus mandantes le pagaron por concepto de cánones de arrendamiento de “un contrato de imposible realización”; 3) que la demandante reconvenida conviniera o fuera condenada por el tribunal, a pagar a las demandadas reconvinientes las costas y costos que se ocasionen en razón de la reconvención planteada; 4) que la reconvención fuera admitida y se procediera de conformidad con los artículos 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil.

    La contrademanda fue estimada en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

    Por auto del 11 de mayo del 2004, el juzgado a quo admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente a los fines de su contestación.

    El 21 de junio del 2004, el profesional del derecho C.G. dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

    negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho reclamado, la reconvención propuesta por las demandadas; insistiendo en que su representada no es “arrendadora” de un local o inmueble, pues, lo que arrendó es un fondo de comercio, una universalidad de bienes que lo conforman, especificado dicho fondo en el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda.

    Sostuvo que no es cierto que el local donde funciona el fondo de comercio BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L. “no sea apto” pues el mismo está instalado y funcionando desde el año 1985 en dicho local, teniendo todos sus permisos de funcionamiento, como Licencia para expender licores, Patente de Industria y Comercio, Permiso Sanitario y solvencias que le fueron entregadas a las arrendatarias según consta del contrato celebrado; que su mandante es la propietaria del fondo de comercio; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, las arrendatarias sólo son poseedoras precarias, pues, poseen a nombre de BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L.

    Adujo que el Instituto Nacional de la Vivienda “no tiene que ver” con el contrato celebrado entre las demandadas reconvinientes y la sociedad de comercio BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L., ya que la relación que tiene su representada con dicho Instituto “no es lo que se discute en este juicio”.

    Por lo expuesto, solicitó que se desechara la reconvención propuesta y se declarara con lugar la demanda intentada.

    En fecha 20 de julio del 2004, los abogados L.J.G.G. y C.R.M. promovieron pruebas, de esta manera:

  6. - A los fines de demostrar los hechos alegados en la contestación de demanda-reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitaron que el tribunal se dirigiera al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que éste, a través de la prueba de informes, indicara: a) si es el legítimo propietario del local comercial Nº 9, ubicado en el Bloque N° 1 de la urbanización El Silencio, Caracas, y a qué persona natural o jurídica le fue dado en arrendamiento; b) si en fecha 18 de julio del 2003 la abogada Sorocaima Casseres González, en su carácter de Gerente de dicho Instituto, se dirigió a la ciudadana M.B.R. para informarle que desalojara el local comercial Nº 9, ubicado en el Bloque 1, urbanización El Silencio de esta ciudad. 2.- Acompañaron, marcada “A”, copia simple de la correspondencia de fecha 18 de julio del 2003 emitida por Sorocaima Casseres González, dirigida a la ciudadana M.B.R. (folio 61); y marcado “B”, legajo de copias simples constante de 54 folios útiles, contentivo de actuaciones cursantes en el expediente Nº 2003-0717 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio de desalojo incoado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L. (folios 62 al 115).

    En la misma fecha (20 de julio del 2004), el profesional del derecho C.G., actuando en su carácter de co-apoderado de la demandante reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas.

    En el capítulo primero alegó el mérito favorable del contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado “A”, por no haber sido tachado en su oportunidad por la demandada reconviniente, el cual demuestra, en su concepto: 1) la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento; 2) que su representada, como propietaria del fondo de comercio, dio en arrendamiento a las demandadas dicho fondo de comercio y no un local comercial; 3) que el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento fue establecido en un (1) año fijo a partir del 1 de julio del 2001; 4) que el canon de arrendamiento fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); 5) que la cláusula penal fue establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios, por cada día que transcurriera después del vencimiento del contrato, por la mora en la entrega del fondo de comercio; 6) la confesión de las demandadas de que son arrendatarias del fondo de comercio y que están usufructuando el bien arrendado. En el capítulo Segundo promovió y acompañó: 1) el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la propietaria del inmueble, “en donde consta que el local comercial arrendado esta (sic) destinado para el uso exclusivo de BAR RESTAURANT” (folio 118); 2) misiva dirigida al ciudadano P.J.D.R. por las ciudadanas M.B.R. y A.M.R. (folio 119); 3) actas de cobro números 2002-1770-0 y 2001-5449-0, levantadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al contribuyente BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L., firmadas por las ciudadanas M.B.R. y A.M.R.; multa impuesta a BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L., según Resolución Nº 001737, dictada por el mismo organismo en fecha 30-11-2000 (folios 120 al 122); 4) oficio N° 134, de fecha 26 de abril del 2002, emitido por el Ministerio del Trabajo, Servicio de Sanciones, dirigido a BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L., y la copia del acta levantada en dicho fondo de comercio (folios 123 y 124). En el capítulo tercero promovió inspección judicial de personas, cosas y documentos, en el fondo de comercio BAR RESTAURANT CHARLIBAR, instalado en el local comercial N° 9, Bloque uno, urbanización El Silencio, Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En el capítulo cuarto promovió posiciones juradas, a absolver por las demandadas M.B. y A.M.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En el capítulo quinto solicitó al juzgado de la causa oficiara a las empresas HIDROCAPITAL, La Electricidad de Caracas y C.A.N.T.V., para determinar si las demandadas se encuentran solventes en el pago de dichos servicios.

    El 29 de junio del 2004, el co-apoderado actor C.G. impugnó “las instrumentales marcadas “A” y “B” consignadas por la contraparte en fecha 20-07-2004, junto con su escrito de pruebas por ser dichas instrumentales copias simples” (vuelto folio 127).

    El juzgado de cognición admitió y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, reservándose la oportunidad de la sentencia definitiva para su apreciación, excepto la prueba de inspección judicial postulada por la representación accionante, que fue inadmitida. Pese a que consta al folio 139 que la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda recibió en fecha 17 de septiembre del 2004 el requerimiento de informe, no se molestó en contestarlo. Tampoco fue evacuada la prueba de posiciones juradas.

    El 21 de octubre del 2004, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (folios 146 al 148), acompañado de un recaudo constante de un folio.

    En virtud de la apelación de las demandadas, a esta instancia revisora le concierne pronunciarse acerca de si actuó ajustado a derecho la sentenciadora de primer grado al declarar parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

La demandante alega como fundamento de su acción, que en su carácter de propietaria y arrendadora del fondo de comercio denominado CHARLIBAR, instalado en el Bloque 1, local 9, urbanización El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, cedió en arrendamiento dicho fondo a las ciudadanas M.B.R. y A.R.M., quienes en tal condición de arrendatarias así lo recibieron, por el plazo de un año contado a partir del 1 de julio del 2001, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Como prueba de tal convención produjo ab initio, en copia simple, el instrumento suscrito entre las partes en fecha 1 de julio del 2001, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de noviembre del 2001 bajo el número 50, tomo 88, de los libros de autenticaciones respectivos. Los apoderados de las querelladas, por su lado, reconocieron expresamente en el escrito de reconvención, que efectivamente BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L. dio en arrendamiento a sus representadas para la explotación comercial, un “Fondo de Comercio que tenían instalado en el Bloque Uno (1), Local Nueve (9) de la Urbanización El Silencio”, según contrato autenticado el 30 de noviembre del 2001; por tanto, el tribunal da por demostrada la constitución del señalado vínculo jurídico.

Las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato se expresan así:

“PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento para su explotación comercial a LAS ARRENDATARIAS, quienes lo toman en tal concepto, el negocio, fondo de comercio que tiene instalado en el Bloque Uno (1), local nueve (9) de la Urbanización El Silencio, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, con frente a la Plaza O´Leary, pasando la entrada (ilegible) Calvario. El fondo de comercio en cuestión, explota los ramos comida rápida, lunchería, agencia de lotería y bar restaurant denominado Charlibar, el cual explotarán por su propia cuenta y responsabilidad, obligándose a cumplir todos los requisitos (ilegible) relativos a éste (sic) tipo de negocio. SEGUNDA: El canon de arrenda…(ilegible) se ha convenido en la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLI…(ilegible) (Bs. 1.000.000,oo) MENSUALES, que LAS ARRENDATARIAS solidaria…(ilegible) pagarán a LA ARRENDADORA, por mensualidades anticipadas dentro (ilegible) los primeros cinco días de cada mes, a partir del día primero de julio del año dos mil uno (2.001), fecha en que entra en vige…(ilegible) este contrato de arrendamiento hasta el día treinta (30) de (ilegible) del año dos mil uno (2.002), (sic) fecha en que termina el Plazo fij…(ilegible) este contrato.- TERCERA: LAS ARRENDATARIAS declaran recibir (ilegible) fondo de comercio en buen estado de conservación y aseo así co…(ilegible) universalidad de bienes que lo constituye, y en buen funcionam…(ilegible) todas sus instalaciones, y los muebles que en él se encuentran, (ilegible) otros, como son: 12 ceniceros, 24 copas de brandy 18 copas (ilegible) licor dulce, 49 vasos, 35 copas pequeñas, 2 neveras tipo cavas (ilegible) ventiladores de pared, 1 tostadora; 1 termo industrial para café (ilegible) jarra de acero inoxidable para leche, 2 extintores de polvo (ilegible) quimico (sic) seco, 1 de agua, 2 de hilo (sic) seco, 180 cajas de botellas (ilegible) cerveza, 14 platos hondos (…omissis…) sirviendo el presente documento de plena prueba de tal hecho, sin que se admita pruebas en contrario. Serán por cuenta de LAS ARRENDATARIAS las reparaciones de los artefactos eléctricos de que está dotado el fondo de comercio. LAS ARRENDATARIAS se obligan a entregar la cosa arrendada, al término del contrato, en el mismo buen estado en que lo reciben, estableciéndose en caso cont(ilegible) como Cláusula Penal, a favor de LA ARRENDADORA la suma de cien (ilegible) bolivares (sic) (Bs. 100.000,00) diarios, por cada uno de los días (ilegible) transcurran después (sic) del vencimiento del contrato por la mora (ilegible) entrega del fondo de comercio aquí arrendado, además del canon (ilegible) arrendamiento estipulado, los gastos de cobranza a que hubiere lu(ilegible) dicha penalidad igualmente en caso de que explota(ilegible) fondo de comercio personas distintas a LAS ARRENDATARIAS, sin(ilegible) autorización por escrito de LA ARRENDADORA ya que LAS ARRENDATA(ilegible) reconocen que el arrendamiento se ha celebrado “ intuito perso (ilegible) sólo en atención a sus condiciones personales , y serán responsa(ilegible) del uso para el cual destinen la cosa arrendada, pues expresament(ilegible) conviene que la cosa arrendada se destinará unicamen(ilegible) exclusivamente para ser explotado legalmente por LAS ARRENDAT(ilegible) dentro del uso estipulado en la Licencia de Industria y Comercio (ilegible) tiene el fondo de comercio en cuestión, quedando prohibido cual(ilegible) otro uso, ni usarlo persona que no esté bajo dependencia directa (ilegible) LAS ARRENDATARIAS, por lo que correrán por su propia cuen(ilegible) responsabilidad la contratación de cualquier tipo de personal (ilegible) realicen durante la vigencia de este contrato, y del pago de (ilegible) prestaciones que les correspondan”.

Dado que la demandante hace valer las obligaciones asumidas por las demandadas con motivo de esa convención, y que éstas han alegado como defensa de fondo que el objeto del contrato no es posible y que a su vez es ilícita la causa del mismo, se hace indispensable, antes de continuar, examinar lo relativo a dichas defensas.

Para decidir, se observa:

En relación con lo primero (imposibilidad del objeto del contrato), la representación accionada formuló una serie de señalamientos, que para los efectos de esta sentencia el tribunal se permite resumir de la siguiente manera: a) que el local donde está instalado el fondo de comercio en cuestión es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), “construido por el antes denominado Banco Obrero, el cual fue dado en arrendamiento simple a la persona natural del ciudadano P.J.D.R.”; b) que “en el antes identificado local dado en arrendamiento simple al ciudadano P.J.D.R., está prohibido el expendio de bebidas alcohólicas”; c) que tampoco podía el arrendatario del inmueble P.J.D.R. “subarrendar, ceder ni traspasar de ninguna manera el local dado en arrendamiento” ni cambiar el uso “establecido en el contrato de arrendamiento simple que mantiene con el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI”, haciendo especial referencia a la norma del artículo 2 de la Ley que rige dicho Instituto; d) que resulta grave, si se quiere fraudulento, que la parte actora haya entregado un inmueble “a nuestras representadas” para explotar una determinada actividad comercial, incluida la de Bar Restaurant, sin tener la cualidad de arrendatario del local, y a sabiendas de que las actividades objeto del contrato de arrendamiento del fondo de comercio no están autorizadas por el Instituto Nacional de la Vivienda, trayendo a colación “que actualmente dicho Instituto sigue el procedimiento administrativo de desalojo del inmueble” de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley que lo rige; e) que Bar Restaurant Charlibar S.R.L. traspasó a las personas naturales de P.J.D.R. y M.E.A.d.T., el Registro y Autorización N° 002-C-2791 de fecha 4 de enero de 1990, “expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), -entiéndase patente de licores-, existiendo actualmente un procedimiento administrativo con la correspondiente sanción y multa”; f) que con el traspaso “a que antes hicimos referencia”, la demandante incurrió en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y especies alcohólicas y sus reglamentos; g) que la situación descrita impide que se puedan expender en el local bebidas alcohólicas de ninguna naturaleza, lo que conlleva a una imposibilidad de ejercer la actividad de bar restaurant, actividad ésta que constituye el principal objeto del arrendamiento del fondo de comercio; h) que, por lo demás, “a nuestras representadas nunca les fue transferido legalmente “el permiso y autorización para el expendio de especies alcohólicas el cual aparece a nombre de las personas naturales de P.J.D.R. y María E. Alarcón”, lo que evidencia “que la causa del contrato no es lícita y el objeto del mismo es de imposible realización”.

En torno a tales cuestionamientos, los abogados Azmy Abdul-Hadi y C.G.T. sostuvieron, al dar respuesta a la reconvención, que era importante aclarar que su representada no es arrendadora de un local comercial o inmueble, ya que lo que se arrendó fue un fondo de comercio de su propiedad, el cual está bien especificado en el contrato; que no es cierto que el local donde funciona el fondo de comercio Bar Restaurant Charlibar S.R.L. no sea apto, ya que el mismo está instalado y funcionando desde el año de 1985 en dicho local, y tiene todos sus permisos de funcionamiento, como son, entre otros, licencia para expender licores, patente de industria y comercio, permiso sanitario, entregados a las arrendatarias solventes; que el Instituto Nacional de la Vivienda nada tiene que ver con dicho contrato “ya que la relación que tiene mi representada con dicho Instituto, no es lo que se discute en este juicio”.

Analizados los argumentos que de parte y parte se han esgrimido, debe puntualizarse que de acuerdo con la doctrina, criterio que el sentenciador comparte, “el fondo de comercio, en su complejidad, incluye el local donde el mismo funciona”. En todo caso, así lo dejó entrever la Sala de Casación Civil en su sentencia del 9 de abril del 2008, cursante a los folios 317 al 328 de la primera pieza. En consecuencia, considera la alzada que no cabe acá el argumento de que el local donde funciona el fondo de comercio quedó excluido de la negociación, debiendo entenderse por lo tanto que fuera de los bienes muebles, permisos y licencias, también forma parte de la universalidad de cosas cedidas en arrendamiento, dicho local. Así se decide.

En cuanto a la persona o institución que ostenta la condición de propietaria del local número 9 del Bloque Uno de la urbanización El Silencio, debe señalarse, en primer lugar, que la parte demandada acompañó con su escrito de promoción de pruebas, marcada “A”, copia simple de una correspondencia fechada en Caracas el 18 de julio del 2003, dirigida por la Gerente Sorocaima Casseres González, del Instituto Nacional de la Vivienda, a la ciudadana M.B.R. (folio 61) y marcado “B”, legajo comprensivo de las actuaciones realizadas con motivo del juicio de desalojo promovido por el Instituto Nacional de la Vivienda, originalmente contra Bar Restaurant Charlibar S.R.L., a quien supuestamente se le habría arrendado el local según contrato del 11 de enero de 1989, y luego, en razón de la reforma de la demanda, contra el ciudadano J.C.F.D.N.. Dentro de dicho legajo está, igualmente en copia simple, el documento de propiedad del mencionado Bloque Uno, en el que se hace alusión a que forman parte del mismo 8 locales de comercio. No obstante, el tribunal no le asigna ninguna virtud probatoria ni a la reproducción simple marcada “A” (folio 61) ni a las distintas actuaciones que integran el legajo producido marcado “B” (folios 62 al 115), ya que ambos fueron impugnados el 29 de julio del 2004 por el abogado C.G. en su carácter de representante legal de Bar Restaurant Charlibar S.R.L., “por ser dichas instrumentales copias simples” (véase vuelto del folio 127 de la primera pieza), sin que, impugnadas las actuaciones, la parte interesada en hacerlas valer haya solicitado su cotejo con el original, o, a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, como lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De todas maneras, es evidente que la parte actora reconoce como propietario del local de marras al Instituto Nacional de la Vivienda, pues, ella consignó junto con su escrito de promoción de pruebas contrato de arrendamiento original “suscrito por mi mandante con la propietaria del inmueble”. Precisamente, dicho documento forma el folio 118 de la primera pieza y en él el Instituto Nacional de la Vivienda se atribuye el carácter de propietario del local 9 del Bloque Uno de la urbanización El Silencio, de donde se sigue que tal titularidad no es asunto discutido en esta causa. Así se deja establecido.

A pesar de todo lo expuesto, el hecho aislado de que hubiese figurado el local dentro del universo de las cosas arrendadas, no genera fatalmente la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de arrendamiento del fondo de comercio, porque aun siendo ajeno el local, se admite doctrinal y jurisprudencialmente la validez del arrendamiento de la cosa ajena, sin perjuicio desde luego de que el verdadero dueño accione el rescate del bien de que se trate, en el entendido de que de tener éste éxito, al arrendatario le asiste el derecho de reclamar los daños y perjuicios contra el arrendador, causados con motivo de la desposesión, ya que su obligación fundamental es mantener al arrendatario en el uso pacífico del bien arrendado durante la vigencia del contrato. Sobre el particular, el reputado autor patrio J.L.A.G. asevera:

“III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable.

A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.

Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes:

A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes.

B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debería esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación.

C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo, hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento.

  1. - El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que no le impide desposeer al arrendatario” (“Contratos y Garantías”, página 290, edición de 1968).

En lo que respecta a la supuesta ilicitud de la causa del arrendamiento, entendida ésta como la finalidad económico-social que lleva a las partes a contratar, lo cierto es que se trató del alquiler de un bien (fondo de comercio), lo que nada tiene de ilegal, si se toma en cuenta que la actividad prevista por los contratantes (explotar los ramos de comida rápida, lunchería, agencia de lotería y bar restaurant), en modo alguno está reñido con la moral o con las buenas costumbres, ni con ninguna disposición jurídica. Así también se decide.

En función de lo expresado, rechaza el tribunal las defensas de objeto imposible y de causa ilícita invocadas por las demandadas, en consecuencia, considera válido el contrato de arrendamiento objeto de estudio.

SEGUNDO

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, en tanto que el artículo 1.264 eiusdem dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En el caso de especie, la parte actora imputa incumplimiento a las demandadas, por haber dejado de pagar oportunamente los alquileres de los meses transcurridos desde el 1 de marzo del 2002 hasta el día 30 de junio del mismo año, “fecha en que terminó el plazo fijo del contrato”, que a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada mes, alcanza a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), cuyo pago demanda, al igual que la cláusula penal, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios por cada día que transcurra después del vencimiento del contrato. Descartado que el objeto y la causa del contrato sean ilícitos y probada la obligación de las demandadas de pagar la pensión arrendaticia, concernía a éstas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar el pago o cualquier otro hecho liberatorio. Como hechos eximentes de responsabilidad, las querelladas han relacionado los siguientes: que el local mencionado fue dado en arrendamiento simple al ciudadano P.J.D.R. por su propietario el Instituto Nacional de la Vivienda; que aquél tampoco podía subarrendar, ceder ni traspasar de ninguna manera el local, además de que en el mismo está prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.

Para decidir, se observa:

En autos no está demostrado que el nombrado Instituto haya dado en arrendamiento el local al ciudadano P.J.D.R.. En cuanto a que uno de los ramos a explotar por parte de las arrendatarias era el de bar, lo que es cierto, importa señalar que aunque el contrato no define este concepto, sin embargo el tribunal sabe, por máximas de experiencia, que por tal se entiende un sitio donde se expenden bebidas alcohólicas sujetas a consumo inmediato por parte de los clientes o visitantes del negocio respectivo, para lo cual la ley de la materia exige contar con la licencia de licores, expedida por la autoridad administrativa correspondiente. La primera acepción que el Diccionario de la Lengua Española asigna al vocablo “bar” es el de “Local en el que se despachan bebidas que suelen tomarse de pie, ante el mostrador, cierto tipo de cervecería”. De acuerdo con la Resolución número 001737 de fecha 30 de noviembre del 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Área de Alcoholes, Ministerio de Finanzas, Región Capital (cursante al folio 122 de la primera pieza), el contribuyente Bar Restaurant Charlibar S.R.L. está amparado con el Registro y Autorización número 002-C-02791 de fecha 30 de marzo de 1989, número de R.I.F. J-30104762-1, domiciliado en Bloque Uno, Local 9, El Silencio. Tratándose de un documento público administrativo, donde la Administración Fiscal hace tan explícito reconocimiento, con base en el mismo el tribunal da por acreditado que la demandante sí contaba con la debida licencia al momento de dar en arrendamiento el fondo de comercio. Pero hay más, la demandante consignó acta de cobro fechada en Caracas el 27 de julio del 2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual este Organismo emplaza al contribuyente “BAR RESTAURANT CHARLIBAR, S.R.L. BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L.”, con domicilio fiscal en el Bloque Uno, local 9, zona El Silencio, para que pague una multa relacionada con el tributo “Licores”, lo que robustece la anterior apreciación de que el negocio en mención está licenciado para explotar el ramo de bar. Así también se deja establecido.

Lo observado patentiza que no tienen razón las demandadas cuando sostienen que en el fondo de comercio bajo mención no podía explotarse el ramo de bar, que de paso no era la única actividad a desarrollar por las arrendatarias, ya que también contaban los ramos de comida rápida, lunchería, agencia de lotería y restaurant. Así se decide.-

En relación con el argumento de que la actora no cumplió con la obligación a su cargo establecida en el numeral 3 del artículo 1.585 del Código Civil, esto es, que no ha mantenido a las demandadas en el goce pacífico de la cosa arrendada, debe decirse que en el propio texto del contrato quedó plasmado que la arrendadora daba en arrendamiento a las arrendatarias, para su explotación comercial, “quienes lo toman en tal concepto”, el fondo de comercio (cláusula primera), mientras que en la cláusula tercera declaran recibirlo en buen estado de conservación y aseo, “funcionando todas sus instalaciones, y los muebles que en él se encuentran”, lo que permite conceptuar como contrario a la verdad dicho señalamiento. En adición a esto, observa la alzada que la parte actora consignó en la fase probatoria una carta (folio 119) cuya autoría atribuyó a las demandadas, “en donde reconocen -dice- que están explotando el Fondo de Comercio bar Restaurant Charlibar”. Este documento no fue tachado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, lo que permite tenerlo como reconocido, según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esta comunicación está dirigida a P.J.D.R., quien funge de presidente de la demandante. En ella las demandadas declaran explícitamente que ostentaban para la fecha de la comunicación (5 de mayo del 2000) el carácter de arrendatarias del fondo de comercio denominado Bar Restaurant Charlibar S.R.L., lo que quiere decir que la relación arrendaticia del nombrado fondo databa incluso desde antes de celebrarse el nuevo contrato a que alude la escritura formante de los folios 6 al 9 de la primera pieza. Siendo así, a las demandadas no les es dable defenderse acudiendo a la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, como lo pretenden, aparte de que tal defensa sólo es aplicable durante la vigencia del contrato, que no es el caso de autos, pues el contrato había llegado a su término para la fecha de la interposición de la demanda de cumplimiento.

En resumen, no estando incurso el contrato cuyo cumplimiento se demanda en los vicios atribuidos por las demandadas, indudablemente que el mismo debe gozar de los efectos jurídicos que nuestro ordenamiento normativo le reconoce, entre ellos los indicados en el artículo 1.160 del Código Civil. En consecuencia, visto que de acuerdo con la estipulación segunda del contrato de arrendamiento, las demandadas se comprometieron a pagar un canon mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) según la escala monetaria vigente, es procedente acordar el pago de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), de acuerdo a la escala monetaria actual, por concepto de alquiler de los meses transcurridos desde el 1 de marzo del 2002 hasta el día 30 de junio del 2002, puesto que, repetimos, demostrada la obligación, las arrendatarias no acreditaron ninguna circunstancia liberatoria capaz de eximirlas de responsabilidad en ese sentido. Igualmente, en atención a que de acuerdo con la estipulación tercera del contrato de arrendamiento las inquilinas se obligaron a pagar a la arrendadora, por concepto de cláusula penal, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios, equivalentes a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) según la escala monetaria vigente, tampoco hay razones valederas para libertarlas de tal obligación. Por consiguiente, tomando en cuenta que el año de vigencia del contrato se venció en junio del 2002, sin que las demandadas hayan comprobado la devolución del fondo de comercio, resulta también procedente el pago de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.400.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.400,00) conforme con la escala monetaria vigente, cantidad reclamada por concepto de cláusula penal, correspondiente a los días transcurridos desde el 1 de julio del 2002, inclusive, hasta el 30 de mayo del 2003, también inclusive, período en el cual transcurrieron trescientos treinta y cuatro (334) días, y no trescientos treinta y cinco (335) como se indicó en el libelo, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada día. Asimismo, debe acordarse lo reclamado a título de cláusula penal por cada uno de los días transcurridos desde el 1 de junio del 2003 hasta la fecha cuando quede firme esta decisión, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios. Así también se declara.

La demandante solicitó que las sumas de dinero reclamadas fueran indexadas, ajustándolas al índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela. Debe decirse al respecto que la juez a quo negó la petición indexatoria, sin que la parte actora haya apelado de tal pronunciamiento denegatorio, lo que quiere decir que se conformó con lo decidido sobre el particular por el tribunal de primer grado; en consecuencia, nada corresponde decidir en esta ocasión sobre la indexación demandada. Por último, el tribunal encuentra procedente la pretensión de entrega del fondo de comercio, en virtud de que todo arrendamiento presupone la devolución de la cosa arrendada. Así se deja determinado.

Para cumplir con el deber de exhaustividad sancionado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a juicio del juez no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, se hace constar que el tribunal no le concede ningún valor probatorio al acta de cobro consignada por la actora con su escrito de pruebas de fecha 20 de julio del 2004 (folio 120), por cuanto pese a tratarse de una actuación administrativa, la misma alude a la imposición de una multa al contribuyente Bar Restaurant Charlibar S.R.L., sin especificarse el tributo correspondiente. Lo mismo cabe expresar en relación con la comunicación y acta producidas por la parte actora en la misma oportunidad procesal (folios 123 y 124 respectivamente), por cuanto ambas aluden al inicio de un procedimiento administrativo a la empresa Restaurant Charlibar por supuesta violación de obligaciones laborales, cuyo resultado no obra en el expediente, por lo que ambos recaudos no ofrecen ningún elemento de convicción.

En lo que toca a los instrumentos consignados por el abogado L.J.G.G. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.B.R.M. y A.M.R.M. al momento de hacer observaciones a los informes presentados ante el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los mismos, en opinión de quien decide, carecen de importancia probatoria, por lo siguiente: el primero de ellos (el formante del folio 200 de la primera pieza) simplemente acredita que el Instituto de Estado para la Vivienda y Hábitat, por intermedio de su Gerente del Distrito Capital y estado Vargas, ingeniero I.D.V.B., se dirigió en fecha 29 de noviembre del 2005 a las demandadas, solicitándoles su colaboración en la entrega voluntaria del inmueble donde funciona el fondo de comercio, agradeciéndole su comparecencia por la asesoría legal de esa Institución para el día 30 de noviembre del mismo año “a objeto de coordinar la solución del caso”, sin embargo, este requerimiento extrajudicial de entrega del local donde funciona el fondo de comercio no significa que la desposesión se haya consumado, por lo que esa correspondencia nada representa en favor de la parte que la ha traído al juicio.

Los segundos, es decir, las copias simples formantes de los folios 207 al 216, por cuanto se trata de actuaciones comprendidas en el legajo acompañado marcado “B” por los apoderados judiciales de las accionadas en fecha 20 de julio del 2004, el cual, como antes se expresó, fue impugnado oportunamente por la parte adversaria, sin que se haya procedido a su cotejo con el original, o, a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad. En cuanto al recaudo acompañado por la representación accionante junto con los informes rendidos en primera instancia, el sentenciador lo considera inapreciable, pues, como el mismo abogado C.G. lo admite en su diligencia de fecha 13 de enero del 2005, dicho instrumento fue mutilado, lo que impide conocer a plenitud su verdadero tenor. Así se resuelve.

TERCERO

En cuanto a la reconvención, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada-reconviniente, que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento requiere la parte actora, es nulo por cuanto su objeto es imposible y su causa ilícita. Sobre este planteamiento ya se pronunció este juzgador en el punto primero de los motivos para decidir; rechazando las defensas de objeto imposible y de causa ilícita invocadas por las demandadas; y en consecuencia, declarando válido el contrato de arrendamiento objeto de estudio.

Con base en tales razonamientos, es forzoso declarar improcedente la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento y la devolución del dinero reclamado por la parte demandada-reconviniente y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento del fondo de comercio BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L., ubicado en el Bloque Uno, local nueve, urbanización El Silencio, Municipio Libertador, Caracas, contra las ciudadanas M.B.R.M. y A.M.R.M.. SEGUNDO.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por las ciudadanas M.B.R.M. y A.M.R.M. en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHARLIBAR S.R.L. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio L.J.G.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 21 de septiembre del 2005. CUARTO.- SE CONDENA a la parte demandada-reconviniente a hacer efectiva entrega a la parte actora-reconvenida del fondo de comercio ut supra especificado. QUINTO.- SE CONDENA a la parte demandada-reconviniente a pagar a la parte actora-reconvenida la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2002, los cuales no fueron pagados en su debido momento. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada-reconviniente a pagar a la parte actora-reconvenida la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.400,00), debido a lo establecido en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, cuya penalización correspondía a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, de acuerdo a la escala vigente, derivado del retardo de trescientos treinta y cuatro días. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada-reconviniente a pagar a la parte actora-reconvenida CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, de acuerdo con la cláusula penal, por cada uno de los días que transcurran desde el 1 de junio del 2003, inclusive, hasta la fecha cuando quede firme esta decisión, también inclusive. OCTAVO.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la Procuraduría General de la República.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

SE CONDENA a la parte demandada-reconviniente a pagarle a la demandante-reconvenida las costas procesales causadas con motivo de la reconvención interpuesta por haber resultado totalmente perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al octavo (8) día del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 8/7/2009, se registró y publicó la anterior decisión constante de trece (13) folios con veinticinco (25) caras, siendo las 12:58 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. N° 5.823

JDPM/ERG/cs/jbh.-

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