Decisión nº 0086-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de Mayo de 2006.-

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)

Asunto No. AP41-U-2004-000347 Nº: 0086/2006

Vistos

: solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: Bar Restaurant Chui Fox, C.A., Firma Mercantil, identificado con el RIF N° J-00308858-7-5, y NIT N° 0042928127, domiciliada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

Representación Judicial: Ciudadano Hou Da Chao, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E. 82.230.101, actuando como representante legal de la referida contribuyente,

Acto Recurrido: Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-2119, de fecha 15-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-15263, de fecha 08 de octubre de 2001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.732.500,00), por concepto de multa por Incumplimiento de los Deberes Formales, al no consignar la Documentación Requerida ante la Administración Tributaria como consecuencia de un traspaso por la Compra-Venta de las acciones del Fondo de Comercio, para actualizar el Registro y Autorización de licores, así como también por mantener el Registro de Especies Alcohólicas atrasado, siendo su último asiento el mes de agosto de 2001.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Representante Judicial: Ciudadano P.L.G.B., abogado, titular de la C.I. 11.709.911, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.099.

Tributo: Impuesto de Licores.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-6328, de fecha 26-07-2004, enviado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual remite en veinticinco (25) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 04-153, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Bar Restaurant Chui Fox, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00308858-7, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2119, de fecha 26-07-2004.

La Unidad Distribuidora de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 01-10-2004. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 06-10-2004 y ordenó formar expediente bajo el No. AP41-U-2004-000347 y se ordenó librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Igualmente se comisiona al Juez Distribuidor del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para efectuar la notificación a la Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y efectuadas en fechas 27-10-2004, 28-10-2004, 03-02-2005 y recibida la Comisión sin firmar, dirigida al representante legal de la Contribuyente, se ordenó librar Cartel el día 10-03-2005. Así mismo, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-04-2005, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio en fecha 22-07-2005 sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 19-09-2005, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito, no habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 20-09-2005 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

EL ACTO RECURRIDO

Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-2119, de fecha 15-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-15263, de fecha 08 de octubre de 2001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.732.500,00), por concepto de multa por Incumplimiento de los Deberes Formales, al no consignar la Documentación Requerida ante la Administración Tributaria como consecuencia de un traspaso por la Compra-Venta de las acciones del Fondo de Comercio, para actualizar el Registro y Autorización de licores, así como también por mantener el Registro de Especies Alcohólicas atrasado, siendo su último asiento el mes de agosto de 2001.

En la motivación para decidir, la administración tributaria ratifica la Decisión Administrativa contenida en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-15263, de fecha 08 de octubre de 2001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al considerar y apreciar que la contribuyente no aportó pruebas que desvirtuaran lo constatado por la Administración sobre el incumplimiento de realizar el traspaso por la compra venta de las acciones del fondo de comercio para la actualización del Registro y autorización de licores.

Expresa al acto recurrido:

…corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no haber promovido prueba alguna que desvirtúa la presunción de legitimidad y veracidad que ampara la Resolución (Imposición de Sanción) N° DCA-DFL-2001-15263-02744 de fecha 08 de octubre de 2001, la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene como válida y veraz.

La Administración Tributaria concluye su motiva, en los siguientes términos:

Con base a los argumentos antes expuestos, esta Gerencia declara improcedente el alegato de la recurrente, relativo que si tiene el Libro de Registros de Especies Alcohólicas al día, pero lo tenía el contador y respecto a la documentación requerida por el traspaso por la compra venta de acciones todavía está esperando el permiso de los bomberos…

La recurrente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario; el primero contra el cual operó la decisión antes descrita y; posteriormente, fue remitido al conocimiento de este Tribunal, a fin que se decidiera el segundo.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

…, por cuanto considero que no es procedente la multa en referencia siendo por ello que ocurro ante su Competente autoridad, para que de conformidad con el Art. 164 y 185, del Código (Sic) orgánico Tributario, ejercer en nombre de ella, como formalmente ejerzo los correspondientes RECURSOS JERÁRQUICO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO, en contra de dicho acto. Fundamento el presente Recurso en las razones, hechos y circunstancias siguientes:

El día 01 de octubre del 2.001, el ciudadano A.S., solicitó los recaudos que a continuación se detallan en el Acta de Requerimiento: RIF; Registro Mercantil; Patente de industria y comercio; C.d.R., autorización de Licores Renovaciones anuales y Libro de Licores, que tenía agosto asentado ya que este libro se asienta todos los lunes, que es la fecha que se lleva al contador, para evitar multas o sanciones, verificando en ese momento que todo lo solicitado se encontraba dentro del establecimiento, pero me indicó que sacara copias para el día tres (03), sólo lo que marcó y escribió a mano que pasaría buscando los recaudos; (Sic) Ahora bien, para el día tres (03), como se consta en Acta de Recepción, dentro del establecimiento se le hizo entrega de los recaudos por él solicitados, se le enseñó solicitud de tramitación del permiso de Bomberos por transformación de razón Social, (cambio de nombre), el cual me fue entregado en 02-02-2.002, por cuanto la mayoría de los contribuyentes tenemos ese problema que de los Bomberos se están demorando hasta dos años para entregar el permiso, también le enseñé la planilla entregada por el Seniat de Charallave, donde me indican los recaudos que debo aportar entre los que se encuentran todos los permisos, verificando originales con las copias, indicando en ese momento, que todo estaba bien, al igual que se firmó en acta de recepción sin nosotros verificar de allí colocó mes de agosto, porque se confió en su palabra de TODO ESTA BIEN, por lo que consideramos que fue error por parte del funcionario y como NO me hizo ninguna observación en el acto para yo subsanarla, por cuanto la Ley la conocen ustedes y su obligación si nosotros los contribuyentes estamos incurriendo o faltando con un deber formal, es explicarnos, asesorarnos, porque no todas las personas tenemos dinero para pagar multas, ya que la situación está crítica en todos los aspectos, no hay casi ventas, los ladrones a cada momento atracando, y si ustedes como funcionarios cuando vienen (Sic) hacer fiscalizaciones no nos asesoran, ya que esto es negligencia o falta de conocimientos por parte de los funcionarios del Seniat, por favor dicten talleres o instruyan a los funcionarios para que estos a su vez nos informen y no cometer errores, que no podemos en estos momentos pagar que estamos tratando de nivelarnos en todos los aspectos y así poder cumplir con las obligaciones tributarias como debe ser, igualmente tenemos entendido que siempre los cinco o siete primeros días del mes siguiente al finalizado se puede considerar como lapso para presentar el referido libro de licores. Además solicitamos la intervención de ese Organismo ante el Cuerpo de Bomberos para que no demoren tanto los permisos en salir.

2. De la Administración Tributaria:

En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone:

Tal como lo señaló la Gerencia Jurídica Tributaria en la Resolución de Jerárquico, objeto de impugnación, la contribuyente dejó de cumplir lo concerniente a la consignación de la documentación que le fue requerida para actualizar el Registro y Autorización de Licores, además de no mantener al día el Libro de Registro de Especies Alcohólicas. Por tales motivos esta Representación de la República considera pertinente señalar lo que dice la doctrina respecto al incumplimiento de deberes formales:

(…)

Como podemos observar de la Resolución impugnada, la contribuyente realizó el traspaso por la compra venta de acciones del fondo de comercio y no consignó la documentación requerida por la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores, además de mantener atrasado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, argumentando que el mismo lo tenía el contador, infringiendo lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 278 y 221 de su Reglamento, por lo que la administración procedió a sancionarle con multa por Bs. 1.732.500,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994. En razón de tales incumplimientos, esta Representación de la República ratifica en contenido de los argumentos esgrimidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en cuanto al incumplimiento de los deberes formales en los cuales incurrió la contribuyente…

En el presente caso, es necesario destacar que el representante de la recurrente debió demostrar su afirmación, según la cual manifiesta que si tenía el Libro de Registro de Especies Alcohólicas al día, pero ese día lo tenía el contador, y en cuanto a la documentación que se le requirió por el traspaso por la compra de acciones, manifestó que aún estaba esperando el permiso que debe otorgar el Cuerpo de Bomberos, con pruebas suficientes para dejar sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación, todo de acuerdo al principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa que ha sido impuesta por incumplimiento del los deberes formales, como resultado de tener el Libro de Licores atrasado, y el no haber consignado copia de la documentación respectiva, para la actualización del Registro y Autorización de Licores.

Advierte el Tribunal que previamente deberá pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, por constatar, de la revisión de los recaudos incorporados al expediente, la existencia de una causa de admisibilidad sobrevenida, tal como lo analiza a continuación:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Por su parte, el artículo 260 ejusdem, dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

1. Que en fecha 09 de julio de 2002, el ciudadano HOU DA CHAO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 82-230.101,actuando en su carácter de Representante Legal de la firma mercantil Bar Restaurant Chui Fox, C.A, con Registro de Información Fiscal No. J-00308858-7-5, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución de Imposición de Multa No. 152263, de fecha 03-05-2002; Planilla de Liquidación No. H-99-0049680, correspondiente a la liquidación No. 1-10-2002-12471187, de fecha 03-05-2002, y Acta No. RCA-DFL-2001-1523, de fecha 13-09-2001.

2. Que en fecha 06-12-2002, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución GJT-DRAJ-2004-A-2119, de fecha 15-04-2004, con la cual declaró parcialmente sin lugar el referido Recurso Jerárquico y confirmó la multa impuesta.

3. Con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-6328, de fecha 26-07-2004, enviado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual remite en veinticinco (25) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 04-153, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Bar Restaurant Chui Fox, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00308858-7, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2119, de fecha 26-07-2004.

Constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-04-2005, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Descritas las anteriores actuaciones, en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la controversia planteada con la interposición del presente recurso, encuentra el Tribunal que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, el ciudadano HOU DA CHAO, supra identificad, actuando en su carácter de Representante Legal de la firma mercantil Bar Restaurant Chui Fox, C.A, no consignó ningún documento que lo acredite como abogado de la República, condición que se hace necesaria para ejercer la representación judicial de la empresa recurrente. Tampoco se hizo asistir de esta clase de profesional, para poder actuar en juicio.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no es abogado, ni se hizo asistir por esta clase de profesional, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir un causal de inadmisibilidad haría incurrir a este órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos aparece plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266, numeral 3), del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por la ciudadano HOU DA CHAO, supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la firma mercantil Bar Restaurant Chui Fox, C.A.., contra la Resolución No GJT-DRAJ-2004-2119, de fecha 15-04-2004, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, en virtud de la cual se le confirmó la Resolución de Imposición de Multa No RCA-DFL-2001-15263-02744, de fecha 08-10-2001 y Planilla de Liquidación No. H-99-0049680, de fecha 03-02-2002.

En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha once (11) de abril de 2005, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

V

DECISIÓN

De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por la ciudadano recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por la ciudadano HOU DA CHAO, supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la firma mercantil Bar Restaurant Chui Fox, C.A.., contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-2119, de fecha 15-04-2004, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, en virtud de la cual se le confirmó la Resolución de Imposición de Multa No RCA-DFL-2001-15263-02744, de fecha 08-10-2001 y Planilla de Liquidación No. H-99-0049680, de fecha 03-02-2002, por cantidad de Bs. 1.732.500,00

2.- Se revoca el auto de admisión de fecha once (11) de abril de 2005, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso

Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:00 am..

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AP41-U-2004-000347

RCJ/amp.-

2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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