Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 9803

Amparo Directo/Declina Competencia “D”

Sentencia Interlocutoria/ Constitucional (Mercantil).

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE QUERELLANTE: BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., inscrita su acta constitutiva estatutaria, en fecha 01 de julio de 1998, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento Nº 25, Tomo 256-A-Sgdo., de los Libros respectivos.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.J. VILORIA G., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385.-

DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 1º de julio de 2010, dictada por el Juzgado DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA JUDICIAL (Declinatoria de Competencia).-

II.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

El 30 de octubre de 2010, se recibió por ante esta sede proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.V. G., titular de la cédula de identidad N° 3.985.052, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., inscrita su acta constitutiva estatutaria, en fecha 01 de julio de 1998, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento Nº 25, Tomo 256-A-Sgdo., de los Libros respectivos, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2010, por el Juzgado DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Por auto de fecha cuatro (4) noviembre de 2010, este tribunal le dio entrada a la querella constitucional, le asigno el Nº de causa 9803, de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este Despacho, con la finalidad de providenciar sobre su admisibilidad, se instó a la parte querellante consignará los recaudos conducentes.-

Por diligencia de fecha seis (6) de diciembre de 2010, compareció ante este tribunal el abogado M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.027.541, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.059, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A., en la causa principal y tercero interesado en el caso de autos, mediante la cual solicita se inadmita el amparo constitucional incoado, ello con fundamento en que fue decidido uno idéntico al distribuido a esta sede. En tal sentido acompaño copia fotostática de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Verificado el recuento procesal de autos, y con vista a lo solicitado, este tribunal para resolver considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos:

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha primero (1ero.) de julio de dos mil diez (2.010), dictada por el Juzgado DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el expediente No.AP31-V-2010-001078, del cual es titular de DRA. M.A.G., en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2618, C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento No.67, de fecha 6 de marzo de 2.009, inserto en el Tomo 30-A-Cto, de los libros llevados por esa Oficina Registral, en contra de mi representada la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., de este domicilio, inserta su acta constitutiva estatuaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, según asiento No.25, e fecha 1 de julio de 1.998, inserto en el Tomo 256-A-Sgdo., libelo de la demanda, contestación de la demanda y sentencia definitiva que acompaño marcadas con la letra “B”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER

DE ESTA ACCIÓN.

Deviene la competencia para conocer a este Tribunal de la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009,emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha diez (10) de diciembre de 2.009, expediente No.AA20-C-2009-000283, las cuales acompaño marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente.

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadano Juez, la presunta agraviante DRA. M.A.G., Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la prejuicialidad existente, consciente como se encontraba del trámite de la acción de retracto legal, por habérsele consignado en autos copia simple de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No.9981, actuando como alzada en el juicio de retracto legal incoado por mi representada Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE C.A.

en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A., ambas plenamente identificadas, procediendo a fallar en contra de mi mandante respecto a la cuestión previa octava del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar, sin considerar que no había transcurrido el lapso de diez (10) días, previstos en el articulo 314 ejusdem para la interposición del recurso de casación viable en este caso, toda vez que la cuantía estimada para dicho retracto fue la cantidad de CINCO MLLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERETES EXACTOS (Bs. f. 5.016.673,00), equivalente a 91.212,00 unidades tributarias, lapso que conforme a nuestro M.T. debe computarse como días de Despacho, aún y cuando en la parte final de la misma el Tribunal Superior ordenó: PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE; error inexcusable que subvierte el orden procesal y viola flagrantemente la garantía constitucional del derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, agravando su proceder y pone de manifiesto la procedencia de la presente acción, habida cuenta de las citas jurisprudenciales que hizo en la decisión dictada objeto de esta acción.

En consecuencia de lo expuesto, solicito de este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 1ero. De julio de 2010, la cual se acompaña en copia certificada…”.

**

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL EN PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO.-

De la trascripción anterior, constata este jurisdicente que en el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A., en contra de la querellante, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A. Sin embargo, observa esta Superioridad en este caso, que la pretensión constitucional va dirigida en contra de un fallo dictado por un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; no obstante ello, el querellante advierte en su libelo de amparo sobre la competencia de éste órgano jurisdiccional, invocando en tal sentido la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº AAA20-C-2009-000283.

Ahora bien, en este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. Resaltado de este tribunal.

Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., la Sala señaló lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…Omissis…

.

Verificándose de los autos, que el asunto que ocupa a este sentenciador trata sobre una pretensión de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2010, por el Juzgado DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante. Así se decide.-

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. Resaltado de este tribunal.

En tal sentido aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de agosto de 2010, que resolvió un conflicto de competencia con ocasión a la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, bajo Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2010–0497; que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la referida Resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio. Con fundamento en ello y a la luz de la legislación expuesta, éste tribunal establece que en el caso de autos, el tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por el abogado L.V. G., titular de la cédula de identidad N° 3.985.052, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., inscrita su acta constitutiva estatutaria, en fecha 01 de julio de 1998, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento Nº 25, Tomo 256-A-Sgdo., de los Libros respectivos, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2010, por el Juzgado DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; por ser un Juzgado de Primera Instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Así se decide.-

En conformidad con lo decidido, este tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente querella constitucional; en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente a la Unidad de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa, a quien corresponderá emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el representante judicial de la parte actora en la causa principal y tercero interesado en las resultas del presente amparo constitucional. Así se decide.

VI.- DECISIÓN.-

Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.V. G., titular de la cédula de identidad N° 3.985.052, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., inscrita su acta constitutiva estatutaria, en fecha 01 de julio de 1998, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento Nº 25, Tomo 256-A-Sgdo., de los Libros respectivos, en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2010, por el Juzgado DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir de inmediato, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa, a quien corresponderá emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el representante judicial de la parte actora en la causa principal y tercero interesado en las resultas del presente amparo constitucional.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.-

Exp. Nº 9803

Amparo Directo/Declina Competencia “D”

Sentencia Interlocutoria/Constitucional (Mercantil).

En la misma fecha siendo las una post-meridiem (1:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.-

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