Decisión nº 1091 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2000-000171

ASUNTO ANTIGUO: 1433 Sentencia No. 1091

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –distribuidor- por el ciudadano C.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.243.889, el inscrito en el Inpreabogo bajo el N° 3.717 procediendo en este acto en su carácter de Representante Legal y Judicial de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT LA CONCHA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00088690-3 domiciliada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Animas de Caracas, Edificio “El Universal”, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2245-2, de fecha 30 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante se le impone a la referida contribuyente multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.404.000,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 17 de diciembre de 2001.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 10 de febrero de 2000, el cual lo envió a este Juzgado en fecha 21 de febrero del año 2000, y recibido por este Despacho en fecha 28 de febrero del mismo año.

En fecha 29 de febrero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1433 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial para la fecha. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 02 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

En fecha 18 de julio de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes de quince (15) folios útiles, a tales fines; luego de dicha recepción se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a lo siguiente:

El apoderado de la recurrente alega en primer término en contra de la Resolución aquí recurrida el denominado vicio de falso supuesto y al respecto expresa :

La Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto en ambas direcciones ; o sea, que de un lado, atribuye a la contribuyente la realización de transacciones que objetivamente no ha realizado y por el otro, pugna por subsumir dentro de las disposiciones legales señaladas en dicho acto, situaciones de hecho que no guardan ninguna relación con el o los preceptos legales

.

Con respecto al traspaso por la compra del Fondo de Comercio sin haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores, hecho que constató la fiscalización, manifiesta :

... la única modificación experimentada por la empresa de interés para terceros, está circunscrita a la persona de su administrador, y solo en el sentido de que quien actualmente ejerce dichas funciones y lo ha venido haciendo desde hace diez años ( quien suscribe C.E.M.L.), es una persona distinta a la que figura en el Registro ; pues como consta en el documento constitutivo social que ya hemos anexado, en ese entonces era la señora M.F.d.G. por lo demás madre y esposa respectivamente de los actuales accionistas J.P.F. y J.G.V., respectivamente.

OMISSIS

... En el caso que nos ocupa la administración tributaria parte de un falso supuesto (venta del fondo de comercio), para aplicar, por la misma vía del falso supuesto, las normas legales que dice haberse infringido por la administrada Bar Restaurant La Concha, C .A.

El supuesto de la Ley (Art. 43) es de carácter eminentemente normativo, pues tal disposición se limita a establecer el principio de “solidaridad pasiva” con las obligaciones fiscales que puedan tener los antecesores de los adquirientes (sic) de industrias o expendios de licores, con fines de evitar o prevenir la evasión.. Mi representada no es ni arrendataria ni adquiriente (sic) de ninguna industria o expendio...

El Supuesto del Artículo 278 del Reglamento, tampoco es subsumible ni dentro de los hechos... ni mucho menos con la disposición normativa del Artículo 43 de la Ley...

Expresa el mencionado representante que asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, porque :

“... la misma Resolución reconoce, que ella se encuentra “amparada mediante Registro y Autorización N° C-2273 de fecha 25 de Octubre de 1.976”...

Prosigue, alegando con respecto a los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 y 251 del Reglamento :

“Es falso pues, el supuesto legal en que se basó la Gerencia Tributaria, como también es falso que la administrada no tuviere y conservare (aunque no es su obligación) las guías que le han servido de base para efectuar sus anotaciones en el Libro sellado y foliado que también conserva, junto con el Registro y autorización en la propia sede del expendio de su propiedad.

...la situación real que dice haber constatado el Funcionario Fiscal (una cosa es no emitir o no tener las guías y otra que estuvieren mal archivadas) no se encuentra contemplada en la regla de derecho... pues dicha norma es solo aplicable a los tenedores de expendios “Al Por Mayor y Al por Menor”, y es evidente que Bar Restaurant La Concha no lo es....”

Antecedentes y Actos Administrativos

• El acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2245-2, de fecha 30 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante se le impone a la referida contribuyente multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.404.000,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

• La Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004885, de fecha 20 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes :

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines, situación ésta de la cual se dejó constancia mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2000.

Informes de la Representación Fiscal

El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

Opinión Del Fisco Nacional

La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Providencias Administrativas que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos.

Con respecto al alegato de la recurrente, transcrito “supra” y, referido al denominado falso supuesto en que se basó la actuación de la Administración, la Representación Fiscal expresa : La actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

Que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Que cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Que la razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Que cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo. En este sentido, cita la jurisprudencia patria.

Que así, se puede concluir diciendo que estamos en presencia de un falso supuesto, cuando la Administración excede su poder, ya sea porque los hechos en virtud de los cuales ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho.

Que en el caso que nos ocupa, tal como se evidencia de los actos administrativos recurridos, la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al dictar la Resolución de Imposición de Sanción, se ajustó estrictamente a los hechos que quedaron evidenciados en el expediente administrativo levantado al efecto.

Que de lo expuesto “supra” se evidencia que la Administración fundamentó su actuación en los preceptos legales pertinentes donde existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por ende, los motivos que originaron la manifestación de voluntad del órgano actuante se conformaron sin vicio alguno, por lo que la denuncia de falso supuesto resulta infundada, y así pido sea declarado por este Honorable Juzgado.

A mayor abundamiento, destacan que el falso supuesto, cuya denominación goza de una larga tradición en nuestro sistema jurídico, y que puede llamarse también “suposición falsa”, no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que en el caso bajo análisis no se aplica, pues la recurrente pretende desvirtuar la actuación de la Administración solamente con base en argumentos, sin promover o evacuar prueba alguna idónea tendente a desvirtuar la actuación fiscal.

Con respecto al traspaso por la compra del Fondo de Comercio sin haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores por parte del ciudadano C.E.M.L., en su carácter de actual Director General y representante legal y judicial de la contribuyente, hecho que constató la fiscalización, la Representación Fiscal expresa :

Como consta en la Resolución de Imposición de Sanción aquí recurrida, en la investigación fiscal practicada se determinó que la contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en la normativa legal vigente que rige la materia de Licores en relación con el traspaso de la Autorización y Registro de Licores, por cuanto el fondo de comercio fue objeto de una compra venta, en la cual la ciudadana M.F.d.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.617.710. dejó de pertenecer como socia de la contribuyente Restaurant La Concha, C.A., quien figura como Representante Legal de la licencia que autoriza el Expendio de Bebidas Alcohólicas

Alega que la propia contribuyente reconoce que este es un hecho cierto, cuando expresa en su escrito del Recurso Contencioso Tributario :

... la única modificación experimentada por la empresa de interés para terceros, está circunscrita a la persona de su administrador, y solo en el sentido de que quien actualmente ejerce dichas funciones y lo ha venido haciendo desde hace diez años ( quien suscribe C.E.M.L.), es una persona distinta a la que figura en el Registro ; pues como consta en el documento constitutivo social que ya hemos anexado, en ese entonces era la señora M.F.d.G. por lo demás madre y esposa respectivamente de los actuales accionistas J.P.F. y J.G.V., respectivamente

. (Página 3)

Al respecto la Representación Fiscal respetuosamente cita el contenido del artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Que del contenido de la norma transcrita se infiere que el en caso de autos, la contribuyente incumplió con la citada disposición, y que de la interpretación del mencionado artículo se desprende que una vez adquiridas las industrias o expendios de esta naturaleza “ ... por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso... ”, el adquirente no podrá ejercer el comercio de especies alcohólicas “ ...sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros ...” es decir que este es un requisito “sine qua non”, indispensable y que no puede obviarse, impretermitible ya que su incumplimiento acarrea para la persona que adquiere en esas circunstancias que “ ... no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas ... “. Así mismo observó que dichas autorizaciones y registros se conceden en una forma “intuito personae”, ya que la citada disposición exige “ ... después de haber obtenido a su nombre...” , en el presente caso la Autorización y Registro de Licores aparece a nombre de una persona distinta a la de quien ejerce para el momento de la fiscalización el cargo de Director General, y prosigue la norma en comento dando un plazo de tiempo determinado para llevar a cabo este trámite : “A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar por ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia”.

La Representación Fiscal manifiesta que la Administración Tributaria, actuó en un todo ajustada a derecho, en este sentido en la Resolución de Imposición de Sanción N°.SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2245-2 del 30-08-99 notificada el 12-11-99, consta que los hechos que allí se mencionan contravienen lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literales a) y b) del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01-07-94, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 278, 221 y 251 de su Reglamento, incumplimiento que está sancionado en los artículos 105, 106 y 108 del mencionado Código.

Que durante la fiscalización se demostró el incumplimiento de más de un deber formal, por lo que se determinó la concurrencia de infracciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, siendo la sanción más grave la infracción prevista en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 278 del Reglamento, por realizar traspaso, sin consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el registro y Autorización de Licores, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal, sancionada conforme a lo indicado en el artículo 105 del referido Código, con multa comprendida entre 50 Unidades Tributarias y 150 Unidades Tributarias

Que la Infracción al artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su Reglamento, por tener el Libro de Registro de especies alcohólicas atrasado para el momento de la visita fiscal, fue sancionada conforme a lo indicado en el artículo 106, segundo aparte del Código citado, con multa comprendida entre 50 Unidades Tributarias y 200 Unidades Tributarias rebajada a la mitad, y por último, se determinó la Infracción al artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y al artículo 251 de su Reglamento, por no tener las guías que amparan los Libros, sancionada conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código “supra” citado, con multa comprendida entre 10 Unidades Tributarias y 50 Unidades Tributarias rebajada a la mitad.

Por todo lo anterior la Administración Tributaria resolvió imponer a la contribuyente Multa por la cantidad de 146,25 Unidades Tributarias, siendo que para el momento en que se cometió la infracción el valor de las mencionadas Unidades era de Bs. 9.600 según la Providencia N° 088 del 29-03-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.373 del 05-04-99, se ordenó expedir Planilla de Liquidación de Multa por monto de Bs.1.404.000,00 a la contribuyente, la cual por las razones antes expuestas, y por haber sido emitidas por la Administración actuando en un todo ajustada a derecho, solicitó al Tribunal la declare procedente.

Esta Representación Fiscal manifiesta al Tribunal : con respecto a la omisión en que incurrió la contribuyente, esta constituye incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, y que en el presente caso y como quedó expuesto “supra” la contribuyente incumplió estos deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en este sentido la Representación Fiscal considera que la Multa impuesta a la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 105, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 94, está en un todo ajustada a derecho y solicitó al Tribunal así lo declare.

Por todo lo expuesto, la Representación Fiscal solicita al Tribunal, declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la contribuyente BAR RESTAURANT LA CONCHA, C.A., en contra de los actos administrativos anteriormente identificados, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicitó al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

  1. Delimitación de la Controversia.

    Advierte este despacho Judicial que el presente caso se circunscribe al hecho de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso multa a la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA y RESTAURANT APOLO, C.A., prevista en el artículo 104 numeral 2 del Código Orgánico Tributario por incumplimiento de deberes formales en materia de Especies Alcohólicas, ya que la referida contribuyente incumplió el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por: (i) tener el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas atrasado; (ii) no tener los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas y; (iii) no haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores por parte del ciudadano C.E.M.L., en su carácter de actual Director General y representante legal y judicial de la contribuyente.

  2. Análisis del Mérito de la Causa.

    Antes de determinar la legalidad del Acto Administrativo impugnado este Tribunal debe dejar sentado lo que se conoce en la legislación tributaria venezolana, como incumplimiento de deberes formales; en este sentido tenemos:

    El artículo 99 Código Orgánico Tributario de 2001, en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone:

    "Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  3. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

  4. Emitir o exigir comprobantes.

  5. Llevar libros o registros contables o especiales.

  6. Presentar declaraciones y comunicaciones.

  7. Permitir el control de la Administración Tributaria.

  8. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

  9. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

  10. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes. (Resaltado del Tribunal)

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, alguna infracción de la normativa prevista al respecto en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes. Así se Declara.

    En este orden de ideas, el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé:

    "Artículo 127.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias...".

    Por su parte, el artículo 145 “ejusdem” (antes artículo 126), establece lo siguiente:

    "Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  11. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente...” (Negrillas, cursiva, subrayado y puntos suspensivos de este Órgano Jurisdiccional).

    2. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

    Omissis

  12. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos y de la normativa aplicable al presente caso en concreto, podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a llevar los libros y registros especiales, presentación de declaraciones, renovación de licencias y permisos dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, además de otros contenidos en las normas tributarias.

    En el caso sub examine uno de los deberes formal infringido, está consagrado en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en el artículo 48, el cual establece:

    “Artículo 48. Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Finanzas por Resolución. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, los artículos 221 y 251 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, prevén:

    Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

    Artículo 251.- La firma que posea expendios Al por Mayor y Al por Menor, aun cuando éstos funcionen conjuntamente dentro del mismo local deberán utilizar las guías correspondientes, para las especies, que destine al expendio Al por Menor. (Resaltado de este Despacho Judicial)

    Del análisis las normas transcritas se puede colegir que la contribuyente al no llevar en forma correcta los libros a los cuales está constreñida de acuerdo a la naturaleza de su actividad comercial, fue objeto de multa; indefectiblemente, incurrió en contravención de la normativa aplicable a ese tipo de establecimiento, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que efectivamente se materializó el incumplimiento del deber formal de llevar en forma correcta y oportuna el Libro de Registro de Especies Alcohólicas; asimismo, cometió infracción por no tener los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas. Así se Declara.

    Así pues, está claramente establecido que no llevar en forma oportuna los Libros de Registro de Especies alcohólicas, constituye un incumplimiento de deber formale, ya que, además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con el registro correcto y oportuno de todas y cada una de las operaciones durante su giro comercial en el expendio de licores y especies alcohólicas, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, reitera que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de llevar en forma correcta y oportuna el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y; asimismo cometió infracción por no tener los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo cual es sancionado de acuerdo al artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 –aplicable rationae temporis-. Así se Declara.

    El artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, reza:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes…

    (Comillas, negrillas, subrayado y puntos suspensivos de este Tribunal)

    Por su parte, el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, establece lo siguiente :

    Artículo 278.- Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrán ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar por ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los respectivos fondos de comercio.

    Del contenido de la norma “supra” transcrita se infiere que el en caso de autos, tal y como lo afirmó la representación de la República el contribuyente incumplió con la citada disposición. De la interpretación del mencionado artículo y de las actas que conforman el expediente en el presente caso la Autorización y Registro de Licores aparece a nombre de una persona distinta a la de quien ejerce para el momento de la fiscalización el cargo de Director General, y prosigue la norma en comento dando un plazo de tiempo determinado para llevar a cabo este trámite. Por lo cual, este Tribunal, considera que la conducta asumida por el contribuyente fue contraria a derecho. Y así se declara.

    Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, demostrando su falta de interés en el presente juicio, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución objeto de impugnación, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se Declara.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia ; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo(...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien tenía que lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados.

    No obstante las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

    Capítulo III

Parte Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano C.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.243.889, el inscrito en el Inpreabogo bajo el N° 3.717 procediendo en este acto en su carácter de Representante Legal y Judicial de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT LA CONCHA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00088690-3 domiciliada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Animas de Caracas, Edificio “El Universal”, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2245-2, de fecha 30 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante se le impone a la referida contribuyente multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.404.000,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y quince de la tarde (03:15 PM ) a los veintiséis 26 de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

BEOH/Vmj/beoh

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