Decisión nº PJ0082011000197 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000197

ASUNTO: AF48-U-2001-000134

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1677

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la administración Tributaria Recurrida

Recurrente: BAR RESTAURANT LOS CORALES CA., compañía anónima, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 109-A Pro de fecha 14-05-1997, domiciliada en la Esquina San Francisquito. Edificio Almendares 1 y 2, Parroquia San Juan, con domicilio procesal, Avenida Universidad, Esquina Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, Piso 14, Oficina D-E, Caracas..

Apoderados de la recurrente: abogados R.S., Leobardo, Subero, R.A.L. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977, 53042, 55.404 y 12.639 respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución Nº 1382-2001 de fecha 13/09/2001, emanada del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.

Representación del Fisco: abogadas K.G.C. y D.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.496 y 92.943, respectivamente.

Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 26 de octubre de 2001, por los abogados R.S., Leobardo, Subero, R.A.L. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977, 53042, 55.404 y 12.639 respectivamente, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asigno a este Tribunal y fue recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 02-11-2001 y se ordeno notificar a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal) al Contralor General de la Republica.

En fecha 26-07-2002, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25-09-2002, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 29-11-2002, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17-01-2003, la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.943, quien en su carácter de apoderada del Municipio Libertador del Distrito Capital consigno copias certificada del expediente administrativo.

En fecha 22-01-2003, las abogadas K.G.C. y D.M., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 69.496 y 92.943 respectivamente consignaron escrito de informes.

En fecha 22-01-2003, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 07-05-2003, el abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 12.639, quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicito sentencia.

En fecha 10-10-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente BAR RESTAURANT LOS CORALES C.A., por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 1382-2001 de fecha 13/09/2001, emanada del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, mediante la cual Resuelven imponer multa por la cantidad de Bs. 7.920.000,00 ahora en (Bs. F. 7.920,00).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alegan que en el presente caso fue vulnerado el procedimiento, por cuanto no se dio a su representada la oportunidad de presentar descargos ni aportar las pruebas pertinentes contra la Resolución Nº 1382-2001 de fecha 13-09-2001, en franca violación del articulo 142 y subsiguientes del Código Orgánico Tributario los cuales establecen el procedimiento a aplicar por parte de la Administración Tributaria.

Que la actuación fiscal vulnero el procedimiento dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, al incumplir con las exigencias y requerimientos previstos en dichas normas, no se les notifico del acta fiscal, ni se le concedió los lapsos para presentar alegatos y pruebas.

Que en relación con las cuestiones de fondo, niegan que las maquinas que se encontraron en su local no están en funcionamiento, por lo que a su decir no tiene sustento dicha sanción impuesta por el hecho de que al momento de la inspección fiscal (inspección que no estuvo notificada) se encontraron 3 maquinas traga niqueles pero las mismas no se encontraban en funcionamiento.

Finalmente solicitan la anulación de la sanción por supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la administración en todo lo concerniente a jugos y apuestas en general, le corresponde a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles, por órgano de la Inspectoria Nacional, a la cual esta atribuida la vigilancia, supervisión y control de las referidas actividades.

La Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado en fecha 22-01-2003 opuso las siguientes defensas.

Que niegan, rechazan y contradicen los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente.

Que rechazan y niegan el alegato esgrimido de la recurrente relativo con la supuesta violación del procedimiento, lo cual no es cierto, pues en fecha 31-07-2001, la Administración tributaria municipal realizo informe fiscal, levantado en el mismo fondo de comercio, en el cual se pudo constatar que en el establecimiento se encontraban 3 maquinas traga niqueles, en esa misma fecha se le cito a la contribuyente para que compareciera ante la Dirección de Fiscalización y Multa en fecha 02-08-2001, a las 3:00 pm con el Lic. Edgar Barrero, dicha citación fue firmada por el mismo contribuyente.

Que no consta en el expediente administrativo ningún escrito de descargo contra el acta de multa, pero sin embargo en el folio 90 consta que el recurrente firmo el acta de multa de fecha 06-08-2001, ante la sede de la División de Fiscalización y Multa SUMAT, por lo que el recurrente no ejerció su derecho a la defensa por canto no presento escrito de descargo.

Que rechazan y contradicen el argumento señalado por la recurrente de que la administración municipal le vulnero el debido proceso, lo cual no es cierto pues a su decir eso se evidencia en el expediente administrativo del que se le notifico de la inspección realizada el 31-07-2001, se le encontraron tres maquinas traga niqueles las cuales no poseian la debida autorización de las autoridades competentes.

Que en fecha 06-08-01, el ciudadano V.C.R., compadeció ante la División de Fiscalización y multa, pues firmo y recibió el acta de multa, donde consta en el folio 90 del expediente administrativo, por lo expuesto concluyen que en modo alguno fue vulnerado el debido proceso.

Que niegan, rechazan y contradicen el argumento de la recurrente, en relación con la sanción impuesta, alegando que en el articulo 179 la carta magna establece los ingresos que pueden percibir los Municipios que son ingresos patrimoniales y de tasas e impuestos el cual trascriben.

I.-Pruebas de la parte recurrente.

No presento pruebas en la etapa procesal correspondiente.

De la recurrida:

La representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en su escrito de pruebas presentado en fecha 07-08-2002, promovió el expediente administrativo de la firma mercantil BAR RESTAURANT LOS CORALES C.A.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 17-01-2003 fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, de cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si en el presente caso fue vulnerado o no el Procedimiento Legalmente Establecido.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 02-11-2001, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº 1382-2001 de fecha 13/09/2001, emanada del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, mediante la cual Resuelven imponer multa por la cantidad de Bs. 7.920.000,00 ahora en (Bs. F. 7.920,00).

Igualmente se desprende que del auto de fecha 22-01-2003, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y la ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente fue en fecha 07-05-2003, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 22 de enero de 2003, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, y desde la fecha 07-05-2003, ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente, se pudo observar que no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte los ciudadanos abogados R.S., Leobardo, Subero, R.A.L. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977, 53042, 55.404 y 12.639 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente BAR RESTAURANT LOS CORALES CA., compañía anónima, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 109-A Pro de fecha 14-05-1997, domiciliada en la Esquina San Francisquito. Edificio Almendares 1 y 2, Parroquia San Juan, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos abogados R.S., Leobardo, Subero, R.A.L. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977, 53042, 55.404 y 12.639 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente BAR RESTAURANT LOS CORALES CA., compañía anónima, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 109-A Pro de fecha 14-05-1997, domiciliada en la Esquina San Francisquito. Edificio Almendares 1 y 2, Parroquia San Juan, contra la Resolución Nº 1382-2001 de fecha 13/09/2001, emanada del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, mediante la cual Resuelven imponer multa por la cantidad de Bs. 7.920.000,00 ahora en (Bs. F. 7.920,00).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000197, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2001-000134

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1677

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR