Decisión nº 1395 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP41-U-2004-000235 SENTENCIA Nº 1395

Vistos

, con los Informes de la representación fiscal.

En fecha 16 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, en fecha 11 de marzo de 2004, por el ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.329.863, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio BAR RESTAURANT MI ESFUERZO, asistido por el ciudadano Mitri Dawaher, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.162, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00279 de fecha 03 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por disconformidad con la Resolución N° GRTI/DR/AL-000096, la cual impuso multa a la contribuyente por la cantidad de 62,5 Unidades Tributarias, por cancelar extemporáneamente la renovación del registro y autorización de especies alcohólicas correspondiente al periodo 01 de marzo de 2003, al 28 de febrero de 2004.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de septiembre de 2004, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº AP41-U-2004-000235 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 317 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias plasmadas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 12 de julio de 2005.

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas, y en la oportunidad correspondiente para la presentación de Informes, sólo compareció la ciudadana A.F., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.582, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, según consta en auto de fecha 02 de noviembre de 2005.

En horas de despacho del día 10 de marzo de 2006, el ciudadano C.C.B., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a emitir su fallo con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT dictó la Resolución N° GRTI/DR/AL-000096 luego de la revisión fiscal realizada al contribuyente L.A.B. MATEUS (BAR RESTAURANT MI ESFUERZO), en la cual se apreció que esta cancelo extemporáneamente la renovación del registro y autorización de especies alcohólicas correspondiente al periodo 01 de marzo de 2003, al 28 de febrero de 2004, contraviniendo a lo previsto en el articulo 10 numeral 2, de la ley de timbre fiscal y literal “a” del articulo 48 ejusdem, en concordancia con el numeral 5 del articulo 108 del Código Orgánico tributario. Como consecuencia se sancionó a la empresa conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 79 ibidem y 37 del Código Penal, con multa equivalente a 62,5 Unidades Tributarias.

En fecha 21 de agosto de 2003, la contribuyente, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° GRTI/DR/AL-000096 en donde solicito a la Administración considere el caso de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Tributario, para que en el hecho planteado en autos le sea aplicada la sanción mínima, es decir 25 Unidades Tributarias.

En fecha 3 de noviembre de 2003, y mediante la Resolución N° GRLL-DJT-2003-00279, la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 7, 250 del Código Orgánico Tributario, 49 ordinal 2 y 86 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 21 de agosto de 2003, al considerar que la misma no acredito de forma alguna la representación de la persona que intervino en la interposición de dicho recurso jerárquico.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió en la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, anexo a oficio N° GRLL-DJT-RJ-2004-001875 de 14 de septiembre de 2004, suscrito por el Gerente regional de tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00279 de fecha 03 de noviembre de 2003.

Alegatos del representante de la recurrente:

El representante de la recurrente al manifestar su disconformidad con la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00279, alega que debido al paro ocurrido en los meses de diciembre 2002 y enero 2003, las ventas disminuyeron haciendo imposible cumplir a tiempo con las obligaciones tributarias no teniendo la intención de dejar de pagar la patente, al mismo tiempo manifiesta que la sanción fue impuesta incorrectamente por la falta de aplicación de las circunstancias atenuantes presentes en el caso concreto y las cuales se encuentran previstas en los numerales 2 y 5 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que siempre paga sus impuestos y no tuvo la intención de pagar extemporáneamente la renovación del registro y autorización de especies alcohólicas correspondiente al periodo 01 de marzo de 2003, al 28 de febrero de 2004.

Informes de la representación fiscal.

En los Informes presentados por la representación fiscal destaca que la contribuyente debió comunicar a la administración tributaria cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, por lo que los hechos acaecidos en el país durante en el mes de diciembre de 2003 y enero 2004, no pueden ser aducidos como eximente de responsabilidad, mucho menos cuando el articulo 145, numeral 1, literal b y numeral 6, del Código Orgánico Tributario exige al contribuyente comunicar a la administración oportunamente cualquier cambio, alteración o modificación de sus actividades. Sumado a ello la recurrente expresa que tuvo poca actividad económica de su comercio para la referida fecha, pero del contenido del expediente no se aprecia ninguna prueba que avale sus dichos y afirmaciones, pese a que esto tampoco podría señalarse como eximente de responsabilidad, puesto que la ley es clara al señalar el deber formal que tiene el contribuyente de efectuar anualmente la renovación del registro de especies alcohólicas.

En cuanto a la atenuante invocada por la recurrente referida a que no tuvo la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, expone la Administración que dicho alegato no encuadra dentro de las circunstancias atenuantes dispuestas en la ley tributaria, puesto que no se observa que en los actos recurridos, se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de efectuar oportunamente la renovación del registro y autorización de especies alcohólicas.

Resalta la Administración que la atenuante contenida en el numeral 5 del articulo 96, del Código Orgánico Tributario, no es aplicable al caso concreto de este recurso ya que una vez efectuado el examen de los hechos no aprecio ninguna circunstancia que modifique, a favor del contribuyente, el grado de su responsabilidad en la obligación incumplida, además la recurrente no particularizo tales circunstancias atenuantes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a determinar la correcta graduación de la multa impuesta al hoy recurrente, ante la presunta existencia de las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2 y 5 del articulo 85 del Código Orgánico tributario relativa a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al fisco nacional” y las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”

Respecto a la primera atenuante invocada por la recurrente, este Tribunal observa que la sanción impuesta por la administración Tributaria se corresponde con el hecho punible tributario por omisión en el incumplimiento de un deber formal como es la cancelación extemporánea de la renovación del registro y autorización de especies alcohólicas, de modo que fue sancionado siguiendo la normativa correspondiente, por lo cual no era posible a la recurrente poder excusarle de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional. Por lo cual no tiene asidero los argumentos de que no se causo daño al fisco porque no se está discutiendo evasión de impuesto ni falta de pago de ellos, en consecuencia no procede este alegato.

En cuanto a la segunda atenuante alegada, este juzgador considera que es menester aclarar, que cuando la Administración emite sanción o multa es necesario que deje establecido en el acto emitido las razones de hecho y derecho que han dado pie a la providencia sin que para ello sea necesario estar sometida a una fórmula especial o esquemas rigurosos, pues la idea de ello es que el particular interesado conozca la medida en que la decisión administrativa a inferido bien sea positiva o negativamente en su situación jurídica particular. De modo que cabe destacar que la Resolución impugnada contiene suficientes elementos acerca de la situación de hecho que origino la objeción fiscal y la consecuente providencia administrativa; de ella también se puede desprender las normas legales que sirven de base a la decisión. En el caso de autos la Administración suficientemente señala cuales son las razones de hecho y de derecho que dan pie a la multa que se impugna, ahora bien en lo atinente al cálculo de la referida multa es menester tomar en cuenta las disposiciones del articulo 37 del código penal, el cual reza “…cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”, por lo que es evidente que en el caso que nos atañe la Administración a la hora de colocar la sanción, observo que en efecto se trata del incumplimiento de un deber formal, que en ningún momento es objetado por la recurrente y al ser detectado es evidente que debe aplicarse la sanción correspondiente, teniendo la misma dos extremos, y no encontrando otra atenuantes el Fisco procedió a aplicar el termino medio de la misma. Por lo que dicho alegato es improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano por el ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.329.863, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio BAR RESTAURANT MI ESFUERZO, asistido por el ciudadano Mitri Dawaher, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.162, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00279 de fecha 03 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por disconformidad con la Resolución N° GRTI/DR/AL-000096, la cual impuso multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 1.212.500,00, por cancelar extemporáneamente la renovación del registro y autorización de especies alcohólicas correspondiente al periodo 01 de marzo de 2003, al 28 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA ACC.,

IESSIKA MORENO.

ILa anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA ACC.,,

IESSIKA MORENO.

Exp. Nº AP41-U-2004-000235.

RNR/apu

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