Decisión nº PJ0082015000221 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2008-000814

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° PJ0082015000221

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 5 de diciembre de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, por el ciudadano F.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.013.885, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Bar Restaurant Fuente de Soda Girasona, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1967, bajo el Nº 44, Tomo 120-A, ultima modificación realizada ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 6, Tomo 57-A-Pro, en fecha 24 de marzo de 1999; y debidamente asistido por el ciudadano Raimond Zambrano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.550.343, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.745, contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-234, de fecha 06 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tribuaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

En fecha 09 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 05 de febrero de 2009, se consignó en el expediente las resultas de las boletas de notificación librada a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Contraloría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, en forma positiva.

En fecha 19 de febrero de 2009, se consignó en el expediente oficio Nº SERMAT-ADMC-DS-2009-000043, remitiendo sesenta y ocho (68) folios útiles correspondientes al expediente administrativo, a fin de dar respuesta con la boleta de notificación librada a la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Capital.

En fecha 22 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordeno agregar al expediente los ejemplares originales de las boletas de notificación de fecha 09-12-2008 correspondientes al Sindico Procurador y al Alcalde del Distrito Metropolitano, por cuanto la parte recurrente no consignó los emolumentos necesario a los fines de remitir las copias certificadas conjuntamente a las boletas antes mencionadas.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual la Ciudadana Jeynne Z.M.M., en su carácter de Jueza Superior Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.

En fecha 13 de enero de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, siendo esta negativa.

En fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo, quien sentencia observa que a la presente causa se le dio entrada el 08/12/2008 no encontrándose admitida la causa, hasta la fecha de la presente sentencia, en virtud de que la parte recurrente no ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal mediante auto dictado el 09/12/2008, a saber, consignar los emolumentos necesarios a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, vigente para la fecha; no evidenciándose desde la referida fecha ninguna actuación procesal de la recurrente, BAR FUENTE DE SODA GIRASONA para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal; en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 09 de diciembre de 2008, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 13 de enero de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar debido a que la persona notificada se negó a firmar; y no constando en autos manifestación del interés procesal requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.013.885, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GIRASONA, debidamente asistido por el ciudadano Raimond Zambrano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.550.343, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.745, contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-234, de fecha 06 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.

Notifíquese al Sindico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y a la contribuyente BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA GIRASONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Dra. D.I.G.A..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000221, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11.40 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..

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