Decisión nº 071-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0601-08

El 11 de junio de 1991, los abogados L.P., J.M.G., María de los Á.P.M., M.E.P.M., M.C.P.M., L.A.P. y Z.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.750, 5.567, 21.815, 22.090, 28.837, 39.555 y 31.319, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.P.D.S., titular de la cédula de identidad N° 6.245.761, propietario del Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT EL FUNDADOR”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de mayo de 1983, bajo el N° 81, Tomo 9-B, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, demanda de nulidad contra el Decreto N° 6 publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° Extraordinario 932 del 16 de abril de 1990, emanado del Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual ordenó la cancelación de las licencias y/o patentes de Industria y Comercio en el Territorio del Municipio Libertador, a los bares, cantinas, licorerías, botiquines y salones de juego que expendan especies y/o bebidas alcohólicas, a una distancia mínima de doscientos metros (200 mts.) respecto de institutos educacionales, planteles, cátedras, servicios educativos, correccionales y de protección a la niñez y al joven.

Mediante auto del 14 de junio de 1991, el preindicado Juzgado Superior admitió en cuanto a ha lugar en derecho, el recurso contencioso administrativo de anulación y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento mediante cartel a todo el que tuviese interés en el recurso a objeto de que se dieran por citados en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha de publicación del referido cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Del mismo modo, ordenó se oficiara al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, solicitándole además, la remisión al Juzgado de los antecedentes administrativos del caso.

En cuanto a la medida de suspensión de efectos que se solicitó, el Tribunal acordó proveer oportunamente por cuaderno separado.

El 17 de junio de 1991, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez retirado y publicado el mencionado cartel, mediante diligencia del 20 de junio de 1991, el abogado L.A.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.D., consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” del jueves 20 de junio de 1991, a los fines de cumplir con la obligación que establecía el artículo 125 de la preindicada Ley Orgánica.

El 26 de Junio de 1991, se dejó constancia de haberse practicado las anteriores notificaciones.

Mediante auto del 12 de Julio de 1991, se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De igual manera, por auto de 30 de julio del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal.

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio del mismo año, la abogada M.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.P.D.S., estampó diligencia donde solicita se oficie nuevamente al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 26 de febrero de 1992, se dejó constancia de la recepción del expediente administrativo del caso.

Por auto de 19 de marzo de 1992, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tuviere lugar el inicio de la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos a las once de la mañana para el acto de informes, el cual se realizó en fecha 23 de julio del mismo año, como consta en acta que riela en el folio número ochenta ocho (88) del expediente, y donde se ordenó la apertura de la siguiente etapa procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto del 28 de septiembre de 1992, se estableció la prórroga de treinta (30) días para relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la precitada Ley.

El 02 de noviembre de 1992, se dijo “Vistos” y la causa entró en fase de sentencia.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado E.A.R., según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la abogada Marvelys Sevilla Silva, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emita pronunciamiento respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano G.P.D.S., en su condición de propietario del Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT EL FUNDADOR”, contra el Decreto N° 6 publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° Extra 932 del 16 de abril de 1990, emanado del Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual ordenó la cancelación de las licencias y/o patentes de Industria y Comercio en el Territorio del Municipio Libertador, a los bares, cantinas, licorerías, botiquines y salones de juego que expendan especies y/o bebidas alcohólicas, a una distancia mínima de doscientos metros (200 mts.) respecto de institutos educacionales, planteles, cátedras, servicios educativos, correccionales y de protección a la niñez y al joven.

Este Tribunal observa que, en razón del tiempo que ha transcurrido desde la última de las actuaciones procesales antes reseñadas, es decir, desde el 2 de noviembre de 1992, y habiendo transcurrido a la fecha dieciocho (18) años y cinco (05) meses, deben efectuarse las siguientes consideraciones, tomando como premisa de base la ausencia de un interés procesal actual de las partes que incide en el desenvolvimiento de la instancia. Con tal propósito se observa:

En casos análogos al aquí examinado, la Sala Constitucional ha negado la posibilidad de declarar la perención de la instancia, una vez que la causa esté pendiente de sentencia, esto es, cuando el tribunal haya dicho “Vistos” (Vid. Sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL, Fletes Aéreos C.A.”).

Tal tendencia ha sido incorporada actualmente a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en la norma contenida en su artículo 41 que reafirma que la sanción de perención opera exclusivamente ante la inactividad procesal de las partes y que, en modo alguno, puede ser aplicable cuando el acto procesal que se encuentre pendiente corresponda al Juez o a la Jueza.

Empero, la propia Sala Constitucional ha reconocido, como forma anormal de terminación del procedimiento, la pérdida del interés procesal. Cabe acotar, que en el contencioso administrativo, opera como regla general la exigencia de un interés jurídico actual para la verificación de la legitimación, en tanto que el elemento de la actualidad pone de relieve la necesidad de la tutela jurisdiccional invocada. Así, en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otra”, que “(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” (y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En la citada decisión, la Sala apuntó respecto de las consecuencias procesales de la falta de interés procesal lo que sigue:

(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

.

…omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”

La ausencia de actos de impulso que faciliten el desenvolvimiento del proceso hasta su formal culminación que se traduce en la inacción antes analizada, en términos de la misma Sala “(…) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.

El decaimiento del interés procesal puede acarrear, como ya se indicó la terminación de la causa y, en ese sentido, también la Sala Constitucional fijó los criterios que deben guiar al juez para apreciar en forma objetiva la ausencia de interés procesal, pues ello no opera como una presunción, precisando que:

(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo ‘vistos’, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.

(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 4.618 del 14 de diciembre de 2005, caso: “The News Café & Bar. C.A.”, en el mismo sentido las decisiones Nros. 4.619, caso: “Rafael Humberto Contreras Millán”; 4.622, caso: “Agropecuaria Framar, C.A. y otros”; 4.626; caso: “Ángel Ziems y otros”; 4.629, caso: “Enrique Prieto Silva”; 4.636, caso: “Ángel Rafael Fajardo Hernández”; 4.638, caso: “Polímeros del Lago C.A.”, todas del 14 de diciembre de 2005 y 187 del 9 de febrero de 2007, caso: “Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO)”, entre otras).

Conforme al precedente antes citado, que también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.336 del 24 de septiembre de 2009, caso: “Ambiente, Servicios y Aseo (ASEAS) C.A.”; 1.663 del 18 de noviembre de 2009, caso: “Corporación Cabello Galves C.A.”; 359 del 5 de mayo de 2010, caso: “Antonio Pace Giovannucci”; 387 del 5 de mayo de 2010, caso: “Ferlliny B.T. y América Francisca García Rauseo”; 457 del 27 de mayo de 2010, caso: “Hotel B.V., C.A.”), este Tribunal considera que vista la falta de actividad procesal del propietario del fondo de comercio “BAR RESTAURANT EL FUNDADOR”, o por medio de a sus apoderados judiciales los abogados L.P., J.M.G., María de los Á.P.M., M.E.P.M., M.C.P.M., L.A.P. y Z.C.C., ordena notificarle, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación personal, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Con relación a la forma de la notificación, se acoge lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: “El Poder es el Pueblo”, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la parte recurrente, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según la remisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. - ORDENA notificar al ciudadano G.P.D.S., propietario del Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT EL FUNDADOR” o a sus apoderados judiciales los abogados L.P., J.M.G., María de los Á.P.M., M.E.P.M., M.C.P.M., L.A.P. y Z.C.C., ya identificados, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

  2. - En caso que de autos no pueda realizarse la notificación personal, que no pueda precisarse el domicilio donde efectuarla o por no poder publicar el cartel, SE PROCEDERÁ a la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 071-2011.

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 0601-08

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