Decisión nº 352 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoInadmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 19 de diciembre de 2005.

195º y 146º

ASUNTO : BP02-U-2004-000056

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha dos (02) de abril de 2004, a las 12:53 p.m., constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dos (02) de abril de 2004, remitido por el Ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A. N° 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-01626, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, interpuesto por ante la Gerencia Jurídico Tributaria Sector Maturín de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha siete (07) de agosto de 2002, por el ciudadano F.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.370.412, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, actuando en su condición de propietario de la firma BAR RESTAURANT EL GALERÓN y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dos (02) de abril de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-4064, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto, en contra de la Resolución N° RNO/DR/L/2002/E-03886, de fecha diez (10) de julio de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor -Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración0 Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 13 de Abril de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las correspondientes Boletas de Notificaciones de Ley dirigidas al: Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la firma BAR RESTAURANT EL GALERON, en la persona de su propietario F.J.T.B.; librándose en esta misma fecha las Boletas de Notificación antes indicadas. (Folios 62 al 67).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal Superior dictó auto ordenando, Comisionar al Juzgado Noveno (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el alguacil del Tribunal a que correspondiera la presente comisión practicara la notificación de los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes y remitir las correspondientes Boletas de Notificación signadas con los Nros. 406-2004, 407-2004 y 408-2004, respectivamente. Asimismo se comisionó al Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la notificación de la firma “BAR RESTAURANT EL GALERON”. Librándose en esta misma fecha oficios Nros. 684/2004 y 685/2004, con las inserciones pertinentes dirigidas a los juzgados antes mencionados. (Folios 69 y 70).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se ordenó devolver la comisión recaída en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que dé cabal cumplimiento a la misma. En fecha 26-10-2004, se estampó nota dejando constancia de haberse remitido comisión que fue conferida al Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio N° 685/04, correspondiendo la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signada con el Nº 58-04, nomenclatura del referido Juzgado, la cual fue devuelta al mismo. Siendo remitida mediante oficio N° 1598/2004, dando cumpliendo a lo ordenado en el auto de fecha 25-10-2004. (Folios 71 al 76)

Por auto de fecha 18 de enero de 2004, se avocó al conocimiento del presente asunto el Dr. L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.091.098, de Profesión Abogado, quién fue designado como Suplente Especial para cubrir las faltas Temporales del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en virtud de las vacaciones anuales del ciudadano Juez Temporal de este despacho. Y se fijó el lapso de Tres (3) días de despacho que correrán paralelos a los del procedimiento en si, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente. (Folio 77)

Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se agregó a los autos oficio Nº 539-04 de fecha 24 de Noviembre de 2004, librado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20/12/2004, mediante la cual remite resultas de la comisión signada con el Nº CC-1140, nomenclatura del referido Juzgado, correspondiente a las notificaciones signadas con los Nros. 406/03, 408/04 y 407/04, dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 91)

En fecha 23-11-2005, fue estampada nota por secretaría, dejando constancia de haberse consignado la última Boleta de Notificación. (Vto. folio 101)

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se agregó al presente asunto escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dos (02) de diciembre de 2005, por la Abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.238.730, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 45.586, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dos (02) de diciembre de 2005, en el cual consigna escrito de oposición a la admisión constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) folios anexos; , en los siguientes términos:

… El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y el mismo establece:

Artículo 266: “Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Con base en la Interpretación del artículo previamente trascrito se infiere que las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho, so pena de incurrir en una causal de Inadmisibilidad.

En el caso que nos ocupa el contribuyente F.J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.370.412, propietario de la firma personal “BAR RESTAURANT EL GALERON”, inscrito en el R.I.F. bajo el Nº V-08370412-4, identificada al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario vigente, se encontraba sin la asistencia o representación de abogado como se verifica del escrito presentado por el recurrente en fecha 07 de agosto de 2002, observando esta representante de la República que, cuando se pretende introducir un recurso judicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las personas que tiene capacidad para obrar en juicio son las que se encuentran en el libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo la limitaciones de la Ley.

Con respecto a las restricciones de Ley antes referidas, cabe señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo ejecutarán poderes en juicio los abogados en ejercicio, conforme a los preceptos de la Ley de Abogados, la cual dispone en sus artículos 3º y 4º, lo siguiente:

Artículo 3. “… Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso …” (Subrayado de quien suscribe).

Se observa en el caso bajo análisis, que hasta la presente fecha el recurrente no ha estado asistido por un abogado en el transcurso de sus actuaciones, ni se evidencia de los autos que el mismo hubiese otorgado poder suficiente a un profesional del derecho para que lo represente en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 260, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

Artículo 260. “ El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil …”

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:

… Omissis…

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…

(…)

PETITORIO

Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos presentemente expresados, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal se sirva declarar INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por F.J.T.B.,…propietario de la firma personal “BAR RESTAURANT EL GALERON” …contra de la Resolución Nº GJT/DRAS-A-20032-3691 de fecha 03 de diciembre del 2003, por cuanto la misma carece de representación judicial en esta causa, lo cual resulta evidentemente contrario a lo previsto por los artículos 260 y 266 numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 166 y 340, ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4, de la Ley de Abogados …” (Folios Nros. 102 al 106 )

Y se ordenó abrir la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario Vigente. (Folio 112)

Por auto dictado en fecha 19/12/2005, se agregó al presente asunto escrito contentivo de Promoción de Pruebas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16 de diciembre de 2005, por la abogada P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.321.715 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.856, actuando en el carácter de Representante Legal por Sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la articulación probatoria aperturada mediante auto de fecha 07/12/2005, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 16/12/2005. (Folio 120)

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la Oposición a la Admisión del presente asunto planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano F.J.T.B., propietario de la firma personal “BAR RESTAURANT EL GALERON”, pasa a decidir y, a tal efecto observa:

El Código Orgánico Tributario vigente establece en su artículo 266 las causales de Inadmisibilidad del Recurso; a saber:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

Este Tribunal al analizar la causal indicada en el citado numeral 3; observa que de la documentación y actas procesales del asunto se desprende, del folio 26, Registro Mercantil de la FIRMA PERSONAL BAR RESTAURANT “EL GALERON”, donde se lee:

“…Yo, F.J.T.B.,…He instalado un Fondo de Comercio de ventas de todo tipo de comidas; que gira bajo la denominación comercial de: BAR RESTAURANT “EL GALERON”,… Gira bajo mi sola firma personal, siendo yo la única persona propietaria del activo y responsable del pasivo…”

Asimismo, se evidencia del escrito libelar cursante al folio Nro. 11 la interposición del Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano F.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.370.412, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, actuando en su condición de propietario de la firma personal “BAR RESTAURANT EL GALERÓN”. Igualmente se desprende de la Boleta de Notificación signada con el Nro 409/04, dirigida a la firma personal “BAR RESTAURANT EL GALERÓN”, cursante al vuelto del folio Nro. 98, que se le indicó que a los fines de la tramitación del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, deberá estar asistido o representado por Abogado, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 4 de la Ley de Abogados, de lo anteriormente trascrito, se desprende que el ciudadano F.J.T.B., no posee la condición jurídica para actuar en sede jurisdiccional en representación de la firma personal “BAR RESTAURANT EL GALERÓN”, por no encontrarse asistido de un profesional del derecho.

De la misma forma, este Tribunal Superior, observa que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece expresamente que: “… Artículo 4… quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”; Evidenciándose de autos que el citado contribuyente no se encuentra asistido o representado por Abogado, tal y como lo exige el artículo citado supra.

Tomando en consideración la sentencia de fecha 11 de enero de 2005 (Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario) Inversiones Ópticas Inveropti, S.R.L. en la cual expone:

“ … Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, la ciudadana …, Presidente de la contribuyente, no consignó ningún documento que la acredite como abogada de la República, condición que se hace necesaria para ejercer la representación judicial de la empresa recurrente. Tampoco se hizo asistir de esta clase de profesional, para poder actuar en juicio, no obstante haber sido notificada.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:

Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no es abogada y el solo hecho de ser Presidente de la empresa es insuficiente para ejercer la representación judicial, … De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de Inadmisibilidad del recurso ejercido de conformidad con el referido código.

Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se asienta que las causales de Inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal …”

En consecuencia, resulto forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar primeramente CON LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano F.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.370.412, domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, actuando en su condición de propietario de la firma BAR RESTAURANT EL GALERÓN contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-4064, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto, en contra de la Resolución N° RNO/DR/L/2002/E-03886, de fecha diez (10) de julio de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor -Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración0 Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena librar Boletas de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, diecinueve (19) de diciembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La ---

Secretaria,

ABOG. M.D..

Nota: En esta misma fecha (19-12-2005), siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

ABOG. M.D..

OGP/MD/cg.

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