Decisión nº 10-1471 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000312

DEMANDANTE: BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., sociedad mercantil registrada en fecha 06 de mayo de 1993, por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 11, tomo 6-A, en la persona de su presidente, ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.905, domiciliado en Carora.

APODERADA: L.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.820, de este domicilio.

DEMANDADA: HOTEL CARORA SUITES, C.A., sociedad mercantil registrada en fecha 27 de marzo de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 43, tomo 25-A, en la persona de su presidente J.N.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.716.601, domiciliado en Carora.

APODERADO: J.R.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.389, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 10-1471 (Asunto: KP02-R-2010-000312).

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009 (fs. 02 al 04 y anexos del folio 05 al 148), por el ciudadano L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., debidamente asistido de abogada, contra la sociedad mercantil Hotel Carora Suites, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.N.M.R., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil. Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009 (f. 149), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia por la cuantía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó su remisión al juzgado de alzada. Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (f. 150), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2009 (fs. 153 al 155), el ciudadano L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., debidamente asistido de abogada, reformó la demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de abril de 2009 (f. 156), en el que se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Una vez agotada la citación personal de la demandada, el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles (f. 166), y en fecha 22 de julio de 2009 (f. 190), el ciudadano J.N.M.R., en su carácter de presidente de la empresa mercantil Hotel Carora Suites, C.A., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio J.R.A.P., quien en fecha 07 de agosto de 2009 (f. 198), opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 200), el ciudadano L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., asistido de abogado, solicitó al tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de julio de 2009, hasta el 07 de agosto de 2009, a los fines de demostrar la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta por la parte demandada; la referida solicitud fue acordada por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (fs. 201 y 202).

Mediante escritos presentados en fechas 17 y 23 de septiembre de 2009 (fs. 204 al 205 y 207), la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, lo cual fue negado por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (fs. 208 y 209).

En fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado J.R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas que corre inserto a los folios 224 y 225, con sus respectivos anexos desde el folio 226 al 279. Por auto de fecha 06 de octubre de 2009 (f. 282), se admitieron las referidas pruebas a excepción de las promovidas por la parte actora, por haber sido consignadas de manera extemporánea.

La parte actora, mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2009 (f. 285), tachó la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana N.J.R.B., de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 287 al 289, consta la testimonial de la ciudadana N.J.B.R.; a los folios 296 y 297, del ciudadano R.A.P.C.; del folio 298 al 300, del ciudadano P.J.L.Á.. Del folio 303 al 480, corre agregada la copia certificada del asunto KN51-S-2008-000002 (N° 67-2008), contentivo de la consignación arrendaticia realizada por la firma mercantil Hotel Carora Suites, C.A., en beneficio de la empresa Bar Restaurant Gallera La Original, C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2009 (fs. 487 al 490 y anexos del folio 491 al 493), la parte actora presentó escrito de informes. Por su parte, la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes que corre agregado entre los folios 495 al 498.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de marzo de 2010 (fs. 502 al 510), mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., contra la firma mercantil Hotel Carora Suites, C.A; se declaró resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Carora; se condenó a la parte demandada, a entregar el inmueble libre de bienes y personas, el cual se encuentra ubicado en la avenida Rotaria, antigua avenida Lara-Zulia, entre calles Portugal y Lisboa, sector San Agustín de la ciudad de Carora, estado Lara; se condenó en costas a la parte demandada. Contra la precitada decisión, el abogado J.R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 03 de marzo de 2010 (f. 512), el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010 (f. 513).

En fecha 15 de marzo de 2010 (f. 517), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Dr. E.M.P., en su condición del juez temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de los tres (3) días, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudará el proceso al estado en que se encontraba.

En fecha 25 de mayo de 2010 (fs. 520 al 522), el abogado J.R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Hotel Carora Suites, C.A., parte demandada, presentó escrito de informes. Por su parte, la parte actora en fecha 08 de junio de 2010 (fs. 524 al 527 y anexos del folio 528 al 531), la abogada L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010 (f. 532), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince días de despacho siguiente (f. 533).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., mediante reforma de demanda inserta a los folios 153 al 155, alegó que en fecha 24 de abril de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil Hotel Carora Suites, C.A., representada por su presidente, ciudadano J.N.M.R., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Carora, anotado bajo el N° 71, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2006.

Manifestó que en la cláusula primera del contrato, se estableció que el inmueble arrendado funcionaría como un hotel, compuesto por seis (06) plantas, cuyas características y medidas se mencionan en el documento de propiedad del inmueble, así como en el contrato de arrendamiento, y que está ubicado en la avenida Rotaria (antigua avenida Lara-Zulia), entre calles Portugal y Lisboa, sector San Agustín de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

Indicó que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que el tiempo de duración era por un (01) año y nueve (09) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato, es decir, que la fecha de vencimiento sería el 24 de enero de 2008, prorrogable por períodos iguales siempre y cuando la arrendataria manifestare su voluntad de prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento; que en fecha 27 de noviembre de 2008, el ciudadano J.N.M.R., le envió una comunicación en la que solicitaba la prórroga del contrato, y en fecha 01 de diciembre 2007, se le respondió que no se renovaría el contrato de arrendamiento, por cuanto el inmueble se necesitaba para realizar actividades comerciales; que sin embargo, el ciudadano J.N.M.R., hizo caso omiso de la referida comunicación y continuó ocupando el inmueble arrendado.

Esgrimió que, el abogado J.R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Hotel Carora Suites, C.A., en fecha 07 de marzo de 2008, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el asunto KN51-S-2008-000002, llevado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al respecto consignó en fecha 07 de marzo de 2008, el correspondiente al mes de febrero de 2008; en fecha 10 de abril de 2008, la correspondiente al mes de marzo de 2008; el 16 de mayo de 2008, la del mes de abril de 2008; el 13 de junio de 2008, la del mes de mayo de 2008; el 11 de julio de 2008, la del mes de junio de 2008; además consta a los folios 50 al 56 del precitado asunto KN51-S-2008-000002, los respectivos comprobantes y recibos de ingreso de fecha 22 de septiembre de 2008, donde se dejó constancia que la ciudadana N.J.R.B., en su carácter de gerente de la firma mercantil Hotel Carora Suites, C.A., consignó dos (02) meses de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008; que en fecha 15 de octubre de 2008, se dejó constancia en el expediente que la precitada ciudadana consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008; que el 20 de noviembre de 2008, canceló el mes de octubre de 2008; que el 09 de enero de 2009, se consignó el canon del mes de noviembre de 2008; que el 22 de enero de 2009, se depositó el canon correspondiente al mes de diciembre de 2009; que el 25 de febrero de 2009, se consignó el canon del mes de enero de 2009, razón por la que advirtió que, el demandado incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de manera puntual conforme a lo acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, donde se estableció que en el mes de diciembre de cada año, el canon de arrendamiento sufrirá modificaciones de acuerdo a las variantes económicas del mercado inmobiliario, según lo determine el Banco Central de Venezuela, el cual cerró para ese año de 2008 en un 30,9%.

Adujo que el inmueble arrendado, ha sido deteriorado por la arrendataria en muchas de sus instalaciones, habitaciones, servicios, pintura, conforme se evidencia en la inspección ocular realizada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que la arrendataria recibió el inmueble en perfectas condiciones de conservación y aseo, en el que funcionaban todos sus servicios y se comprometió en devolverlo cuando tenga que entregarse, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

Que por lo narrado, se encuentran frente a un incumplimiento de contrato firmado entre su representada y la firma mercantil Hotel Carora Suites, C.A.; que en la cláusula séptima del contrato, se estipuló que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, por parte de la arrendataria, dará por resuelto el contrato y que en la cláusula décima primera se señaló, que la falta de pago de dos mensualidades, daría por terminada la relación arrendaticia, por lo que la arrendadora puede ejercer las acciones que establece la ley.

Que por las razones anteriormente expuestas, demandó a la firma mercantil Hotel Carora Suites, C.A., representada por el ciudadano J.N.M.R., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre su representada y la referida empresa y entregue la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, o en su defecto, que así lo declare el tribunal.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.618 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00). Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Mediante escrito de observaciones a los informes (fs. 524 al 527 y anexos del folio 528 al 531), la abogada L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, insistió en el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa Hotel Carora Suites, C.A. y el incumplimiento de lo acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que estableció, que en los meses de diciembre de cada año, el canon de arrendamiento se modificaría, según las variantes económicas del mercado inmobiliario y lo que determine el Banco Central de Venezuela.

Adujo además, que la arrendataria no cumplió tres aspectos señalados en el contrato, tales como: el pago puntual de los cánones de arrendamiento, la conservación del inmueble y el aumento de las mensualidades a partir del mes de diciembre de cada año.

Consignó copia simple de las consignaciones hechas por la arrendataria en el asunto KN51-S-2008-000002, ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado J.R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hotel Carora Suites, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que la parte actora interpuso la demanda ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, posteriormente aumentó la cuantía y se declinó la competencia para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial.

Adujo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala en su artículo 33 que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” Razones por las que consideró que el procedimiento adoptado debe ser el procedimiento breve.

Mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 25 de mayo de 2010 (fs. 520 al 522), el abogado J.R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que el juez de la primera instancia no calificó el contrato si era por tiempo determinado o indeterminado, en este sentido alegó que si bien en el contrato de arrendamiento se estableció que era por término fijo, no obstante al habérsele dado la potestad única y exclusivamente al arrendatario de manifestar si renovaba o no el contrato; de habérsele permitido que continuara en la posesión del inmueble, y de haber recibido los cánones de arrendamiento depositados, hizo que operara la tácita reconducción; que al tratarse de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado debió demandarse el desalojo del inmueble; alegó que de las consignaciones realizadas se desprende la falsedad de lo alegado por la actora en relación a la insolvencia de la demandada, y que de las testimoniales se desprende la falsedad de los supuestos deterioros del inmueble. Por otra parte manifestó que, aun habiendo el demandado omitido contestar la demandada, no obstante el actor siempre debe promover pruebas, por cuanto si el demandado prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor, lo cual sucedió en el presente caso; denunció que el juez de la primera instancia no valoró las pruebas promovidas por la parte demandada y declaró la confesión ficta; que se siguió el procedimiento ordinario, cuando debió seguirse el procedimiento breve, con lo cual se subvirtió el orden público procesal; que en el caso de autos no operó la confesión ficta, por cuando para ello se requería que el demandado no probare algo que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho; que en el caso de autos se promovieron pruebas, no para crear hechos nuevos, sino para desvirtuar los alegados por el actor en su libelo de demanda, y que aun cuando se reinvirtió la carga de la prueba, el actor nada promovió en la presente causa.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2010, por el abogado J.R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda por resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., contra la sociedad mercantil Hotel Carora Suites, C.A., en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este sentido, se observa que el abogado ciudadano L.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil Hotel Carora Suites, C.A., y en tal sentido alegó que en fecha 24 de abril de 2006, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la precitada empresa en cuya cláusula primera se estableció que el inmueble arrendado funcionaría como un hotel compuesto por seis (06) plantas; que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el tiempo de duración sería por un (01) año y nueve (09) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato, por lo que su vencimiento sería el 24 de enero de 2008, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando la arrendataria manifestare su voluntad de prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento; que en fecha 27 de noviembre de 2008, el ciudadano J.N.M.R., le envió una comunicación en la que solicitaba la prórroga del contrato, y en fecha 01 de diciembre 2007, se le respondió que no se renovaría el precitado contrato, por cuanto el inmueble lo necesitaba para realizar actividades comerciales de su empresa; que el ciudadano J.N.M.R., hizo caso omiso de la referida comunicación y continuó ocupando el inmueble arrendado; que el apoderado judicial de la firma mercantil Carora Suites, C.A., en fecha 07 de marzo de 2008, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el asunto KN51-S-2008-000002, llevado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativos a los meses desde febrero 2008 hasta enero de 2009; que el demandado incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de manera puntual, puesto que el mismo se debía pagar al vencimiento de cada mes, conforme a lo acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y donde además se estableció que en el mes de diciembre de cada año, el canon de arrendamiento sufriría modificaciones de acuerdo a las variantes económicas del mercado inmobiliario, según lo determinara el Banco Central de Venezuela, el cual cerró para ese año de 2008 en un 30,9 %; que el inmueble arrendado fue deteriorado por la arrendataria en muchas de sus instalaciones, habitaciones, servicios, pintura, aun cuando lo recibió en perfectas condiciones de conservación y aseo, en el que funcionaban todos sus servicios, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; que en la cláusula séptima se estipuló que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte de la arrendataria, daría por resuelto el contrato y que en la cláusula décima se señaló que, la falta de pago de dos mensualidades, daría por terminada la relación arrendaticia. Anexó al libelo de demanda: marcado “A”, copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1993, anotada bajo el N° 11, tomo 6-A (fs. 5 al 9); marcado “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 39, folios 166 al 169, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004 (fs. 10 al 16); marcado “C”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la firma mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., representada por su presidente, ciudadano L.M., y la firma mercantil Hotel Carora Suites, C.A., representada por su presidente, ciudadano J.N.M.R., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el N° 71, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2006 (fs. 18 al 21); marcado “D”, copia simple de la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano J.N.M.R., en su carácter de presidente de la empresa Hotel Carora Suites, C.A., dirigido a la empresa Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., en la cual solicitan la renovación del contrato de arrendamiento (f. 22); marcado “E”, copia simple de la comunicación de fecha 01 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano L.M., en su carácter de presidente de Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., dirigido a la empresa Hotel Carora Suites, C.A., en la cual participan la no renovación del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble (f. 23); marcado “F”, copia simple del asunto KN51-S-2008-000002, llevado ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la consignación arrendaticia realizada por la empresa Hotel Carora Suites, C.A, a favor del Bar Restaurant Gallera La Original, C.A. (fs. 24 al 114); marcado “G”, actuaciones contentivas de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, asunto KP12-S-2008-000252, la cual se realizó en fecha 16 de octubre de 2008, en las instalaciones del inmueble arrendado propiedad de la firma mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A. (fs. 115 al 148).

Por su parte la demandada no compareció a contestar la demandada incoada en su contra, razón por la cual se tienen como aceptados los documentos privados y públicos promovidos por el actor junto con su libelo de demanda, así como la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado y dado que la parte demandada promovió y evacuó pruebas en el procedimiento, corresponde a esta sentenciadora determinar si operó o no la confesión ficta.

La confesión ficta es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera ante el tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello; pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demanda, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesa sobre los hechos narrados por el actor en su demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)

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Ahora bien, para que la confesión ficta sea procedente se hace necesario verificar los tres (3) requisitos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que esos tres requisitos son acumulativos y deben cumplirse en su totalidad, y que su verificación conduce a que en sentencia definitiva y no antes se declare confeso al demandado. Los requisitos para que pueda declarase la confesión ficta son: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca; 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En el primer requisito, es decir, que el demandado no conteste la demanda, obviamente que debe constatarse que esté válidamente citado tal como sucedió en el caso de marras, una vez agotada la citación personal se ordenó la citación por carteles; se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada Maryhe Álvarez, quien aceptó el cargo y prestó su juramento de ley; en fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano J.N.M.R., en su condición de presidente de la empresa demandada, otorgó poder apud-acta al abogado J.R.A.P.. Es importante destacar que en fecha 07 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual según el cómputo de los días de despacho que corre inserto a los folios 201 y 202, fue realizado de manera extemporánea, en virtud de que desde el 07 de julio de 2009, fecha en la cual fue materializada la citación de la defensora ad-litem hasta el 07 de agosto de 2009, habían transcurrido 21 días de despacho en el tribunal a-quo, razón por la cual se constata el cumplimiento del primer requisito y así se establece.

El segundo requisito para que opere la confesión, es que nada probare el demandado que le favorezca. En el caso que nos ocupa, el demandado de autos en la oportunidad para promover pruebas, reprodujo el mérito favorable a los autos, en especial la inspección extrajudicial cursante a los folios 125 y 126 del presente asunto, promovida por la parte actora. En este sentido, se observa que en la precitada inspección practicada en fecha 29 de octubre de 2008, se dejó constancia que el área que se encuentra en abandono, es el área de la gallera, pero que el área del hotel se encuentra en buenas condiciones, y en líneas generales en buen estado de uso y conservación. Solicitó de igual forma la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practicara inspección judicial en la sede del Hotel Carora Suites, C.A, ubicado en la avenida Rotaria esquina de la calle Portugal de la ciudad de Carora, Parroquia T.S.d. estado Lara, a los fines de dejar constancia: 1) El estado de conservación en que se encuentra la edificación, es decir, habitaciones, baños, estar y lobby del hotel, así como de las áreas externas; 2) Si existe acceso al área de la gallera y; 3) Cualquier hecho o circunstancia y nuevos al momento de realizarse la inspección judicial. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009 (f. 481), se dejó constancia que la parte promovente no compareció.

Para demostrar el estado de conservación del hotel promovió la parte demandada, la testimonial del ciudadano R.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.194.691 (fs. 296 y 297), quien al ser interrogado manifestó: “PRIMERA: ¿Diga El testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las empresas BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., en la persona de su Presidente L.M. y a HOTEL CARORA SUITE, C.A., en la persona de su Presidente J.M.? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, dio en arrendamiento, en fecha 24 de Abril de 2006, un (1) edificio, que le sirve de sede a CARORA SUITE, C.A.? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice poseer, sabe y le consta en que condiciones físicas generales de la edificación, Antes (sic) de entrar en vigencia el contrato.? CONTESTO: “Si le faltaba piso, los baños, las camas, no tenía aire acondicionados, la caminería, la parte de adelante el (sic) estacionamiento, los pisos estaban rústicos, no estaban pulidos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si HOTEL CARORA SUITE, pago con puntualidad y está al día con el canon de arrendamiento? CONTESTO: “Si”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., en la persona de su presidente ciudadano L.M., ha limitado el uso y goce del hotel? CONTESTO: “Si” SEXTA: ¿Diga el testigo, en la actualidad en que condiciones de funcionalidad se encuentra el Hotel? CONTESTO: “Muy bien”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, por que (sic) le consta lo declarado? CONTESTO: “Porque yo voy frecuentemente allá, por que hago trabajos de mantenimiento. Es todo. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que fecha conoce al ciudadano J.M., Presidente del HOTEL CARORA SUITE, C.A.’ CONTESTO: “Desde hace aproximadamente tres (03) años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, por cual motivo lo llevó a entrar a la edificación del HOTEL CARORA SUITE, C.A., antes del 24 de Abril del 2006? CONTESTO: “Fui a ver unos trabajos que se iban a realizar allá, pasando un presupuesto de unos cloches (sic) y unas puertas.- TERCERA: ¿Diga el testigo, quien lo busco en esa oportunidad para realizar dichos trabajos? CONTESTO: “El señor JORGE”. CUARTA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano J.M., en representación del HOTEL CARORA SUITE, es puntual en el pago del canon de arrendamiento, que lo explique? CONTESTO: “Bueno, porque más de una vez que he estado allá, él ha salido a hacer el pago aquí en el edificio. QUINTA: ¿Diga el testigo, como le consta que el pago del canon de arrendamiento, hecho por el señor MOLERO, según la especificación de la pregunta anterior, es puntual? CONTESTO:”Bueno por lo mismo, por que las veces que he estado allá me ha dicho, que viene para acá a pagar el canon de arrendamiento. SEXTA: ¿Diga el testigo, que tipo de mantenimiento realiza Usted en la edificación del señor L.M., donde funciona El HOTEL CARORA SUITE, C.A.? CONTESTO: “La parte de la carpintería, lo que es madera. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, desde que fecha ha hecho labores de mantenimiento de madera en el HOTEL CARORA SUITE, y cual fue la última fecha, desde cuando y hasta cuando? CONTESTO: “Fecha no, pero desde hace tres (03) años, se hicieron los trabajo (sic) de madera en lo (sic) closet, y las puertas se le hicieron mantenimiento, y una s (sic) sillas, el último trabajo fueron unas sillas. OCTAVA: ¿Diga el testigo, la fecha del último trabajo que usted haya realizado para el señor MORELO, en el HOTEL CARORA SUITE? CONTESTO: “Vuelvo y repito, la fecha no la tengo, ya que tengo mucho trabajo, y tengo que buscar las facturas. Pero fecha no la tengo.- NOVENA: ¿Diga el testigo, en tres (3) años que ha trabajado haciendo mantenimiento de madera en el HOTEL CARORA SUITE, por cuanto tiempo ha permanecido en cada trabajo? CONTESTO: “Eso es relativo, al trabajo, ya que alguna veces se duran 15 días y a veces un mes. DECIMA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra ubicada de su carpintería, o su empresa mercantil y si se encuentra registrada? CONTESTO: “Calle Contreras esquina con calle Monagas, Carora, anteriormente se encontraba registrada como TALLER DE EBANISTERIA RAIMUNDO, S.R.L. ahora está a nombre de R.P., la facturación sala (sic) a nombre de R.P.”:

Así mismo promovió la testimonial del ciudadano P.J.L.Á., titular de la cédula de identidad N° V-5.933.450 (fs. 298 al 300), al ser interrogado manifestó: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las empresas BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., en la persona de su Presidente L.M. y a HOTEL CARORA SUITE, C.A., en la persona de su Presidente J.M.? CONTESTO: “Si”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, dio en arrendamiento, en fecha 24 de Abril de 2006, un (1) edificio, que le sirve de sede a CARORA SUITE, C.A.? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice poseer, sabe y le consta en que condiciones físicas generales de la edificación, Antes (sic) de entrar en vigencia el contrato.? CONTESTO: “Bueno, el piso no estaba, el ascensor no subía, no sabía si estaba malo, no subía, como siempre hacíamos fiestas, la gente decía que los aires los había puesto el (sic), eso eran los comentarios.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si HOTEL CARORA SUITE, pago (sic) con puntualidad y está al día con el canon de arrendamiento? CONTESTO: “Vuevo a decir, por las parrandas que hacíamos allá, el (sic) decía que tenía problemas con el señor y que depositaba en el Tribunal, ese era el comentario que hacía. QUINTA: ¿Diga el testigo, si BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., en la persona de su presidente ciudadano L.M., ha limitado el uso y goce del hotel? CONTESTO: “Si”. SEXTA: ¿Diga el testigo, en la actualidad en que condiciones de funcionalidad se encuentra el Hotel? CONTESTO: “Bien, bien”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo, porque (sic) le consta lo declarado? CONTESTO: “Porque he estado allí siempre, he visto el mejoramiento. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque (sic) siempre ha estado allí, según su última respuesta? CONTESTO: “Porque siempre he estado allí, porque hacemos parradas (sic), por lo mínimo tres veces a la semana. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano J.M.? CONTESTO: “Como tres años y medio, por ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al señor L.M..? CONTESTO: “De toda la vida, de que me acuerde, y tenía la agencia de lotería. CUARTA: ¿Diga el testigo, si Usted trabaja y cual es su horario de trabajo? CONTESTO: “Trabajaba, dure 10 años en una compañía en Maracay, EUROTGRUP. QUINTA: ¿Diga el testigo, si en la actualidad trabaja, de ser afirmativo, cual es su horario de trabajo? CONTESTO: “No, comercializo con la compra y venta de carro, tengo una granja, no necesito horario.- SEXTA: ¿Diga el testigo, porque (sic) le consta que el ciudadano J.M., pagó y paga puntualmente según usted, el canon de arrendamiento del edificio donde funciona el HOTE (sic) CARORA SUITE.´ CONTESTO: “Porque las veces que estábamos en una parranda, él le daba a veces a un muchacho o a una señora, para que fuera al banco a depositar. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si es cliente habitual del HOTEL CARORA SUITE, desde hace tres (3) años? CONTESTO: “Yo no soy cliente, voy a las parrandas que me invitan, no soy cliente. OCTAVA: ¿Diga el testigo, en que lugar de esa edificación se realizan esas parrandas que usted menciona? CONTESTO: “Bueno, en un lugar allí, que está cerca de la cocina, un salón de fiesta. NOVENA: ¿Diga el testigo, la fecha de su última visita al HOTEL CARORA SUITE, o a su parranda en el HOTEL CARORA SUITE? CONTESTO: “Anteayer hicimos una porque estaban trabajando unos camiones volteos echando un asfalto, o vaciando un asfalto al frente del hotel. DECIMA: ¿Diga el testigo, en que horas del día se reúnen y que días de la semana se reúnen para hacer esas parrandas? CONTESTO: “No, no tiene día formal, cualquier día”

Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al buen estado de conservación del inmueble dado en arrendamiento, y así se declara.

Por último promovió la testimonial de la ciudadana N.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.386.255 (fs. 287 al 289), quien al ser repreguntada manifestó: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en fecha 27 de Marzo del 2006, fecha en la cual se inscribe por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la empresa HOTEL CARORA SUITE, C.A., ella, es decir, N.J.R.B., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.386.255, aparece en el mismo, como Accionista de la empresa mencionada, con SIETE MIL ACCIONES (7000), de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para un total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).? CONTESTO: “SI”- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si es cierto que ella trabajaba o trabaja como Gerente de la empresa HOTEL CARORA SUITE, C.A.? CONTESTO: Si trabajé como Gerente Administrativo hasta el mes de Agosto del 2009”. En atención a la anterior respuesta, se desecha del procedimiento la anterior testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

A los fines de desvirtuar el alegato de las consignaciones extemporáneas promovió la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de las actuaciones que conforman el asunto KN51-S-2008-000002, llevado ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 226 al 276), relativos a los cánones de arrendamiento que comprenden desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009, y promovió la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, por lo que solicitó se requiriera del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copia certificada del asunto KN51-S-2008-000002, cuyas resultas obran desde el folio 305 al 480. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente en lo que respecta a las consignaciones realizadas, en sus respectivas fechas, y que fueron retiradas por el arrendador.

Asimismo promovió la demandada fotografías del inmueble arrendado antes del contrato suscrito por las partes (fs. 277 al 279), cuya admisión fue negada por auto de fecha 06 de octubre de 2009 (fs. 282 y 283). Por último, promovió la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se requiriera de la Notaría Pública de Carora, si existen documentos que fueron llevados para su autenticación más que no hayan sido firmados, el cual fue negado por auto de fecha 06 de octubre de 2009 (fs. 282 y 283).

Ahora bien, del análisis de los mencionados medios probatorios en especial de las consignaciones realizadas, no se desprende el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, más aun si durante los meses de agosto y diciembre los tribunales se encuentran cerrados, motivo por el cual el arrendatario debe esperar que el tribunal abra sus puertas a los fines de efectuar la consignación.

En cuanto al tercer requisito que la petición del actor no sea contraria a derecho, se observa que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. En este sentido se hace necesario establecer que, si bien la acción se tramitó a través del procedimiento ordinario, no obstante no es procedente la reposición de la causa, dado que se le brindaron al demandado mayores posibilidades y oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa y así se decide.

Establecido lo anterior, y en virtud de que, si bien la parte demandada no compareció a contestar la demanda, no obstante logró desvirtuar los alegados efectuados por el actor en su libelo de demanda, en especial el hecho de que el demandado incumplió con el deber de mantener el inmueble en buen estado, y de pagar el canon de arrendamiento, y por cuanto el demandado, por el contrario, logró demostrar que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y que pagó oportunamente el canon de arrendamiento, esta sentenciadora estima que en el caso de autos no es procedente la confesión ficta, y al haber la demandada desvirtuado los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2010, por el abogado J.R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil HOTEL CARORA SUITES, C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Se declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la firma mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., contra la empresa HOTEL CARORA SUITES, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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