Decisión nº 014-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 19/12/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por el ciudadano H.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.879.416, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR Y RESTAURANT CENTRO HIPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-30942206-5, con domicilio en la Avenida la Rotaria, Hacienda la Coromoto, San C.E.T., asistido por la abogada en ejercicio M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-2334/2007-00210 de fecha 24/05/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06/02/2008, la doctora M.I.A.C., Juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. (F25)

En fecha 06/02/2008, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de solicitar expediente administrativo. (F26 al 33)

En fecha 09/10/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F49 al 51)

En fecha 13/01/2009 el abogado Wenrry H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de informes. (F141 al 151)

En fecha 14/01/2009 auto el tribunal dijo “vistos”. (F152)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló, el recurrente que el acto impugnado se encuentran viciado de nulidad absoluta por padecer del vicio de Falso Supuesto, por cuanto la Administración Tributaria analizó y valoró los hechos en forma diferente a la configuración de la norma jurídica, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos aquí impugnados, donde las sanciones contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, ya que las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, en tal sentido, el recurrente hizo referencia al criterio emitido por este despacho según la sentencia de fecha 13/07/2006.

Por último, solicitó el recurrente el eximente de responsabilidad que establece el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y la Suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 ejusdem.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 24 de Mayo de 2007, la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2334/2007-00210

“…Que la (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. PRESENTO LA RELACION DE COMPRAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 6 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/03/2007 y 31/03/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a dos millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.822.400,00) por cuanto se trata de la Tercera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en el Acta Fiscal levantadas como resultado de la P.A. N° 2861 de fecha 01/06/2005.

…Que la (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. PRESENTO LA RELACION DE VENTAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/03/2007 y 31/03/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a dos millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.822.400,00) por cuanto se trata de la Tercera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en el Acta Fiscal levantadas como resultado de la P.A. N° 2861 de fecha 01/06/2005.

III

INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N°, 15.079.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informe, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente, señaló la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 24 de fecha octubre-diciembre 1985:

El vicio de falso supuesto, queda lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó.

Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la decisión…

Y es en base al contenido de la mencionada sentencia, que concluye el referido abogado que en el presente caso la administración tributaria procedió a levantar las respectivas actas de requerimiento y actas de recepción y verificación las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual no puede intentar desconocer los incumplimientos de los deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado, ya que quedaron reflejados en el procedimiento de verificación fiscal y que a su decir, mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Solicitó el representante de la República Bolivariana de Venezuela que se desestime los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y la confirmación de los actos administrativos insertos en la resolución in comento.

Igualmente, en relación al alegato expuesto por la recurrente de la errónea interpretación de la norma jurídica sancionadora en las dos sanciones emitidas por la administración tributaria en materia del Impuesto al Valor Agregado, señaló el contenido de la consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18/04/2007, emitida por la Gerencia General de servicios jurídicos:

  1. Porque el propio artículo 79 del Código Orgánico Tributario establece que “…Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios… A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicará supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario…” Lo que significa, que con esta disposición (art. 79 del COT) se observa la existencia de una norma expresa en materia tributaria, que ordena la aplicación de normas contenidas en el propio Código Orgánico Tributario a todos los ilícitos tributarios, razón por la cual se considera que no existe un vacío legal en esta materia impositiva, ya que el propio legislador señalo un limite al supeditar la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular y a la vez que la disposición penal a utilizar (si es necesaria) sea compatible con la naturaleza y f.d.d. tributario, cosa que no sucede en el presente caso de imposición de sanciones tributarias, ya que existe una disposición expresa en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que establece reglas especificas para distintas situaciones que dan lugar a la concurrencia de infracciones, lo que evidencia la existencia de una norma tributaria que regula la referida situación y excluye de plano la aplicación de normas de carácter penal, por cuanto contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, lo que lleva forzosamente a concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal por ser ilegal e incorrecto, en virtud de que el citado artículo 81 del Código Orgáncio Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones, por lo que puede afirmarse, que mediante este mecanismo el legislador logró preservar o proteger la proporcionalidad de la pena con relación a la conducta infraccional que el ordenamiento jurídico pretende castigar o reprimir.

  2. Porque del análisis realizado a los elementos necesarios que deben existir en forma concurrente para que se defina y configure el “Delito Continuado” tales como: “…1. Pluralidad de hechos o conductas físicamente diferentes. Aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones de una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico…”; se observa que en el presente caso, se aplicó sanciones de diferente índole, fundamentándose lógicamente en disposiciones legales distintas, lo que desconfigura el tercer elemento que debe existir para que se califique el “delito continuado” por cuanto no se realiza en forma absoluta violaciones constitutivas de una misma disposición legal sino de varias y diversas al mismo tiempo. Así lo observamos al analizar el contenido de todas y cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción aquí recurridas, en donde se constató por medio del Procedimiento de Verificación Fiscal: 1) Que el contribuyente no lleva la relación de ventas; en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, motivo por la cual la administración Tributaria procedió a sancionar por concepto de multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Tributario, 2) Que el contribuyente no lleva la relación de compras; en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, motivo por la cual la administración Tributaria procedió a sancionar por concepto de multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

  3. La Sala apreció en la referida jurisprudencia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos unos del otro. No es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 11, se encuentra copia simple de la notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N/2007- de fecha 23/11/2007, emitida por la administración tributaria en cumplimiento de los artículos 161 y 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Al folio 16, se desprende copia del Registro de Información Fiscal N° J-30948806-5, con fecha de inscripción 26/08/2002 del BAR Y RESTAURANT CENTRO HIPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., domiciliada en la Avenida Rotaria Casa N° SN Sector Hacienda la Coromoto, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Del folio 19 al 23 consta acta de asamblea inserta al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se desprende que el ciudadano H.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.879.416, tiene el Presidente de la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT CENTRO HIPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., con los más amplios poderes de administración y disposición.

Del folio 54 al 55, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de agosto de 2008, e inserto bajo el No. 05 del tomo 39, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quien actúa en sustitución de la Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

Del folio 56 al 140, consta expediente administrativo contentivos de: P.A. N° GRTI/RLA/2334 de fecha 13/04/2007; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/2334/01; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/2334/02; Rif; Actas de Asamblea; Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano H.R.M.C.; Planilla Forma DPJ 26; Facturas manuales de ventas; solicitud de talonarios dirigido a Artes Graficas Santander; Libro de Ventas; Libro de Compras; Facturas de Compras; Planillas Forma IVA 00030; Libro diario y mayor; Acta de Requerimiento de fecha 13/04/2007; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2007/2334/04; Libro de inventario; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2861/04; Estado de Cuenta del Contribuyente; Reporte Sivit; Tabla Resumen de Liquidaciones; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2007/479 de fecha 09/07/2007; Acta de Clausura; Acta de Apertura de establecimiento; Informe Fiscal; Auto de Cierre de expediente; Auto de Inserción de Documentos al Expediente; Notificación; Planillas de Liquidación; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2334/2007-00210 de fecha 24/05/2007. Toda la documentación referida fue emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicada a la Sociedad Mercantil BAR Y RESTAURANT CENTRO HIPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., los cuales conforman el expediente administrativo aperturado por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria, inició procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil BAR Y RESTAURANT CENTRO HIPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., según P.A. N° GRTI/RLA/2334, notificada a la ciudadana Yelipsa A.V.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.431, en su carácter de administradora, quien participó y colaboró en todo lo solicitado en dicho procedimiento; de igual forma se observa que la fiscal determinó una serie de incumplimientos en materia de deberes formales, como las que argumenta la recurrente en el presente recurso; el Contribuyente presentó la relación de compras y ventas que no cumple con los requisitos establecidos por la administración tributaria, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 5 y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, ambos correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01/03/2007 y 31/03/2007 que de acuerdo a los incumplimientos de los deberes formales antes mencionados, la administración emitió Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2334/2007-00210 de fecha 24/05/2007, fundamentando la sanción según lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 75 Unidades Tributarias por cada libro (compras y ventas), aunado a eso, la administración emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2007/479 de fecha 09/07/2007, procediendo a aplicar la medida de clausura del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 tercer aparte ejusdem.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2334/2007-00210 de fecha 24/05/2007, y los argumentos y defensas realizados por la Sociedad Mercantil BAR Y RESTAURANT CENTRO HIPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas, determinando a su vez si existe el vicio de falso supuesto.

De las actas procesales se desprenden que la administración sancionó a la sociedad mercantil in comento, por presentar la relación de compras y ventas que no cumplen con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01/03/2007 y 31/03/2007, contraviniendo el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 5 y 5 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003, aplicando la multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 75 Unidades Tributarias, por cada libro por tratarse de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente tal como se observa del acto administrativo Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2334/2007-00210 de fecha 24/05/2007.

Ahora bien, esta juzgadora observa que efectivamente el contribuyente no cumplió con los requisitos tal como lo señaló la fiscal actuante en el procedimiento de verificación específicamente en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/2334/02 (F58 al 65) “la relación de compras para el mes de marzo 2007 no cumplen ya que no indican en forma en forma correcta el nombre o razón social del prestador del servicio; es decir la factura Nro. 007942 de fecha 21-03-2007, fue registrada como Franquim C.A., con número de Rif J-3146996-0, siendo lo correcto según factura a nombre del propietario F.C.M. con Nro de Rif V- 11.495.446-9; La relación de ventas para marzo del 2007 no cumple ya que no realizan un resumen diario de las ventas donde indiquen el inicio de la factura del día y la factura final del día y el monto consolidado de las ventas al día.”, donde posteriormente la administración sancionó a la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT CENTRO HIPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico, por encontrarse los hechos verificados por la fiscal actuante dentro del marco del referido artículo, no existiendo ningún falso supuesto tal como lo reflejó y argumentó la recurrente.

En cuanto a la procedencia de la multa en la cantidad de 75 Unidades Tributarias de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, cabe hacer referencia al criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:

(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.

Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)

(Subrayado de esa Gerencia)

En el caso bajo estudio, la administración impuso la multa en 75 Unidades Tributarias por el incumplimiento de presentar la relación de compras y ventas exigidos por la ley a los contribuyentes formales del I.V.A., lo cual se verificó en el procedimiento practicado a la contribuyente en fecha 13/04/2007 de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2334/2007-00210 de fecha 24/05/2007, hace mención “por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la P.A. N° 2861 de fecha 01/06/2005”, de allí que el procedimiento practicado en fecha 13/04/2007, constituye la segunda visita fiscal ya que es evidente que la referida resolución señala una sola p.a., verificándose el mismo incumplimiento que se observó en el procedimiento practicado en fecha 07/06/2005 (F100-112), para lo cual el incumplimiento podría aumentar la sanción en 50 U.T., de acuerdo al criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y no en 75 U.T., tal como fue aplicado por la administración, ya que para proceder de la forma como lo calculó la administración debería de existir otro procedimiento practicado en el cual se verifique el mismo incumplimiento, de lo cual no existe en autos ninguna prueba, por lo que corresponde aplicar la sanción en un monto equivalente a 50 U.T., por tratarse de la segunda infracción de esta misma índole, presentar la relación de compras y ventas que no cumple con los requisitos, correspondiendo una sola sanción, debiendo quedar de la siguiente manera:

ILICITO N.P.G.

- El contribuyente formal del I.V.A., presentó la relación de compras y ventas que no cumple con los requisitos

102 numeral 2

50 U.T.

50 U.T.

Razón por la cual se confirma con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2334/2007-00210 de fecha 24/05/2007 y se anulan las planillas de liquidación Nros: 051001225002302 y 051001225303 ambas de fecha 16/10/2007, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir una nueva planilla por la cantidad de 50 U.T., y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano H.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.879.416, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR Y RESTAURANT CENTRO HIPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-30942206-5, con domicilio en la Avenida la Rotaria, Hacienda la Coromoto, San C.E.T., asistido por la abogada en ejercicio M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en consecuencia, se anulan las planillas de liquidación Nros: : 051001225002302 y 051001225303, ambas de fecha 16/10/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

  2. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir nueva planilla de liquidación de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/03/2007

    Hasta 31/03/2007 Multa 50 UT.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 1543

    ABCS/Yorley

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