Decisión nº 131-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2004-000019 Sentencia N° 131/2006

ASUNTO ANTIGUO: 2252

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Julio de 2006

196º y 147º

En fecha once (11) de septiembre del año dos mil tres (2003), el ciudadano WENJIE ZHOU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad número E.-82.233.645, procediendo en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT LONG LOU, C.A.”, domiciliada en la Avenida R.B.B., Edificio Diamante, Planta Baja, Urbanización S.M., Local C, Caracas-Distrito Capital, asistido por la Abogada M.I.D.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.141, presentó ante la División Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico contra la Resolución RCA-DJT-CRJ-2003-000096, de fecha 06/06/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia se confirma la Resolución número RCA-DFL-2002-8045-00925, de fecha 19/08/02 y la planilla de liquidación número 01-10-01-2-47-002693, de fecha 14/11/02, en concepto de multa, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) equivalente a Bs. 740.000,00 en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El representante de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:

Que en fecha 08 de agosto de 2003, fue notificado de la decisión del Recurso Jerárquico, mediante la Resolución RCA-DJT-CRJ-2003-000096, de fecha 06/06/2003. Que dicho Recurso fue ejercido en virtud de la Resolución RCA-DFL-2002-8045-00925, de fecha 19/08/02 y la planilla de liquidación número 01-10-01-2-47-002693, de fecha 14/11/02, por concepto de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) equivalentes a Bs. 740.000,00 según se evidencia de la decisión del Recurso Jerárquico antes mencionado, el cual fue declarado sin lugar por la Administración Tributaria.

Que en fecha 27 de noviembre de 2002, fue notificada de la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2002-8045-00925, de fecha 19/08/02, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización (E) Región Capital.

Que atendiendo lo anteriormente expuesto, expresa su disconformidad con dicha sanción, por cuanto para el momento de la actuación fiscal la Administración Tributaria dejó constancia en Acta de Recepción RCA-DFL-2002-8045, de fecha 12 de julio de 2002, que recibió conforme la documentación requerida; evidenciándose que no consta en el Acta referida mención alguna que permita certificar que se realizó un traspaso por la Venta del Fondo de Comercio y por tanto alteró las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, señalando en la Resolución imposición de sanción, anteriormente especificada, sin hacer mención alguna en el numeral 7 del Acta de Requerimiento y 5 del Acta de Recepción donde debía detallarse la presunta alteración de las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, por lo tanto considera que la contribuyente cumplió con lo establecido en el Artículo 145 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 278 de su Reglamento.

Que en las Actas, anteriormente identificadas, no se corresponde con el supuesto que indica la Resolución (Imposición de Sanción), por cuanto en dichas Actas no hacen mención alguna que permita certificar que se realizó dicho traspaso. De igual forma se quiere hacer notar que aun cuando se realizó la solicitud de traspaso en fecha 22 de agosto de 2001 bajo el número 227, el contribuyente no pudo consignar todos los documentos solicitados por esa Administración en su oportunidad, por cuanto la Patente de Industria y Comercio solicitada ante la Alcaldía del Municipio Libertador, bajo el número 048684 de fecha 07 de diciembre de 2001, no fue ni ha sido entregada hasta la fecha por esa Alcaldía en el tiempo señalado para ello, perjudicando de esta forma a la recurrente, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital declaró la perención, mediante Resolución RCA/DR/CAEA/2001-000222 de fecha 18 de marzo de 2002. En referencia a lo anteriormente expuesto señala que la recurrente está siendo afectada por la actitud negligente y de inactividad de la Administración.

Que por todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal, la nulidad absoluta de la sanción contenida en la Resolución número RCA-DFL-2002-8045 00925 de fecha 19 de agosto de 2002, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización (E) Región Capital, cuya Planilla de Liquidación se encuentra identificada con el número 01-10-01-2-47-002693 de fecha 14 de noviembre de 2002. De igual forma solicita a este Tribunal se sirva suspender los efectos del acto, basándose en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto consideran que existen suficientes fundamentos legales, por lo anteriormente expuesto, pide que este Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por V.A., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, señaló en sus informes:

Que la contribuyente incurrió en el ilícito formal de ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sin haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

Que la contribuyente pretende desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, señalando que la actuación fiscal dejó constancia en el Acta de Recepción número RCA-DFL-2002-8045, de fecha 12 de julio de 2002 que recibió conforme la documentación requerida, así pues alega que en dicha Acta no hay mención alguna que permita certificar que se realizó un traspaso por la venta del Fondo de Comercio y por lo tanto que se alteró la característica original del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración.

Que la controversia planteada se reduce a determinar si el hecho que el Acta de Recepción no haga mención alguna sobre el ilícito formal incurrido por la contribuyente, es causal de nulidad del acto administrativo impugnado, es decir la Resolución número RCA-DFL-2002-8045-00925, de fecha 19 de agosto de 2002.

Que tal como lo establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo excepcionalmente se admite el Recurso Administrativo en contra de los actos de trámite, cuando “…este acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, aun cuando, en sí no sea un acto definitivo sino un acto de trámite”.

Que toda Acta Fiscal representa, en principio, el acto que impulsa o inicia un procedimiento administrativo. En tal sentido, ha sido el criterio de la doctrina y jurisprudencia, que las Actas Fiscales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que preceden a la decisión final de un procedimiento administrativo, además de no declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, pues sólo se limitan a proporcionar los elementos necesarios para la determinación tributaria. Ello impide que las Actas Fiscales puedan ser objeto del Recurso Jerárquico o del Contencioso Tributario, en virtud de que no son actos que crean derechos u obligaciones, careciendo de ejecutividad o ejecutoriedad.

Que al Acta de Recepción RCA-DFL-2002-8045, de fecha 12 de julio de 2002, no se le puede calificar de acto administrativo, sino de acto de mero trámite, ya que en base a ella se procedió a efectuar por parte de la Administración Tributaria la verificación que derivó en la comprobación del incumplimiento por parte de la contribuyente que ocasionó la imposición de la sanción recurrida.

Que es de la verificación y análisis de los documentos presentados por la contribuyente, que la Administración califica si dio o no cumplimiento a los deberes exigidos por las Leyes y Reglamentos. El Acta de Recepción sólo tiene como finalidad indicar cuales fueron los documentos entregados o no al momento en que fueron solicitados a la contribuyente por parte de la Administración, sólo existe en función de la producción de un acto administrativo definitivo a cuyo iter procedimental está indefectiblemente unido o incorporado, sirviendo de respaldo a la Administración Tributaria para imponer la sanción.

Que el hecho que la actuación fiscal no haya hecho mención alguna en el Acta de Recepción RCA-DFL-2002-8045, de fecha 12 de julio de 2002, que permita certificar que se realizó un traspaso por la venta del Fondo de Comercio y por lo tanto que se alteró la característica original del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, no es causal de nulidad de la Resolución RCA-DFL-2002-8045-00925, de fecha 19 de agosto de 2002, ya que el Acta de Recepción sólo tuvo como finalidad indicar cuales fueron los documentos entregados o no al momento en que fueron solicitados a la contribuyente por parte de la Administración, y no fue sino posteriormente, que la Administración Tributaria con los documentos consignados por la contribuyente procedió a efectuar la verificación que derivó en la comprobación del incumplimiento por parte de la contribuyente y que ocasionó la imposición de la sanción recurrida y así solicita sea declarado.

Que en relación con el argumento del recurrente referido a que aun cuando se realizó la solicitud de traspaso en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el número 227, la contribuyente no pudo consignar todos los documentos solicitados por la Administración, por cuanto la Patente de Industria y Comercio solicitada ante la Alcaldía del Municipio libertador, bajo el número 048684, de fecha 07 de diciembre de 2001, no fue, ni ha sido entregada hasta la fecha de presentación del presente escrito.

Que este argumento no lo exime de la sanción impuesta, toda vez que cuando se adquiere un expendio de bebidas y especies alcohólicas por cualquiera de los medios traslativos de la propiedad (venta, cesión, donación, sucesión, etc.), el adquiriente y el antiguo propietario del establecimiento, cuentan con un plazo de noventa (90) días, cuyo cómputo se realizará dependiendo del acto traslativo de propiedad, de conformidad con las normas que rijan en cada contrato, para que presente por ante la Oficina de Rentas de la respectiva jurisdicción, el documento de propiedad debidamente registrado, a los efectos de que se emita el respectivo registro y la autorización a nombre del nuevo propietario, es decir, no requiere de una nueva autorización, por lo que no necesita tramitar en este caso, la Patente de Industria y Comercio, solo debe participar a la Alcaldía del Municipio Libertador, dentro del plazo que establezca la Ordenanza Municipal de esa Jurisdicción de la realización de la operación respectiva, de modo que se efectúe el cambio de datos, por cuanto el establecimiento continuará instalado en el mismo local y ejerciendo las mismas actividades.

Que el cambio de denominación comporta una modificación que aunque no afecta la índole del negocio, modifica las bases de otorgamiento de la autorización inicial, así lo prevé el Artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Siendo así, el recurrente debió solicitar oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio la respectiva autorización para ejercer el comercio de alcohol, por lo que al no hacerlo incurrió en las infracciones que se le imputan en el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFL-2002-2045-00925, de fecha 19 de agosto de 2002, la cual fuese ratificada según la Resolución de Jerárquico RCA-DJT-CRJ-2003-96, de fecha 06 de junio de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y así solicita a este Tribunal lo declare.

Que por todo lo expuesto solicita ante este Tribunal, declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente y, en consecuencia, ratifique la firmeza de los actos administrativos recurridos, emitidos por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir los actos administrativos recurridos incurrió en el vicio de falso supuesto al imponer la sanción.

Al respecto este Tribunal observa:

La recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio, toda vez, que en las Actas Fiscales no se hace mención alguna que permita certificar que se realizó un traspaso por la venta del fondo de comercio, por lo que mal podría imponérsele una sanción por el supuesto incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 145 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, ya que en las Actas Fiscales no se hace mención alguna que permita certificar que se realizó un traspaso por la venta del fondo de comercio y, que además, cuando se realizó la solicitud de traspaso en fecha 22 de agosto de 2001 bajo el número 227, no pudo consignar todos los documentos solicitados por la Administración Tributaria en su oportunidad, por cuanto no contaba aún con la Patente de Industria y Comercio; pero sin probar que cumplía con dicho deber formal.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal previsto en el Artículo 145 numeral 1. literal b) del Código Orgánico Tributario 2001, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en una decisión de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LONG LOU, C.A., contra la Resolución RCA-DJT-CRJ-2003-000096, de fecha 06/06/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirma la Resolución número RCA-DFL-2002-8045-00925, de fecha 19/08/02 y la planilla de liquidación número 01-10-01-2-47-002693, de fecha 14/11/02, en concepto de multa, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) equivalente a Bs. 740.000,00 en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2004-000019

Asunto Antiguo 2252

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos (02:45 p.m.), bajo el número 131/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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