Decisión nº 0335 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0741

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0335

Valencia, 29 de noviembre de 2006.

196º y 147º

El 14 de febrero de 2006, el ciudadano C.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.482, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de BAR RESTAURANT MARCHICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de junio de 1975, bajo el Nº 63, Tomo 9A, y en el Registro de Información Fiscal J-07512893-1, domiciliado en la Avenida B.N., sector la Alegría Nº 152-210, V.E.C., admitido por este tribunal el 19 de junio de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0224 del 27 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios que rigen la materia, correspondiente al período de imposición desde enero de 2003 hasta abril de 2005, imponiéndole sanción equivalente a un total de cuatro mil doscientos (4200) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0224 a la contribuyente.

El 16 de enero de 2006, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 14 de febrero de 2006, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 17 de febrero de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 17 de abril de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia se dio por notificado en la sede de este tribunal.

El 10 mayo de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó se sirva requerir a la administración tributaria el envió del expediente administrativo.

El 16 de mayo de 2006, mediante auto este tribunal acordó lo solicitado por la contribuyente el 10 mayo de 2006.

El 19 de junio de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario. En esa misma fecha se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0669.

El 04 de julio de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha, se acordó formar una pieza separada de recaudos conformada por los anexos presentados junto con el escrito de pruebas.

El 14 de julio de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas. En esta misma fecha, se recibió por parte del apoderado judicial de la administración tributaria expediente administrativo y copia certificada del poder otorgado.

El 02 de octubre de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 30 de octubre de 2006, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente alega la violación de las disposiciones constitucionales referidas a la capacidad contributiva, el derecho a la propiedad y al debido proceso, argumentando que la resolución impugnada contiene multas presuntas al establecer una sanción única y generalizada de ciento cincuenta (150 U.T) para cada uno de los periodos, investidas con el agravante de que en la misma resolución se establecen sanciones generales sin especificar igualmente cuales facturas adolecen de los requisitos, hecho este que es contradictorio y ajeno a la equidad tributaria, imponiendo el termino máximo de la sanción, sin tomar en cuenta la cuantificación de las infracciones, incurriendo de esta forma en falso supuesto de derecho, vulnerando la capacidad contributiva de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículo 115, 316 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela vigente.

Sobre el mismo aspecto, la recurrente argumentó que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar infracciones como si la totalidad de las facturas emitidas no cumpliesen con las formalidades requeridas vulnerando el artículo 99 del Código Penal, aplicado por analogía en materia tributaria estableciendo varias infracciones a la empresa, obviando que de existir tales ilícitos deben ser considerados como ilícito continuado y debe considerarse como una sola infracción o sanción única, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

Por otra parte, el accionante asevera que es falsa la afirmación formulada por el fiscal actuante cuando expuso que la empresa emitía facturas que no cumplían con las formalidades legales y reglamentarias exigidas, toda vez que esta realiza todas las transacciones comerciales de ventas, por medio de un sistema de facturación el cual fue constatado y verificado por la fiscal actuante.

Insiste la contribuyente que del contenido del artículo 101 del Código Orgánico Tributario se desprende que la imputación de sanción en 150 unidades tributarias se refiere al caso específico a aquel contribuyente que emita en su sistema de facturación, la totalidad de los documentos o facturas que no cumplan con las condiciones requeridas en la norma tributaria, sin embargo en el presente caso argumentó que era indudable que la imputación de las sanciones en el limite m.v. y excede la conducta antijurídica, por tal razón solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por incurrir la administración en vicio de falso supuesto de derecho.

En otro orden de ideas, expresa que el acto administrativo impugnado se encuentra total y absolutamente inmotivado, al no contener las razones de hecho y de derecho que originaron la actuación administrativa lesionando el derecho a la defensa de los contribuyentes contenidos en los artículos 27 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trajo a colación el criterio sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de 1992 referido a la necesidad de motivar el acto administrativo.

La contribuyente, en su escrito de informes, alegó que en la resolución administrativa objeto de impugnación, la fiscalización dejó constancia de multas carentes de base legal, por cuanto en el texto de la mencionada resolución no se evidencia la normativa contentiva de los elementos que conforma la determinación de las multas como garantía de la capacidad contributiva y del principio de la progresividad, por lo que al no observar los parámetros preestablecidos en el Código Orgánico Tributario y aún para el supuesto negado de la aplicación ilegal que prevé la resolución se obvió el procedimiento legal establecido.

II

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

El 27 de junio de 2005, la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0224, en el que se dejó constancia de lo que se transcribe a continuación:

...Según consta en Acta Nº GRTI-RCE-DFC-2005-04-DF-PEC-866-03 de fecha 26 /04/2005; se observó que el sistema de facturación, llevado por la contribuyente, es de tipo forma libre. Asimismo se constató que emitió en los periodos comprendidos desde enero de 2003 hasta abril de 2005 las facturas que se relacionan...

De la revisión realizadas a las facturas de ventas anteriormente señaladas, la funcionaria actuante determinó que dicho contribuyente emitió más de 150 facturas en cada periodo de imposición con prescindencia de los requisitos legales y reglamentarios: El nombre completo y domicilio fiscal del receptor del servicio cuando se trata de una persona jurídica; número de inscripción del adquiriente en el registro de información fiscal (RIF); condición de la operación sea esta de contado o a crédito, así como, la descripción de las respectivas alícuotas aplicables...

Por otra parte, la administración tributaria alega que el sujeto pasivo infringió las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, artículo 1 y 2 literales l, m, n y p y artículo 14 de la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999 y artículo 145 numeral 2, del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 101, numeral 3 eiusdem y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo en su segunda parte.

Sobre el mismo aspecto, el SENIAT constató que durante los periodos comprendidos desde enero de 2003 hasta abril de 2005, la contribuyente emitió más de ciento cincuenta (150) facturas con prescindencia parcial de los requisitos antes mencionados, le aplicó el término máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias en cada periodo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente alega la violación a la capacidad contributiva, el derecho a la propiedad y al debido proceso; contradice el hecho de que el SENIAT en la resolución impugnada impuso multas estableciendo una sanción única de ciento cincuenta (150 U.T) para cada uno de los periodos investidos, sin tomar en cuenta cuales fueron las facturas que adolecen de las formalidades legales “ con el agravante de que en la misma resolución se establecen sanciones generales sin especificar cuales facturas adolecen de los requisitos”, incurriendo de esta forma en falso supuesto de derecho, hecho este que presuntamente viola la capacidad contributiva de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 316 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela vigente.

Por su parte, la administración tributaria determinó que la contribuyente emitió más de 150 facturas en cada periodo de imposición con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios: El nombre completo y domicilio fiscal del receptor del servicio cuando se trata de una persona jurídica, número de inscripción del adquiriente en el registro de información fiscal (RIF), condición de la operación sea esta de contado o a crédito, así como la descripción de las respectivas alícuotas aplicables.

Como punto previo considera este juzgador necesario resolver la incidencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales y la supuesta falta de motivación o deficiencia de la Resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

En lo concerniente al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

En el mismo orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

A los mismos efectos, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio. La doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto o administrado ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, la resolución de imposición de multa antes identificada objeto de controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, referido a las deficiencias en las facturas emitidas relacionadas con el impuesto al valor agregado, lo cual trajo como consecuencia el incumpliendo de un deber formal, con el fundamento legal que indica la infracción cometida. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución de imposición de multa tal y como se evidencia en la notificación hecha en la ultima parte de la resolución, hecho este que le permitió la utilización de las vías idóneas que ha creado el legislador para exponer sus alegatos, promover las pruebas más conducentes en el juicio contencioso.

A mayor abundamiento, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración tributaria emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

El objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario y contradecir los fundamentos del reparo en todos sus detalles. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, pasa el juez a analizar el fondo de la controversia: observa el juez que la contribuyente no contradice en su escrito recursorio el hecho de no haber cumplido parcialmente con los requisitos en las facturas de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 320, artículo 2, literales l, m, n, p, q, según se evidencia en el acta Nº GRTI-RCE-DFA-2005-04-DF-PEC-866-04 y 05, que riela desde los folios 217 de la primera pieza hasta el folio 51 de la segunda pieza.

Por otra parte, consta en las actas que conforman el expediente administrativo, copias certificadas de las facturas traídas al presente juicio por la administración tributaria, en la cual se evidencia que tales documentos emitidos por la contribuyente no cumplen totalmente con los requisitos a que se refiere el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos antes citados de la Resolución Nº 320. Es de destacar que en algunas facturas se describen los datos del adquiriente del servicio, la forma de pago de la operación, número de cédula del adquiriente, por ejemplo en el folio 115 la factura número de control 148722 y la factura N° 225151, mesa N° 27, en la cual se indica el nombre del adquiriente del servicio, la fecha del consumo 01/06/2004, la cédula de identidad, descripción de los bienes consumidos, los costos en bolívares de los bienes adquiridos, la forma de pago que para el presente caso fue en cheque.

A los mismos efectos, gran parte de las facturas consignadas en el expediente administrativo emitidas por la contribuyente, no poseen descripción del consumidor, hecho este que constituye un incumplimiento de los deberes formales a los que esta obligado el sujeto pasivo.

Sin embargo, se desprende de la resolución impugnada que la administración tributaria impuso a la contribuyente la sanción establecida en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente que establece lo siguiente:

Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

2 No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

3 Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

4 Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias. (Subrayado por el Juez).

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Tomando en consideración el contenido parcial del artículo antes citado, es de observar que el segundo aparte tipifica la sanción para aquellos sujetos pasivos que no cumplan en forma total o parcial con los requisitos indicados en los numerales supra identificados, en el presente caso la administración tributaria impuso el máximo de la sanción equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias establecida en la norma correspondiente a los periodos comprendido desde enero del 2003 a abril de 2005 ambos inclusive, tal y como se deduce de la resolución que riela desde el folio 34 al 36 de la primera pieza del expediente, sancionándolo en cada periodo mensual para hacer un total de 4200 unidades tributarias, sin tomar en consideración el contenido del artículo 99 del Código Penal aplicable supletoriamente a los juicios contenciosos tributarios, y sancionando al contribuyente como si se tratara de varios ilícitos tributarios o delitos continuados, hecho este que ha sido rechazado por la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. El procedimiento a seguir, cuando se trata de varios ilícitos en un mismo periodo fiscal, es el de calcular la sanción por tales incumplimientos como una sola infracción, por no tratarse de incumplimientos autónomos, sino de una sola infracción continuada.

A los mismos efectos, el ilícito tipificado en el artículo 101 se refiere a aquellos incumplimientos de emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las leyes tributarias como se explicó anteriormente, específicamente lo preceptuado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 57 en concordancia con el artículo 2 literales l, m, n y p de la Resolución Nº 320 dictada el 28 de diciembre de 1999, que establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los contribuyentes en la emisión de la facturas o documentos equivalentes, entre los cuales hace especial referencia a la numeración consecutiva, número de control, nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de persona natural o denominación o razón social o domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal, entre otros.

Ahora bien, en el caso bajo observación constata quien decide que la contribuyente emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia, evidenciado como ha sido en las copias certificadas de las facturas que reposan en el expediente administrativo, hecho este que no fue debatido por el accionante en su escrito recursorio, sino que se limitó a tildar de falsa la afirmación de la fiscal actuante, argumentando que la empresa realizaba transacciones comerciales de ventas emitidas por un sistema de facturación el cual fue constatado y verificado por la fiscal, y nada dice sobre el incumplimiento de los deberes formales a los que estaba obligado.

Sin embargo aunado a lo anterior, el hecho que la contribuyente haya emitido facturas con prescindencia parcial de los requisitos según se evidencia en las facturas que están insertas en el expediente administrativo, no puede pretender liquidar la administración tributaria multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales por omisión de las declaraciones del impuesto al valor agregado en los meses identificados en esta causa, sino que debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. Así se decide.

A mayor abundamiento el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones´…

.

Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que:

…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

.

En el caso de autos, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos desde enero de 2003 hasta abril de 2005 correspondiente al valor agregado identificados en esta causa.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 103 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria. Así se decide.

Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

.

Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la administración tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, aunque sin el recargo establecido en la ley, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la administración tributaria. Así se decide.

La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 101, y con relación a la presentación de las declaraciones, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

Con base en los argumentos expresados en la sentencia citada y reconocido por el juez que se trata de una causa similar a la presente, forzosamente debe declarar no ajustada a derecho la aplicación de la sanción mes a mes por reiteración, sino que debe aplicarse y darle el tratamiento como una sola infracción y una sola sanción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano C.B., en su carácter de apoderado judicial de BAR RESTAURANT MARCHICA, C.A., admitido por este tribunal el 19 de junio de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0224 del 27 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios que rigen la materia, correspondiente al período de imposición desde enero de 2003 hasta abril de 2005, imponiéndole sanción equivalente a un total de cuatro mil doscientos (4200) unidades tributarias.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago liquidación ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.

3) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 0741

JAYG/dhtm/ycv

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