Decisión nº 1362 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2005-000600 Sentencia No. 1362

“Vistos" los Informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana G.G.D.S., titular de la cédula de identidad número V-6.331.003 en su carácter de apoderada judicial de la empresa BAR RESTAURANT LA MESTIZA GUATIREÑA, S.R.L., Registro de Información Fiscal número J-30264351-1, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1995 bajo el Nº 3 Tomo 192-A-SGDO, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de junio de 2002 bajo el Nº 22 Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con los Art. 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución GJT-DRAJ-A -2004-3607 de fecha 21 de junio de 2004 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria -hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídico- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción número RCA-DFL-2001-15866-02924 de fecha 05 de noviembre de 2001 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ordenándose emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de noventa y cinco (95) Unidades Tributarias equivalente a un Millón doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.254.000,00) hoy Mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 1.254,00)

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario fue interpuesto en fecha 03 de julio de 2002, ante la Gerencia Jurídica Tributaria –hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), enviado por el referido ente tributario a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio número GJT-DRAJ-J-2005-3489 de fecha 23 de mayo de 2005. Mediante auto de fecha 03 de junio de 2005, este Juzgado Superior le otorgó entrada signándole con la nomenclatura AP41-U-2005-000600. En dicha oportunidad se ordenaron las notificaciones de Ley, ello de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 24 de mayo de 2007, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, en cuya oportunidad quedó abierta opes legis el lapso probatorio, de acuerdo a lo estatuido en el Art. 268 del Código Adjetivo especial.

Al décimo quinto día hábil, luego de vencido el lapso probatorio, de acuerdo al Art. 274 ejusdem, solo la Representación de los intereses de la República presentó escrito de informes. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007 este Tribunal dejo constancia en autos de la improcedencia del lapso que indica el Art. 275 del Código Orgánico Tributario 2001, e igualmente dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La apoderada judicial de la recurrente BAR RESTAURANT LA MESTIZA GUATIREÑA, S.R.L., argumentó dos circunstancias, cuales son: 1.- Que no hubo tal fiscalización ya que no “(…) reposa en nuestros archivos constancia de haber recibido y/o atendido a la mencionada fiscal facultada para ese efecto (…)”. 2.-Las atenuantes previstas en los numerales 2° y 4° del Art. 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. La solicitud de la aplicación de tales atenuantes se basó, a decir de la apoderada de la recurrente, en la dificultad económica que atraviesa la empresa.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

  1. Acto administrativo contenido en la Resolución número GJT-DRAJ-A -2004-3607 de fecha 21 de junio de 2004 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria -hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídico- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número RCA-DFL-2001-15866-02924 de fecha 05 de noviembre de 2001 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    D.- Informes de la Representación Fiscal:

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana B.L., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.841.587, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.678, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procurador (a) General de la República, y consignó escrito a tales fines, constante de trece (13) fojas útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

  3. En cuanto al alegato proferido por la recurrente de autos consistente en la falta de conocimiento de la fiscalización practicada, indica la Representación del Fisco Nacional que se puede observar del Acta de Recepción Nº RCA-DFL-2001-15866 de fecha 19 de octubre de 2001 la firma de la persona receptora, la cual corresponde a la ciudadana Ivetty De Abreu Abreu, titular de la cédula de identidad número V-10.780.100, de donde se evidencia el conocimiento por parte de la contribuyente de la fiscalización realizada.

    Señala, que igualmente puede detallarse en el Acta de Requerimiento Nº RCA-DFL-2001-15866 de fecha 15 de octubre de 2001, la firma de la persona antes identificada, lo que evidencia, a su decir, el conocimiento por parte de la justiciable de la actuación practicada. Manifiesta que lo mismo ocurrió con la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-15866-02924 de fecha 05 de noviembre de 2001, es decir, fue suscrita por la ciudadana Ivetty De Abreu Abreu, encargada de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA MESTIZA GUATIREÑA, S.R.L.

  4. Que la pretensión de la apoderada de BAR RESTAURANT LA MESTIZA GUATIREÑA, S.R.L., referente a responsabilizar “(…) de la falta cometida a su anterior contador por no haber realizado a tiempo la actualización del Registro y Autorización de Licores, aludiendo así a la eximente “hecho de un tercero”, prevista en el artículo 79 (literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, al respecto esta Representación Fiscal, considera que tales hechos son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente al contribuyente (…)”.

  5. En cuanto a la solicitud de la aplicación de la atenuante contenida en el Art. 2 del Art. 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, no haber tenido la intención de causar le hecho imputado de tanta gravedad, indica el Fisco Nacional que la mencionada atenuante “(…) se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica, “cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter ultra) de la intención que ya era delictiva del agente” (…)”.

    Que no se atribuyó a la justiciable un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no consignar la documentación del traspaso del fondo de comercio a la Administración Tributaria para la correspondiente actualización del Registro y Autorización de Licores.

  6. Que con respecto a la solicitud de la atenuante contenida en el número 4 del Art. 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a no haber cometido ninguna violación de norma tributaria durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, la Gerencia Jurídica Tributaria –hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos- del SENIAT disminuyó la multa en cinco por ciento (5%) pues se comprobó la procedencia de la atenuante.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia

    Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la existencia o cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, y la procedencia o improcedente de la atenuante contenida en el numeral 2 del Art. 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, referente a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, ya que conforme lo decido en sede administrativa, se le otorgó a la contribuyente la atenuante contenida en el numeral 4 del mencionado Art. 85 ejusdem, la cual fue disminuida en un cinco por ciento (5%). Sin embargo, este Despacho como punto previo analizará la procedencia o improcedencia de alguna las causales de inadmisibilidad contenidas en el Art. 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos rationae temporis, artículo que en su esencia fue trasladado al Código adjetivo especial de 2001.

    Punto Previo:

    Considera quien decide que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

    Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

    A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 –ex artículo. 192 en el Código Orgánico Tributario de 1994- el cual establece lo siguiente:

    Artículo266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende que el Código Orgánico Tributario aplicable al caso de la referencia, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

    Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que le sea protegido un derecho o acordada una petición, se obliga en este caso a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

    Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    De una interpretación armónica de las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, en este caso el Código Orgánico Tributario, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados puede apreciarse que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar Abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.

    El cumplimiento de tales exigencias no deben observarse como mero capricho del legislador o de los decidores de instancias, pues solo refuerzan el eficaz ejercicio del derecho a la defensa, ya que por una parte dejan al profesional del derecho la responsabilidad del ejercicio jurídico, la cual requiere el conocimiento propio de esta rama del saber, y por otra parte ordena y canaliza el ejercicio del derecho de todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, no restringiendo el acceso físico de este, sino por el contrario otorgando al justiciable las garantías procesales necesarias para ejercer su defensa y así procurar la igualdad de las partes.

    Este Juzgado Superior en virtud de las consideraciones anteriores, advierte que en el caso bajo análisis la recurrente BAR RESTAURANT LA MESTIZA GUATIREÑA, S.R.L., interpuso el Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en fecha 03 de julio de 2002 ante la Gerencia Jurídica Tributaria –hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en cuya oportunidad –al igual que con el actual Código adjetivo especial- no se exigía a los apoderados de los contribuyente representación o asistencia de abogado en sede administrativa. Sin embargo, ya en sede judicial es necesario hacerse representar o asistir de una persona especializada en el área jurídica -conforme lo precedentemente trascrito- tal como se le hizo saber a la contribuyente mediante auto de fecha 3 de junio de 2005 en el cual se ordenó realizar las notificaciones de Ley.

    Igualmente siendo infructuosa la comisión para la notificación de la recurrente de autos, otorgada al Juez Primero del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, se procedió de conformidad con el Art. 264 del Código adjetivo especial, vale decir, se fijó cartel a las puertas del Tribunal a los efectos de la notificación de BAR RESTAURANT LA MESTIZA GUATIREÑA, S.R.L., en cuya oportunidad también se indicó que debía hacerse asistir de abogado, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho.

    De lo anterior puede observarse que este Juzgado Superior hizo uso de todos los medios legales para poner a derecho a la contribuyente y hacerle saber de la necesidad de hacerse asistir de Abogado ante esta sede judicial. Igualmente, esta decidora oberva que el poder otorgado a la ciudadana G.G.D.S., titular de la cédula de identidad número V-6.331.003, el cual consta a fojas diecisiete (17) del expediente judicial, es insuficiente por no tener esta la capacidad necesaria para comparecer en juicio, conforme los recién trascritos Art. 166 y 4 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, respectivamente, por lo que es forzoso para este Tribunal Quinto de los Contencioso Tributario, en concordancia con el Art. 266 del vigente Código Orgánico Tributario declarar la Inadmisibilidad sobrevenida en el presente proceso. Así se declara.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por la ciudadana G.G.D.S., titular de la cédula de identidad número V-6.331.003 en su carácter de apoderada judicial de la empresa BAR RESTAURANT LA MESTIZA GUATIREÑA, S.R.L., Registro de Información Fiscal número J-30264351-1, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1995 bajo el Nº 3 Tomo 192-A-SGDO, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de junio de 2002 bajo el Nº 22 Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con los Art. 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución GJT-DRAJ-A -2004-3607 de fecha 21 de junio de 2004 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria –hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídico- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción número RCA-DFL-2001-15866-02924 de fecha 05 de noviembre de 2001 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ordenándose emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de noventa y cinco (95) Unidades Tributarias equivalente a un Millón doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.254.000,00) hoy Mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes.

    En consecuencia este Tribunal:

    1) REVOCA el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)

    2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tarde (3:00 PM) a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 pm.

    Asunto AP41-U-2005-000600

    BEOH/SG/A.S.

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