Decisión nº PJ0082010000086 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA Nº PJ0082010000086

ASUNTO: AP41-U-2009-000710

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de una de las partes.

Recurrente: BAR RESTAURANT LA MUNDIAL S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 98, Tomo Nº 45-A PRO, de fecha 16 de diciembre de 1982, con Registro de Información Fiscal N° J-00161861-9.

Representación de la recurrente: Ciudadanos J.V.D.C.R. y J.R., titulares de las cédula de identidad Nros.E- 81.978.436 Y e-81.330.552 respectivamente, asistido por el Abogado F.R.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.665.

Acto recurrido: La Resolución Nº RCA-DFL-2003-5168 de fecha 06 de octubre de 2003, emanada de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificada mediante Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000493 de fecha 11-03-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada M.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario por la Recurrente BAR RESTAURANT LA MUNDIAL S.R.L, en fecha 21-07-2004, por intermedio de sus Directores J.V.D.C.R. y J.R.d.C.d.I.N. E- 81.978.436 y E- 81.330.552, contra la Resolución Nº RCA-DFL-2003-5168 de fecha 06-10-2003, el mencionado Recurso Jerárquico fue declarado INADMISIBLE mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000493 emanada en fecha 11-03-2009 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido mediante oficio Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/005381 de fecha 27-11-2009 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas en fecha 07-12-2009, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, se le dio entrada mediante auto de fecha 14-12-2009, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 20 de enero de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 18 de febrero de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 18 de febrero de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la recurrente BAR RESTAURANT LA MUNDIAL S.R.L.

En fecha 19-02-2010, comenzó a correr el lapso de quince días a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 22-03-2010, se admitió el presente recurso y quedo el juicio abierto a pruebas.

En fecha 21-05-2010, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14-06-2010, compareció la ciudadana abogada M.P.T., quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, acreditada en autos, consigno escrito de informes.

En fecha 14-06-2010, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 21-01-2010, compareció la ciudadana abogada M.P.T., quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, acreditada en autos, consigno copias certificadas del expediente administrativo.

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expone:

    En primer lugar admiten haber incurrido y vulnerado lo dispuesto en el articulo 145 numeral 1 literal b, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el articulo 278 de su Reglamento.

    Que se acogieron a una Remisión Parcial Tributaria de fecha 18-02-2001, efectuada por el ciudadano R.S., donde se les indico que el monto a cancelar era de Bolívares Novecientos Sesenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 960.000,00) dicho monto de desprende de la Resolución N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-3493-9-00707 de fecha 16-03-2001, por lo que resulta ilícito penalizarlo doblemente por el mismo hecho.

  2. La Administración Tributaria.

    Como Punto Previo la representación fiscal ratifica la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, dictada por la administración tributaria, y tal efecto aducen que dicho acto deviene de un acto administrativo definitivamente firme por lo tanto no procede contra el recurso contencioso tributario, ni por vía subsidiaria ni en forma autónoma y así solicitan sea declarado.

    De la Supuesta Remisión Tributaria:

    Refieren en primer lugar que no consta en autos ningún medio de prueba que corrobore fehacientemente el alegato de la recurrente de extinción parcial de la deuda por el beneficio de remisión parcial de la obligación tributaria. Simplemente enuncio un acto y nomenclatura el cual no se encuentra en los archivos de la Administración Tributaria y ante tal afirmación correspondía a la contribuyente la carga de demostrar el pago efectuado.

    ACTO RECURRIDO

    El Acto que se impugna es la Resolución Nº RCA-DFL-2003-5168 de fecha 06 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), ratificada mediante Resolución N° SANT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-000493 de fecha 11-03-2009, la cual declaro INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      En la presente causa, la parte recurrente, no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/005381 de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó: Originales de: La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000493 de fecha 11 de marzo de 2009, inserta a los folios 5 al 12 del expediente judicial. Copia del Memorando de Remisión de Expedientes N° DJT-CRJ-001191 de fecha 23-03-2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserto al folio 13 del expediente judicial. C.d.S.d.R.J. con el respectivo escrito liberar, copia de la planilla para pagar N° 4015000773 inserta al folio 19 y 20, copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2003-5168 01914 de fecha 06-10-2003 emanada de la División de Fiscalización Región Capital del SENIAT, folios 21 y 22, Planilla de Liquidación y Pago del Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° H 97 07 N° 0098854 de fecha 07-01-1999 inserta al folio 23, Copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-3493-9 00707 de fecha 16-03-2001 emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, Copia de la Planilla de Liquidación y Pago del Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Forma 50 de fecha 15-06-2001 inserta al folio 26, copia del RIF Y NIT de la contribuyente Bar Restaurant la Mundial S.R.L., folio 27, copia del Registro Mercantil de la compañía inserta a los folios 29 al 33, copia del acta de cobro folio 34, copia del acta de comparecencia cancelaciones de derechos pendientes folio 35 del expediente judicial.

      De estos documentos que forman el expediente administrativo, se observa, que por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      En cuanto a la copia del Registro Mercantil de la compañía inserta a los folios 29 al 33, este Tribunal observo son documentos públicos reconocidos autenticado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      CAPITULO II

      PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Como Punto Previo este Tribunal considera necesario pronunciarse acerca de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este tribunal considera necesario realizar ciertas consideraciones previas relacionadas con la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente BAR RESTAURANT LA MUNDIAL S.R.L., contra la Resolución N° RCA-DFL-2003-5168 01914 de fecha 06 de octubre de 2003, y notificada en fecha 26-05-2004, declarado INADMISIBLE mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000493 de fecha 11-03-2009, y notificada en fecha 14-04-2009, fundamentando su decisión en el articulo 244 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir este Tribunal observa:

    …Artículo 250.-Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. la falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    …Omsssi….

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    De las normas antes transcritas, se puede observar en primer lugar la causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico referida a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, y en segundo lugar podemos observar claramente que el lapso para interponerlo es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna, no obstante observa este Tribunal que se desprende del folio 10 del expediente judicial que la Administración Tributaria al decidir sobre el Recurso Jerárquico mediante Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000493 de fecha 11-03-2009, interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFL/2003/5168 01914 de fecha 06-10-2003, apreció la extemporaneidad del plazo en el cual fue interpuesto el recurso jerárquico, por cuanto la referida Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFL/2003/5168 01914 fue notificada en fecha 26-05-2004, y a tal efecto señalan “en el presente caso se evidencia que la Resolución impugnada fue notificada en fecha 26-05-2004, según consta del folio 16 del expediente recursorio, no habiendo lugar a dudas que a partir del día hábil siguiente, es decir el 27-05-2004, comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra el referido Acto Administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Tributario antes trascrito, por tanto contaba hasta el día 01-07-2004 para interponer en sede administrativa el Recurso correspondiente contra el acto supra indicado. No obstante, el escrito recursivo fue consignado por ante la Administración Tributaria en fecha 21-07-2004, es decir (13) días hábiles después de vencido el referido plazo”.

    Ahora bien observa este tribunal que la Resolución de Imposición de Sanción impugnada efectivamente fue notificada en fecha 26-05-2004, así se desprende del folio 21 del expediente judicial, y recibida por la ciudadana J.d.R., en su calidad de cajera, en el presente caso advierte este tribunal que deben contarse los cinco (5) días que dispone el articulo 164 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, visto que la ciudadana no se encuentra dentro de las personas facultadas para ser notificadas en nombre de la Sociedad Mercantil, en este caso se identifico como cajera debiendo entenderse que dicha notificación fue realizada conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 162 del Código Orgánico Tributario y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 164 del mismo Código, por lo que debe añadirse los cinco (5) días hábiles mas, a los veinticinco (25), que dispone el Código Orgánico Tributario para interponer el Recurso, así las cosas se pudo observar que el quinto día hábil siguiente, se cumplió en fecha 02-06-2004 y es a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha en que comenzaba a transcurrir el plazo de los veinticinco (25) hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra la mencionada Resolución, es decir hasta el 08-07-2004, sin embargo el escrito recursorio fue presentado en fecha 21-07-2004, pudiéndose observar que trascurrieron un total de nueve días (09) días hábiles, después de vencido el lapso para interponer el mencionado recurso.

    No obstante a lo anterior este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario en lo referente a las formas de practicar la notificación y sobre el momento en que ésta surte efectos.

    …Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Artículo 163.- Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

    Artículo 165.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente…

    De la normativa transcrita anteriormente, se puede concluir que para que cualquier Acto Administrativo sea perfecto, debe ser válido y eficaz. Es válido cuando nace cumpliendo con todos los requisitos legales, pero para producir efectos frente a terceros debe ser eficaz y para que este lo sea en los casos de actos de efectos particulares, como es la Resolución que nos ocupa, debe ser notificado siendo la notificación un medio de protección de los derechos individuales de los contribuyentes ante la acción de la Administración.

    Igualmente, en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, se reflejan las formas en que es viable practicar las notificaciones, señalándose que estas pueden ser hechas de forma personal entregándola al contribuyente o responsable, por correspondencia postal, por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable y por correo, dejando constancia en el expediente, esto cuando se haya determinado el domicilio y no fuere posible practicarla de las formas ya señaladas.

    Resulta importante destacar, tal como lo dispone el artículo 164 ejusdem que las notificaciones que no sean practicadas personalmente, solo surtirán efectos después del quinto día hábil siguiente a la fecha de la notificación, esto a diferencia de cuando la notificación es practicada de forma personal, esta se entenderá que cumplió su fin y por tanto comenzará a producir consecuencias a partir del mismo instante en que fue realizada.

    Ahora bien el lapso de caducidad establecido para interponer el Recurso, corre fatalmente, ya que, este no se puede interrumpir ni suspender, por tanto, siendo evidente el vencimiento del término estipulado para ejercer válidamente tal acción, esta sentenciadora declara su caducidad, en consecuencia se confirma la Decisión Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000493 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico, en consecuencia vista la declarativa de la extemporaneidad del Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2003-5168 01914 de fecha 06-10-2003, hace que dicho acto devenga en un acto administrativo definitivamente firme Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar al análisis de mérito de los alegatos formulados por las partes. Finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la contribuyente BAR RESTAURANT LA MUNDIAL S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 98, Tomo Nº 45-A PRO, de fecha 16 de diciembre de 1982, con Registro de Información Fiscal N° J-00161861-9, interpuesto por los ciudadanos J.V.D.C.R. y J.R., titulares de las cédula de identidad Nros. E- 81.978.436 y E-81.330.552 respectivamente, asistido por la Abogado M.U. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.337, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2003-5168 de fecha 06 de octubre de 2003, emanada de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificada mediante Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000493 de fecha 11-03-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

PRIMERO

Se confirma la Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000493 de fecha 11-03-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital que ratificó el acto administrativo contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2003-5168 de fecha 06 de octubre de 2003, emanada de la División de fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbren oficio

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.

En la fecha de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ0082010000086 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000710

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR