Sentencia nº 2039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.M. oficio Nº 637-00-239 del 27 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 15 de septiembre de 2000, a través de la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana YUDICTH DEL C.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.873.136, actuando en nombre propio y en su condición de vicepresidenta de BAR y RESTAURANT “LA NUEVA TAGUARITA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el nº 29, tomo 2-A, del 23 de enero de 1996, asistida por el abogado D.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.298, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictada el 28 de febrero de 2000, mediante la cual decretó medidas de embargo y secuestro sobre dos inmuebles, con ocasión al juicio de divorcio instaurado por la ciudadana M.N.M., contra el ciudadano J.I.D.R..

El 29 de septiembre de 2000 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narró la accionante que en una demanda de divorcio ejercida por la ciudadana M.N.M., contra el ciudadano J.I.D.R. fue decretada el 28 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, medidas de secuestro y embargo sobre (2) bienes inmuebles propiedad de las accionantes.

Que el 8 y 9 de marzo de 2000, fueron ejecutadas las anteriores medidas de secuestro y embargo por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que en el primer inmueble objeto de la medida de secuestro fue designada la misma accionante como depositaria, lo cual ratifica su condición de poseedora.

Que acto seguido el juzgado ejecutor de medidas se trasladó -9 de marzo de 2000- al otro inmueble y practicó medidas de secuestro y embargo, dejando constancia de que “en la entrada de acceso al local, le indica al Tribunal, que se encuentra constituido en el Bar La Taguarita” procediendo a secuestrar dicho establecimiento comercial y los muebles que se encontraban dentro de él, designando a un particular como secuestratario, desconociendo que en el secuestro del primer inmueble había sido designada la propia accionante y desconociendo una serie de documentos que acreditaban la propiedad sobre dicho bien.

Que en esa misma oportunidad de la práctica de las medidas de secuestro y embargo la accionante ejerció oposición a tales medidas, la cual aun no ha sido resuelta por el juzgado de la causa, a pesar de haber consignado pruebas sobre la propiedad y la posesión de los referidos inmuebles.

Que una vez ejecutado el secuestro, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente por el territorio, por cuanto la comunidad conyugal había sido fijada en Cabimas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en extralimitación de funciones al desconocer los derechos de un tercero que no era parte en el juicio principal, violando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Contra las medidas de secuestro decretadas el 28 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la ejecución de esas medidas del 8 y 9 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la misma Circunscripción Judicial, ejerció el 1 de agosto de 2000, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido objeto de unas medidas en un juicio donde no habían sido parte.

Pidió en su escrito fuera declarada con lugar la acción de amparo y restablecida su situación jurídica. A tal fin, solicitó al Tribunal Superior acuerde medida cautelar innominada, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia suspenda “...los efectos del decreto de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, la ejecución de la medida practicada por el referido Tribunal en fecha 08 Marzo del presente año, en virtud de haber constancia en actas de que era la ocupante y poseedora de los inmuebles secuestrados, y consecuencialmente se me restituya la posesión de los mismos hasta tanto se dilucide el supuesto derecho de propiedad alegado por la actora, mediante un procedimiento ordinario en el cual yo debo ser parte, con todas las garantías constitucionales que debe observarse en todo proceso”.

El 4 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la acción de amparo y acordó la medida cautelar innominada, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspender los efectos del decreto de las medidas cuestionadas.

El 15 de septiembre de 2000 el referido Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

Por diligencia del 18 de septiembre de 2000, el abogado E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.M., apeló de la anterior decisión, siendo oída en un solo efecto por auto del 21 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El 18 de octubre de 2000, fue presentado ante esta Sala por el abogado N.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judicth del C.H. y del Bar y Restaurant “La Nueva Taguarita C.A.”, escrito donde defendió las bondades del fallo apelado.

Por escritos presentados el 31 de octubre y 8 de noviembre de 2000, por el abogado E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.M., solicitó se declarase sin lugar la acción de amparo constitucional, argumentando para ello que la oposición a las medidas objeto del amparo, había sido resuelta en el juicio principal declarándola sin lugar, consignando para ello copia certificada de la referida decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana Yudicth del C.H. y del Bar y Restaurant “La Nueva Taguarita C.A.”, contra las medidas de secuestro y embargo decretadas el 28 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la ejecución de esas medidas del 8 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que aun cuando la accionante solicitó se notificara al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimó el a quo que el agraviante era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien era el competente para conocer de la causa principal.

Luego de analizar las actas que conforman el expediente seguido en el juicio principal, así como las pruebas que cursan en autos sobre la pretendida posesión y propiedad de los bienes objeto de las medidas de secuestro, concluyó el a quo en lo siguiente:

Se observa que los intervinientes en este recurso de amparo, emplearon su actividad probatoria, para probar los derechos de propiedad que alegan, e impugnar los derechos invocados por su parte contraria, pero la determinación de quien resulta ser propietario de los bienes afectados por dichas medidas, no es materia de este proceso, pues ello deberá ser establecido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuando resuelva sobre la oposición efectuada allí.

De la consideración de todo lo anterior, se concluye que las medidas antes referidas fueron ejecutadas sobre bienes no ocupados o poseídos directamente por la persona contra quien iban dirigidas, resultando afectados terceros, esto es, la ciudadana YUDICTH DEL C.H. y la firma mercantil Bar y Restaurant La Nueva Taguarita C.A., y si bien consta que se recurrió a las vías ordinarias, haciendo uso del derecho a la defensa, los recursos correspondientes no aparecen como suficientemente céleres, siendo así que aun no se ha determinado quien tiene derecho sobre dichos bienes, lo cual no corresponde dilucidar en este proceso, en lo que sólo debe acordarse o no la suspensión –temporal- de los efectos de las medidas cuestionadas.

Por tanto, en protección del derecho a la defensa y el debido proceso de las quejosas, y para evitar que éstas resulten con mayor agravio, mientras es resuelta definitivamente la oposición respectiva en el juicio principal; este Superior órgano Jurisdiccional, deberá suspender temporalmente los efectos de dichas medidas, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la ciudadana M.N.M., fundamentó la apelación en los siguientes argumentos:

Que el a quo suspendió las medidas de secuestro temporalmente, mientras se decidiera la oposición a tales medidas en el juicio principal. Que teniendo en cuenta que por decisión del 28 de septiembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró sin lugar la oposición a las medidas en el referido juicio principal, la acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

Que el a quo no valoró varias pruebas documentales tendientes a probar que los bienes objeto de las medidas cuestionadas habían sido ocupados por la ciudadana M.N.M. y su cónyuge, tales como la prueba de inscripción catastral que data de 1979, haciéndose constar que el inmueble había sido construido en 1968, es decir, cuando la ciudadana Yudicth del C.H. no había nacido.

Otra prueba que no fue analizada fue la inspección judicial evacuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, donde se dejó constancia que no existía siquiera solicitud de expendio de licores por parte de la actora, imposibilitándola a ejercer legalmente una actividad como la venta de licores.

Que tal omisión de análisis de pruebas constituye una violación de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la vigente Constitución.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

El petitorio de la presente acción de amparo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica de las accionantes, mediante la suspensión de unas medidas cautelares de secuestro y embargo dictadas sobre bienes presuntamente de su propiedad, llevadas a cabo en un juicio de divorcio donde no eran parte.

Esta Sala como controladora del orden público constitucional y una vez analizadas las actas que componen el presente expediente, considera necesario hacer un breve recorrido procesal del presente caso en los términos siguientes:

1.- En el año de 1994, el ciudadano J.I.D. demandó el divorcio a su cónyuge M.N.M., juicio que no avanzó mas allá de las citaciones.

2.- En esa primera demanda se fijó como domicilio conyugal la ciudad de Cabimas y conoció en primera instancia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

3.- Posteriormente, en el año 2000, la ciudadana M.N.M. es quien demanda el divorcio a su cónyuge J.I.D., juicio en el cual fueron dictadas las medidas cuestionadas en amparo constitucional.

4.- En ese segundo juicio de divorcio también se fijó como domicilio conyugal la ciudad de Cabimas, pero la cónyuge demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual admitió la demanda y dictó el 28 de febrero de 2000 las medidas de secuestro sobre los bienes inmuebles allí especificados y embargo sobre los bienes muebles que se encontraban dentro de los inmuebles.

5.- El decreto de la medida de secuestro nada dice del establecimiento comercial denominado Bar y Restaurant “La Taguarita, C.A.”, sin embargo fue ejecutado sobre éste.

6.- El 9 de marzo de 2000, compareció el ciudadano J.I.D., demandado en el juicio principal y alegó la incompetencia por el territorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ya que el domicilio conyugal estaba establecido en la ciudad de Cabimas.

7.- Por decisión del 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio principal y declinó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

8.- Contra dicha decisión fue ejercida regulación de competencia, la cual fue resuelta por decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando la decisión de declinatoria de competencia.

De lo anterior se deduce una importante consecuencia que no debe pasar desapercibida y es la referente a que las medidas de secuestro y embargo cuestionadas en el juicio principal por vía de oposición de terceros y por vía de amparo constitucional, fueron dictadas por un tribunal incompetente, ya que como antes se precisó, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que había decretado las medidas en cuestión, el 28 de febrero de 2000, se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio principal en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por decisión del 14 de marzo de 2000.

En este sentido resulta imperativo señalar los efectos de la incompetencia declarada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia y, a tal efecto, observa:

El criterio dominante, reconocido por la doctrina, relativo a los efectos de la declaratoria de incompetencia por el territorio, se circunscribe a señalar que sólo se declara -por razón de orden práctico y de celeridad- la nulidad de las actuaciones realizadas por el tribunal declarado incompetente, que no sean compatibles con el procedimiento que deba seguirse ante el tribunal declarado competente, ello a los fines de aprovechar las actuaciones cumplidas por el tribunal declinante. Esta consideración se fundamenta en el hecho de que la competencia territorial es de orden privado, fundada en un principio de comodidad de las partes para facilitar el acceso al tribunal y con ello su defensa, lo que se desprende de la interpretación de los artículos 60 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto tiene una excepción, que no hace aplicable la tesis anterior, esto es, cuando se encuentren involucrados principios de orden público, esto es, cuando se está en presencia de cuestiones en las que, se requiere necesariamente la presencia del Estado a través del Ministerio Público, o en los casos en que de manera taxativa lo señale una Ley.

Esta excepción la pone de manifiesto el tratadista A.R.R., Tomo I, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 335, al señalar:

Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público

. (Subrayado de la Sala).

Tal afirmación encuentra sustento en los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil, los cuales rezan, respectivamente:

Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Subrayado de la Sala).

Artículo196: En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de

buena fe un representante del Ministerio Público

.

Ahora bien, en el presente caso, tal como se señaló ut supra, las medidas de secuestro y embargo impugnadas se llevaron a cabo con ocasión a un juicio de divorcio, en el cual resultaba imperativo la intervención del Ministerio Público por mandato del artículo 196, antes transcrito, por lo cual, conforme al criterio expuesto precedentemente, todas las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo debieron anularse, por estar involucrados principios de orden público.

Esta Sala se ha pronunciado previamente sobre la inconstitucionalidad de la práctica que realizan algunos tribunales de admitir provisionalmente la demanda, declarar las medidas cautelares a que hubiere lugar y luego declarar su propia incompetencia.

Así, por sentencia de esta Sala del 4 de octubre de 2000, Caso Latinoamericana de Seguros S.A., se precisó:

“Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar en los términos antes expresados, esta Sala revoca la medida de tutela constitucional preventiva y anticipada adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 30 de mayo del año 2000, no sin antes precisar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al no ser la competente para conocer la acción intentada por el ciudadano J.E.L.F., tampoco lo era para dictar una medida que calificaron como tutela constitucional anticipada, pero que en el fondo es una cautela otorgada dentro de un proceso en el cual no eran competentes para conocer, como se evidencia del propio fallo por el cual la otorgó, por lo que la misma fue dictada en violación del derecho a ser juzgado por un juez natural contenido en numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Tal omisión generó una violación a las accionantes del derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, según lo prevé el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Sala como controladora del orden público constitucional declara la nulidad de las medidas de secuestro y embargo dictadas el 28 de febrero de 2000 por el referido juzgado, y así se declara.

Lo anterior conduce forzosamente a declarar igualmente nulo todo el procedimiento de amparo constitucional llevado a cabo en contra de las tantas veces mencionadas medidas, así como la decisión que resolvió la oposición formulada por las accionantes a la ejecución de éstas, por cuanto ambas tienen como fundamento una decisión inexistente, tal como se señaló precedentemente. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, del 28 de febrero de 2000, mediante la cual se decretó medidas de secuestro y embargo sobre bienes allí indicados.

  2. - NULO todo el procedimiento de amparo constitucional llevado a cabo en contra de las medidas de secuestro y embargo, así como la decisión que resolvió la oposición formulada por las accionantes a la ejecución de éstas.

  3. - Remítase el expediente al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la continuación del juicio de divorcio a que se refieren los autos.

  4. - Se exonera de costas a las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días de octubre del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R.R.H..

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-2730

IRU

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