Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Febrero de 2007.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000368

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.491.420.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.T. y J.A.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.427 y 67.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT PARAGUANA C.A. y BAR RESTAURANT EL AVILA C.A., sociedades mercantiles de este domicilio, inscrita la primera por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22/06/1998, bajo el N° 11, Tomo 25-A, y la segunda originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/09/1977, bajo el N° 81, Tomo 5-C.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.114.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.M. en contra de BAR RESTAURANT PARAGUANÁ C.A. y BAR RESTAURANT EL AVILA C.A., la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 14 de Noviembre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la reseñada Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Una vez recibido el expediente por ante este Tribunal de Alzada se fijó fecha para celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, el martes 30 de enero de 2007 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación ejercido, los alegatos de la parte demandada, y luego de la revisión exhaustiva del expediente, acordó diferir el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., en virtud de la complejidad del asunto; pronunciamiento que tuvo lugar el 06 de febrero de 2006, a las 10:30 a.m. declarándose SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se motiva de seguidas:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte demandada fundamentó el Recurso de Apelación ejercido indicando que el actor tiene falta de cualidad e interés para sostener e intentar juicio, pues nunca fue trabajador de la empresa accionada, ya que la relación que existió entre ambos fue puramente de carácter comercial y mercantil. Hubo inmotivación en el fallo por parte de la recurrida y se produjo silencio de pruebas.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Desciende este Tribunal a las actas procesales, y encuentra que en el LIBELO DE DEMANDA indicó la parte actora: Que en fecha 16 de Agosto de 1997 inició sus servicios personales para la Sociedad de Comercio Bar Restaurant Paraguaná, C.A., hasta el 22 de Noviembre de 2000, desempeñado el cargo de Ayudante Despachador al público en la barra, en un horario de trabajo de martes a domingo de 12 m hasta la 8:00 p.m.: que el ciudadano M.R.C. le impartió instrucciones para que prestara servicios personales de trabajo como receptor de apuestas al público, en las taquillas creadas a tales fines en la sede de la empresa; que el ciudadano M.R.C., representante legal de la sociedad mercantil Bar, Restaurant Paraguaná C.A, en donde venía prestando los servicios personales de trabajo, es igualmente único accionista y representante legal de la sociedad mercantil Restaurant El Ávila, C.A.; que prestó servicios por ordenes expresas del representante legal de ambas empresas; que a mediados de marzo de 2002, el representante legal de ambas empresas no siguió alternando al actor en la prestación de los servicios personales, ordenándole que se quedara laborando en la sociedad de comercio Bar Restaurant El Ávila, C.A.; que existe una Unidad Económica o Grupo de Empresas a los fines de establecer y determinar las obligaciones laborales; que el último salario básico devengado en el año 2005, era de Bs. 23.500,00 y un salario integral de Bs. 25.393,05; que ninguna de las dos sociedades lo liquidó o pagó los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; que en fecha 26/02/2005, finalizando la jornada en la sede del Bar, Restaurant El Ávila, C.A, el ciudadano M.R.D.C. de comunica de forma verbal que no podía seguir trabajando y que estaba despedido, sin esgrimir causa o razón legal alguna por la cual lo habían despedido; que han resultado infructuosas las gestiones tendentes al cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Demanda por: Antigüedad Bs. 6.855.327,43; intereses por prestación de antigüedad Bs. 4.190.613,23; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas Bs. 3.262.035,00; utilidades no pagadas y fraccionadas Bs. 2.614.375,00; bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 1.835.820,00; indemnización por despido injustificado a) Bs. 1.523.583 y b) Bs. 3.808.957,05.

Solicita sean cancelados los intereses de mora y la corrección monetaria, así como lo costos y costas procesales.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA señala la accionada, como Punto Previo, la Falta de Cualidad o la Falta de Interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Niega y rechaza: que el actor haya comenzado a prestar servicios personales en fecha 16/08/1977 hasta el 26/02/2005 para las empresas demandadas; que haya prestado servicios como ayudante despachador al público en la barra en el año 1997, ya que existió una relación comercial porque de cliente pasó a socio comercial, fijando así las modalidades y convenios del juego; que haya tenido un horario de trabajo de martes a domingo de 12 m a 8:00 p.m.; que recibiera órdenes expresas del representante legal de las empresas para que trabajara indistintamente el cualquiera de los Centros Hípicos; lo alegado como devengado en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y que devengara un salario básico diario y un salario base integral; que haya sido despedido injustificadamente; que haya realizado gestiones para cobrar prestaciones sociales; que se le adeude los diferentes conceptos demandados así como los intereses de mora; que se le adeude la cantidad de Bs. 24.090.710,01.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció la Juez de la causa, con fundamento en el análisis del material probatorio de autos, que la demandada no logró desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La controversia del caso bajo análisis se circunscribió a la existencia o no de una relación laboral, y en este sentido es importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la empresa accionada ciertamente niega la relación laboral, pero aunado a ello efectúa toda una serie de argumentaciones y alegatos a través de los cuales se trae al proceso hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y en este sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T. al señalar que la accionada tiene la carga de la prueba respecto a esos hechos, como en efecto lo indica la Juez de la recurrida, criterio que comparte esta Juzgadora.

Es menester establecer, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

Aunado a ello, debemos los Jueces atender al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), el cual es de obligatorio cumplimiento, como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y debemos tomar en consideración que a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados por ella a los autos, u otros que consten en los mismos. Dispone la citada norma:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que la relación que sostuvo con el demandante fue de otra especie; vale decir, de carácter civil o mercantil, dadas las alegaciones contenidas en el Libelo de Demanda, supra indicadas.

Corresponde a este Tribunal de Alzada el análisis de LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES QUE FUERON DEBIDAMENTE ADMITIDAS Y EVACUADAS:

Por ende, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, el cual debe ser el soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir justicia laboral, encuentra esta Alzada que la parte actora y apelante acompañó como documentos fundamentales de la demanda incoada:

  1. - DOCUMENTACIÓN DE REGISTROS MERCANTILES DE LAS ACCIONADAS:

Encuentra esta Alzada de las referidas documentales que efectivamente el ciudadano M.R. deC. es el Administrador General de ambas Sociedades Mercantiles. Se le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora presentó:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

No constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales.

Actas Constitutivas de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Paraguaná C.A y Bar Restaurant El Ávila C.A y Actas de Asambleas de las Sociedades Mercantiles. Se constata la condición del ciudadano M.R.D.C., tal y como se reseñó supra, como Administrador General y Representante Legal de las sociedades mercantiles demandadas. Asimismo, se constata que las labores desplegadas por las empresas denotan su integración, a la luz del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibos de Pago. Cursan a los folios 177 al 215 del expediente, contienen sello de la demandada, y firma del actor, con indicación de los conceptos devengados por el reclamante. Contra los referidos Recibos de Pago la parte demandada ejerció incidencia de tacha de falsedad, alegando que el sello que aparece en los mismos es falso y que no se encuentran suscritos por representante de la empresa. A la luz de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata este Tribunal de Alzada que no fue promovida prueba pertinente que efectivamente acredite los elementos de hecho que hagan procedente la tacha, a los fines de excluir del debate probatorio las referidas documentales, y así lo dejó establecido la Juez de la recurrida, por lo que merecen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Exhibición. La parte actora solicitó la EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGO, y de autos se constata que la empresa no cumplió con la carga respectiva, por lo que en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el análisis supra efectuado, se confiere pleno valor probatorio a los mismos, como un elemento fundamental de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.

La PARTE DEMANDADA promovió:

Prueba de Testigos. Ciudadanos LUIS DA SILVA PEÑA, MARIA DIEZ OSLE, Y.R., L.P. METEAU, S.M. y G.P.. Se analiza el material audio visual respectivo, y se constata que las declaraciones de los testigos no logran aportar elementos de convicción respecto a la inexistencia de una relación de carácter laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

Documentos privados (folios 76 al 101): No aportan elementos de convicción para la solución de la controversia de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples Registro Mercantil y documentación relativa al SENIAT: Se confiere valor probatorio en cuanto al objeto de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Contratos de Comodato: Suscritos entre el Representante Legal de la accionada y terceros ajenos a la causa, los cuales comparecieron a la Audiencia de Juicio a declarar como Testigos. Encuentra pertinente este Tribunal señalar que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) No es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo, como la relación de dependencia, ajeneidad, el pago de un salario, etc., por lo que el Juez ad quem al establecer el carácter comercial de la relación que vinculaba al trabajador fallecido con la empresa demandada, fundamentándose en la prueba de un contrato mercantil entre dos personas jurídicas, infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 8, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

Sentencia N° 1166, del 09/08/2005, caso: B.G. Silva y otros contra VENTERMINALES, S.A. Ponente: Magistrado Dra. C.E.P. deR..

Así las cosas, este Tribunal Superior, conteste con la Doctrina vinculante, establece que las referidas documentales y las declaraciones testimoniales no son suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Es por esto que en el presente caso, la simple presunción de que así como a los testigos promovidos por la demandada les unió a la empresa un contrato de comodato, lo mismo es aplicable al demandante, no es un hecho que destruye, por sí mismo, el presupuesto de la presunción de laboralidad.

Solo resta a esta Juzgadora acoger para la solución de la controversia el principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya dilema acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas (sentencia N° 1683 del 18 de noviembre de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los principios indubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme a los artículos 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que efectivamente la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Y ASI SE DECIDE. Y como consecuencia de ello debe la parte accionada cancelar al demandante los conceptos que se derivan de la relación laboral existente, conforme a la normativa laboral vigente. Los conceptos cuya cancelación es procedente son los siguientes:

Fecha de Ingreso 16/08/1997

Fecha de Egreso 26/02/2005

Salario Básico Bs. 23.500,00

Salario Integral Bs. 25.393,05

Motivo: Despido Injustificado.

Antigüedad desde el 16/08/1997 hasta el 26/02/2005 se deben cancelar 521 días los cuales, los cuales incluyen los días adicionales y los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 6.855.327,43.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Se ordenará una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener este concepto de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para calcular este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional. Se cancelan los periodos vacacional (1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003) por no constar en autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación por parte de la demandada. Dichos periodos se cancelan a razón del último salario devengado de conformidad a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal. Se cancelan 196 días x Bs. 23.500= Bs. 4.606.000,00.

Vacaciones fraccionadas periodo 2004-2005. Se calcula este concepto a razón de los seis (6) completos de trabajo que se desprende de autos. Se calcula de la siguiente manera: 22 días de disfrute y 14 días de bono vacacional para un total de 36 días /12 meses * 6 meses completos de trabajo= 18 días x Bs. 23.500,00= Bs. 423.000,00.

Indemnización por despido injustificado:

Literal a) 150 días x Bs. 25.293,05= Bs. 3.793.957,50

Literal b) 60 días x Bs. 25.293,05= Bs. 1.517. 583,00

Total a cancelar Bs. 5.311.540,50.

Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se cancelan ocho (8) años de servicio a razón de los salarios devengados en su momento (desde el año 1997 al año 2005 a razón de Bs. 23.500), ya que no constan en autos prueba alguna de cancelación de dicho concepto. Se cancela la cantidad de 111.25 días x Bs. 23.500,00= Bs. 2.614.375,00.

Total a cancelar por prestaciones sociales Bs. 19.810.242,93. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada BAR RESTAURANT PARAGUANA C.A. y BAR RESTAURANT EL AVILA C.A., sociedades mercantiles de este domicilio, inscrita la primera por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22/06/1998, bajo el N° 11, Tomo 25-A, y la segunda originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/09/1977, bajo el N° 81, Tomo 5-C. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por concepto de pago de prestaciones sociales por el ciudadano A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.491.420. Las demandadas deberás cancelar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.810.242,93), mas lo que pueda corresponder por intereses de sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de lo que corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: los cuales serán calculados en base a la tasa mensual que suministra el Banco Central de Venezuela para este concepto; intereses de mora e indexación, en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se imponen las costas procesales por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA. `

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:56 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

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