Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05637

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día nueve (09) del mismo mes y año, el abogado L.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 69.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL PATIO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 10-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con a.c. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 02 de febrero de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

La representación judicial de la recurrente alega, que la Administración mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 02 de febrero de 2007, le impuso una multa pecuniaria y el cierre o clausura del local que regenta la actora por un lapso de mes y medio, local comercial que posee las características de Bar-Restaurant, en el cual se pueden servir comidas y bebidas a los clientes que tengan a bien disfrutar de los servicios del mismo.

Aduce, que su representada posee la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, otorgada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación de la Región Caracas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con el Nº 002-c-4407, de fecha 30 de junio de 1997 y la Licencia de Actividades Económicas Nº 1550, expedida por la Administración Tributaria Municipal de Baruta. Igualmente, expresa que ha ejercido dicha actividad económica a plena satisfacción de la Administración Municipal en forma reiterada y permanente desde hace más de veinte (20) años.

Señala, que a partir de las fechas 03, 09, 11 y 12 de noviembre del año 2006, funcionarios de la Dirección Sectorial de Fiscalización del SEMAT, realizaron una serie de visitas o fiscalizaciones en el local comercial donde funciona su representada, para verificar si se estaba ejerciendo la actividad económica permisada por la Administración Municipal u otra distinta; dajándose constancia que en la misma existen variedades de licores nacionales e importados, preparación en la cocina de diversos tipos de pasapalos y comidas, un DJ el cual se encargaba de colocar la música en el establecimiento comercial, que el local posee buena iluminación y presta servicios de comida, pasapalos y tapas, que para el momento de la fiscalización se encontraba la mayor cantidad de personas ingiriendo licor y que uno de los socios alegó que la cocina funcionaba hasta las 11:30.

Expone, que la fiscalización fue realizada en un horario tardío e irregular (10:30 p.m., 12:10 a.m., 12:45 a.m., 12:07 a.m.), horas en las que no es habitual que la clientela almuerce o cene. Como consecuencia de las mencionadas fiscalizaciones la Administración notificó a la accionante del acto de apertura de procedimiento administrativo Nº DFS-435/2006, de fecha 16 de noviembre de 2006, en el cual se establece un lapso para que la recurrente presentara escrito de descargos y promoviera las pruebas que considere pertinentes, procedimiento que fundamentado en la revisión exhaustiva de la Administración Tributaria Municipal del expediente administrativo de la actora, sin encontrar eventual cambio o solicitud correspondiente para el ejercicio de actividades económicas distintas a las permisadas (Bar-Restaurant).

Ante tal circunstancia, la recurrente presentó escrito de descargos y promovió una serie de pruebas, entre ellas la realización de dos (02) nuevas fiscalizaciones, en el habitual horario de comidas (12:00 m a 2:30 p.m. o entre 7:00 p.m. y 9:30 p.m.), y esperando respuesta a la evacuación de las pruebas promovidas, la Administración le notificó del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 02 de febrero de 2007, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual inadmiten por impertinentes las pruebas promovidas, desechan los alegatos presentados y se pronuncia sobre el tema debatido en el procedimiento administrativo, declarando con lugar el mismo e imponiendo sanciones de multa y cierre del local comercial de la actora, acto administrativo dictado estando el procedimiento administrativo en fase de admisión y evacuación de pruebas.

DEL DERECHO:

Que el acto administrativo impugnado contiene los siguientes vicios:

Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no cumple con el claro mandato de dicha norma, es manifiesta la total y absoluta falta de adecuación con los hechos que afecta al acto impugnado, pues no es cierto lo que se afirma en el mismo y no explica el fundamento del acto administrativo recurrido, ni tomó en cuenta que dichos hechos son absolutamente falsos y que no había abierto procedimiento previo alguno que hubiera permitido el ejercicio de su derecho a la defensa.

Alega la parte presuntamente agraviada, que el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de desviación de poder y falso supuesto de hecho, de conformidad con los artículos 12, 20 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En relación al primer vicio denunciado, indica que se evidencia que hubo una actitud de ensañamiento contra de la actora, un ánimo de impedir la defensa y de perjudicar su actividad económica. Igualmente, señala que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración sin probar hecho alguno ni permitirle ejercer su derecho a la defensa, afirma la existencia de una infracción que nunca ha existido.

Arguye, que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, pues la misma en ningún caso presume la inocencia de la recurrente, por el contrario, la condena de antemano, tal y como lo señala el acto administrativo impugnado, convirtiendo el procedimiento administrativo en una formalidad para sancionar a la accionante.

Expresa, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de extralimitación extrema e incluso usurpación de funciones, infringiendo así los artículos 137, 138 y 139 de nuestra Carta Magna, configurándose el supuesto de hecho establecido en el artículo 25 eiusdem, en virtud que la Administración Tributaria Municipal, excedió el límite de sus atribuciones legales, pues dicho organismo debe ajustar su actuación al imperio de la Ley, específicamente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que para decidir el procedimiento administrativo que abrió en contra de la actora, debía cumplir con los requisitos establecidos por el legislador; por el contrario la actuación de la Administración constituyó una vía de hecho.

II

DEL A.C.

Solicita protección cautelar, con base a las siguientes consideraciones:

Denuncia, la violación del derecho a la defensa, debido proceso administrativo y presunción de inocencia, consagrado en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hubo procedimiento administrativo de ningún tipo, sólo una formalidad vacía absolutamente del contenido esencial del mismo, ya que, la recurrente se encontraba esperando la evacuación de las pruebas promovidas, cuando la Administración emitió el acto administrativo impugnado, mediante el cual inadmite por impertinentes las mencionadas pruebas y desecha los alegatos presentados y pronunciándose sobre el fondo del asunto planteado, declarando con lugar el procedimiento administrativo e imponiendo sanciones de multa y cierre del local comercial, sin que pudiera ejercer recurso alguno contra la inadmisión de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, sin acceso al expediente administrativo con posterioridad a la presentación del escrito de descargos y promoción de pruebas, y sin notificación mediante la cual le informasen que la causa se encontraba en una etapa procesal distinta al lapso probatorio.

Menciona, que la Administración viola los derechos constitucionales a la libertad económica y al trabajo de la recurrente y sus empleados, consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, por una actuación a su decir inconstitucional, se le impide el ejercicio de su actividad económica lícita y a sus empleados el derecho y deber de realizar su trabajo y devengar su respectivo salario, en virtud que la parte presuntamente agraviante clausuró el local propiedad de la accionante sin ninguna razón jurídica ni de hecho que lo fundamente, paralizando las actividades laborales y comerciales de la accionante.

III

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de a.c., debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 02 de febrero de 2007, emanada de la Superintendencia Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Conforme a lo anterior, se aprecia que la presente acción se intenta contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, órgano este cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, de conformidad con la sentencia Nº 190, de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual delineó la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del presente recurso de nulidad intentado y, por tanto, del a.c. que la parte actora solicita.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c., corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran incursas ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sin verificar las referidas a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, se ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Igualmente, se ordena solicitar a la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso al cual se contrae dicho recurso, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en el expediente haberse efectuado la respectiva notificación. Una vez que conste en autos las referidas notificaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad.

V

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud cautelar de amparo, a tal efecto el Tribunal observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción de amparo, y al respecto observa:

Denuncia la parte presuntamente agraviante, la violación de los derechos a la defensa al debido proceso, presunción de inocencia, al trabajo de la recurrente y sus empleados, y a la libertad económica consagrados en los numerales 1º, 2º y 3 del artículo 49 y, los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la violación al derecho al trabajo y a la libertad económica, observa el Tribunal que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, de allí que tiene limitaciones las cuales se encuentran establecidas en los artículos 2 y 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya violación acarrea la imposición de una sanción si el administrado no cumpliese con las exigencias legales previstas para la obtención de las autorizaciones requeridas para ejercer actividades diferentes a las autorizadas por la Administración.

De allí, que el análisis de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su fundamento en normas de rango sublegal, de forma que para poder pronunciarse sobre tales denuncias se requeriría un análisis de dichas normas, lo que no es susceptible de ser revisado mediante amparo constitucional en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que lo contrario significaría un pronunciamiento sobre el fondo que sólo es posible mediante el análisis del recurso principal, por lo que forzosamente debe desecharse el presente alegato, y así se declara.

Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, observando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo.

Alega el accionante, la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia al estimar que la Administración dictó un acto con fundamento a unas fiscalizaciones que se efectuaron con anterioridad al procedimiento administrativo que se le siguió y sin darle oportunidad a desvirtuar lo que se le imputó al negársele por impertinentes las fiscalizaciones que con tal finalidad promovió oportuna y adecuadamente.

Al respecto, considera el Tribunal que ciertamente la Administración como lo señala en el acto administrativo tiene autonomía para efectuar las fiscalizaciones en los establecimientos comerciales de su jurisdicción, así como para iniciar el procedimiento administrativo cuando lo estime pertinente; si embargo también está obligada la Administración durante el procedimiento a ofrecer las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo admitiendo y evacuando aquellas pruebas promovidas como elementos decisivos en términos de la defensa y, por ende constitucionalmente trascendentes para así poder demostrar los hechos que se quisieron mostrar, como en el presente caso al promover nuevas fiscalizaciones durante el proceso, en diferentes horarios y que pudrían aportar elementos que llevaran a conclusiones diferentes evaluando la situación de manera racional y objetiva. Por cuanto tal situación no fue permitida por la Administración, hace presumir a este Tribunal la violación de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia esgrimidos por el accionante, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar PROCEDENTE el a.c. solicitado, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 02 de febrero de 2007, dictado por el Superintendente Municipal Tributario adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c. interpuesto por el abogado L.R.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL PATIO, C. A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 02 de febrero de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

  2. -Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C..

  3. - Se declara PROCEDENTE la solicitud de a.c. formulada por el abogado L.R.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL PATIO, C. A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 02 de febrero de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia se suspenden los efectos del mencionado acto administrativo.

  4. - Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición al mandamiento de a.c., todo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena proveer las copias certificadas necesarias.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha se libraron los oficios números 07-0576, 07-0577, 07-0578 y 07-0579, dando cumplimiento a lo ordenado. La notificación se practicará una vez sean consignadas mediante diligencia los fotostatos.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 05637

RV/nfg

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