Decisión nº 1851 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de julio de 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1851

El 18 de diciembre de 2007, el ciudadano A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 09 de mayo de 1988, bajo el N° 59, Tomo N° 10-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo, Estatutos Sociales por ante el mismo Registro Mercantil el 09 de diciembre de 1988, bajo el número 64, tomo 11-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07556960-1, con domicilio en la Urbanización La Alegría, Avenida 102, número 153-70, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2007-000071-176, del 02 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 23 de enero de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1462 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…En el presente caso, la Sociedad de comercio “ BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS” C.A., seria afectada por la ejecución de la Resolución objeto de este Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se vería privada de una importante parte de su patrimonio por lo que el monto de la sanción aplicada, afectaría significativamente su libre desenvolvimiento económico. Prueba de ello son los resultados económicos obtenidos por esta empresa, que se evidencian en los Estados Financieros, que serán consignados oportunamente, razón por la cual, el peligro en el daño se manifiesta claramente. Así mismo, reforzando el extremo anterior, en cuanto al supuesto legal del fumus boni iuris, en todo el Recurso Contencioso Tributario se observa la apariencia de buen derecho, que por este medio mi representada hace valer y que pueden resumirse en lo siguiente.

I.-Falso Supuesto en la aplicación incorrecta de sanciones por periodos.

  1. -Violación de Principios Constitucionales y Normas Legales, entre ellos: el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Capacidad Contributiva, no consideración de Atenuantes, Mal Calculo de las Sanciones por Imposición Errónea de la Unidad Tributaria al momento de la Fiscalización, No Concurrencia de Ilícitos Formales, etc.” (Negrilla de ellos). Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. De los alegatos descritos en el recurso se desprende, que aun cuando el contribuyente indicó como argumento “Prueba de ello son los resultados económicos obtenidos por esta empresa que se evidencian en los Estados Financieros”, no existen pruebas en las actas que componen el expediente judicial de tales documentos, ni fueron consignados por el recurrente para demostrar el peligro de daño que puede causar la materialización del acto administrativo impugnado, razón por el cual el juez considera insuficientes los argumentos de la contribuyente. Así se decide.

En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1462

JAYG/ms/ycv

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