Sentencia nº 2319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de agosto de 2002, la abogada H.L. deQ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de BAR RESTAURANT P.N. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 77, Tomo 322-A-Pro, del año 1965, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de diciembre de 2001, por la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de septiembre de 1999, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo contra la Resolución Nº 000001 del 18 de abril de 1996, dictada por la Dirección Ejecutiva de Control U. delM.L. delE.D.F., que impuso a la demandante la multa de diez millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 10.343.776,00) y ordenó la demolición de unas obras ilegalmente construidas.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del contenido del libelo de demanda y de las actas procesales se evidencian los siguientes argumentos que justifican la interposición de la presente acción de amparo constitucional:

La apoderada judicial del Bar Restaurant P.N. C.A., ejerció demanda de nulidad contra las resoluciones números 000001 del 18 de abril de 1996, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y 1394 del 21 de noviembre de 1996, emanada de la Alcaldía antes referida, mediante las cuales sancionaron a su representada con imposición de una multa y ordenaron la demolición de unas obras ilegalmente construidas en el retiro del inmueble donde opera su representada.

Como fundamentó del recurso de nulidad alegó la violación del derecho a la defensa de su representada, ya que a pesar de no ser propietaria del inmueble donde fueron realizadas las construcciones, fue sancionada. Alegó la inmotivación del acto impugnado y la aplicación retroactiva de la Ley de Ordenación Urbanística a hechos acaecidos en 1967.

El 18 de junio de 1997, fue admitido el recurso de nulidad por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 21 de octubre de 1997, fue abierta a pruebas la demanda de nulidad conforme lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por decisión del 22 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital suspendió temporalmente los efectos del acto administrativo impugnado.

E 27 de octubre de 1997, la parte demandante promovió pruebas, dentro de las cuales se encontraba la realización de una inspección judicial, la cual fue admitida pero no fue evacuada.

Por sentencia del 20 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

Contra la anterior decisión, ejerció el apoderado judicial del Bar Restaurant P.N. recurso de apelación, siendo oída en ambos efectos y remitidos los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su conocimiento.

Por escrito del 10 de febrero de 2000, la representación judicial del Bar Restaurant P.N. C.A., fundamentó la apelación bajo el mismo alegato expuesto en primera instancia, en el sentido de que los actos impugnados no apreciaron que su representada no podía ser sujeto pasivo de las resoluciones administrativas impugnadas, por no ser propietaria del inmueble donde fueron realizadas las construcciones ilegales.

Alegó como fundamento de la apelación el vicio de inmotivación y silencio de prueba por no indicar las resoluciones las normas jurídicas con base en las cuales se tomó tal decisión y omitir todos los argumentos esgrimidos por su representada así como las pruebas consignadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Además, denunció la violación del requisito de forma contenido en el artículo 243, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al no indicar en la sentencia las partes y sus respectivos apoderados.

Por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de diciembre de 2001, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Bar Restaurant P.N. C.A., y como consecuencia de ello confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de septiembre de 1999.

Contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de diciembre de 2001 (notificada a la parte actora el 19 de febrero de 2001), la apoderada judicial del Bar Restaurant P.N. C.A., ejerció acción de amparo constitucional, alegando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su demanda de amparo en los siguientes razonamientos:

Que la sentencia accionada incurrió en el vicio de falso supuesto al no valorar como prueba su condición de arrendataria en el contrato de arrendamiento del inmueble donde fueron construidas las obras ilegales, prueba con la que pretendían demostrar que su representada era una persona distinta a la del propietario del inmueble y por ello no tenía “cualidad o legitimación activa (sic)” para ser objeto de la sanción.

Que no fue valorada la prueba de inspección judicial extralitem donde se evidenciaba que las obras estaban construidas en el inmueble antes de que su representada fuera arrendataria del mismo, por lo que la sentencia accionada incurrió en el vicio de silencio de prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente incurrió en el vicio de silencio de prueba y violó el derecho a la defensa de su representada cuando aplicó la Ley de Ordenación Urbanística a una situación acaecida en 1967, antes de su promulgación.

Que el escrito de promoción de pruebas presentado en segunda instancia no debió ser declarado extemporáneo y que por ello le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso.

Que si el a quo hubiese valorado las pruebas, a su juicio silenciadas, la decisión hubiese sido otra, ya que del contrato de arrendamiento, del documento de propiedad, de la inspección judicial extralitem y de la conformidad de uso expedida en 1968, se evidencia que su representada no era la propietaria del inmueble y que las construcciones fueron realizadas con anterioridad a que fuera suscrito el contrato de arrendamiento.

Que el a quo violó el principio de exhaustividad de la prueba e incurrió en el vicio de silencio de prueba, cuando expresó que la inspección judicial extralitem debió ser evacuada nuevamente en juicio, ya que contravino lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que dispone que en segunda instancia sólo serán admisibles las pruebas de documentos públicos, de posiciones juradas y juramento decisorio.

Solicitó medida cautelar innominada a los fines de lograr la suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión impugnada.

II

DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

DEL FALLO ACCIONADO

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 19 de diciembre de 2001, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de septiembre de 1999, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo contra la Resolución Nº 000001 del 18 de abril de 1996, dictada por la Dirección Ejecutiva de Control U. delM.L. delE.D.F., que impuso a la demandante la multa de diez millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 10.343.776,00) y ordenó la demolición de unas obras ilegalmente construidas.

Para fundamentar tal declaratoria, el a quo sostuvo la siguiente argumentación:

Como punto previo, el a quo se pronunció sobre el alegato de falta de cualidad pasiva de la accionante, según el cual la Resolución administrativa impugnada la sancionó a pesar de que dicha Sociedad Mercantil no es propietaria de los locales sobre los cuales se ordenó la demolición, lo cual no fue apreciado por la Administración ni por el juzgado de primera instancia, sosteniendo que tal condición de arrendatario no quedaba evidenciada por un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de diciembre de 1968, ya que no constaba “otro recaudo que permita a esta Corte efectivamente determinar la condición alegada”.

Que de la lectura detenida del artículo 1° de la “Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General” dictada por el Concejo Municipal del extinto Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal N° 687 Extraordinaria del 21 de Marzo de 1987, consideró el a quo el no requerimiento de la condición de propietario del inmueble para ser sujeto de cualquier sanción por su infracción, tal como lo expuso el accionante.

En ese mismo orden de ideas, analizó el valor probatorio de un documento de venta de derechos pro indivisos sobre el inmueble objeto de la sanción de demolición, así como de la composición accionarial de la sociedad mercantil objeto de la sanción, para concluir que existe una vinculación entre el propietario del inmueble y los propietarios de las acciones de la sociedad de comercio.

Indicó la existencia de un Informe Fiscal en el cual se dejó constancia de que en los apartamentos 1 y 2 y Locales C y D del Edifico “Dante”, se realizaron una serie de construcciones que resultan contrarias a los dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En lo atinente al vicio de inmotivación del fallo dictado en primera instancia, sostuvo el a quo que “del estudio del texto del fallo apelado se evidencia, que éste puntualiza todos y cada uno de los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, analizándolos con fundamento en las pruebas evacuadas en el juicio, es decir, se encuentran establecidos los motivos que llevaron al Juez a tomar su decisión”.

En lo referente al vicio de silencio de pruebas consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no otorgarle valor probatorio a la inspección judicial extralítem consignada por su representada, respecto a las obras realizadas en el inmueble objeto de la sanción de demolición, el a quo la desechó, pues consideró que a pesar de que efectivamente fue traída a los autos, la misma debió ser evacuada nuevamente en juicio para poder respetar el derecho de la contraparte a controlar dicha prueba.

Finalmente, desechó el alegato de defecto de forma por falta de indicación en el fallo dictado en primera instancia de las partes y sus apoderados, pues de la lectura del cuerpo del citado fallo se puede apreciar la identificación de los mismos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta y concatenado con los elementos que se desprenden de los autos, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta y por ello confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de septiembre de 1999, siendo que resulta evidente la similitud de los argumentos expuestos tanto en primera instancia, como en segunda instancia en el juicio principal, respecto a los nuevamente planteados en la presente demanda de amparo constitucional.

En efecto, evidencia esta Sala que a lo largo del juicio de nulidad la parte demandante alegó la falta de cualidad de su representada para ser sujeto pasivo de la multa impuesta, por no ser propietaria del inmueble donde fueron construidas las obras ilegales, así como la existencia de esas construcciones antes de la suscripción del contrato de arrendamiento del referido inmueble.

Adicionalmente, alegó la parte actora a lo largo de todo el juicio de nulidad el valor probatorio de una inspección judicial extralitem, cuando la misma prueba fue promovida en primera instancia, admitida, mas no evacuada por una conducta pasiva asumida por dicha representación, lo que condujo al tribunal de primera instancia y al de segunda instancia a no valorarla.

Insistieron en la falta de valoración de un contrato de arrendamiento, para con ello pretender les fuese declarada la falta de cualidad para sostener el juicio principal, cuando las sentencias dictadas en instancia claramente analizan el contenido de la normativa legal que sirvió de base a los actos administrativos impugnados, concluyendo en que no hacen distinción entre propietario o no para determinar el sujeto pasivo de la sanción, ya que sólo refieren al sujeto que construya ilegalmente para precisar al sujeto pasivo de tal sanción.

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende la accionante en amparo constitucional, es plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de un juicio de nulidad que concluyó con sentencia definitivamente firme, la cual le fue desfavorable a sus pretensiones, convirtiendo a este Tribunal Constitucional en una suerte de tercera instancia, lo que evidentemente choca con la naturaleza de la acción de amparo constitucional y que conduce a la declaratoria de improcedencia in limine, pues con ello no se pretende la tutela de derecho constitucional alguno. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada H.L. deQ., actuando en su carácter de apoderada judicial de BAR RESTAURANT P.N. C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de diciembre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 02 días del mes de octubre del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 02-1915

IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR