Sentencia nº 636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

El 16 de agosto de 2002, los abogados J.D.L. y P.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.833 y 39.622, respectivamente, en representación de BAR RESTAURANT EL RINCON ANDINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 248, Tomo I, Adic., 04, el 1 de abril de 1992; GIPSY 6-91 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de mayo de 1991, bajo el N° 365, Tomo IV, Adic., 7; y MI LLANO BAR RESTAURANT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 6 de agosto de 1992, bajo el N° 622, Tomo III, Adic., 12, solicitaron la anulación de la ORDENANZA DE PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACION Y GRAVAMENES DE TRIPLES, TERMINALES, LOTERIAS, REMATES, CARRERAS DE CABALLOS, CASAS DE JUEGOS, RIFAS Y SIMILARES del Municipio M. delE.N.E., publicada en la Gaceta Municipal Nº 6 del 15 de noviembre de 2001.

El 25 de noviembre de 2002 se admitió el recurso y se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio M. delE.N.E., así como al Fiscal General de la República. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa. Por existir solicitud de declaratoria de mero derecho, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

Efectuadas las notificaciones y publicado el cartel, se pasó el expediente a la Sala, la cual lo recibió el 3 de abril de 2003 y designó ponente al Magistrado Antonio García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

El presente recurso se fundamenta en la consideración de que los Municipios no pueden regular lo relacionado con las apuestas, por cuanto ello corresponde constitucionalmente al Poder Nacional.

La parte accionante solicitó que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declarara la causa como de mero derecho, respecto de lo cual la Sala observa:

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exigía la apertura de lapso probatorio en las causas iniciadas por demanda de anulación de normas. Así las partes no lo solicitaran, se hacía necesario que la sustanciación del expediente incluyese un período de pruebas que, sin embargo, la mayoría de las veces resultaba inútil, pues el asunto debatido era puramente jurídico.

Esa ley previó, en cualquier caso, la posibilidad de declarar la causa como de mero derecho, pero sin que ello implicase la supresión del período probatorio sino sólo de la relación y los informes. La jurisprudencia del M.T. corrigió esa absurda situación, concediendo a la declaratoria de mero derecho el sentido que en realidad le corresponde. Así, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si las partes estimaban que la causa no requería de la prueba de hechos, sino del solo análisis jurídico, formulaban su petición de que fuese declarada de mero derecho y, con ello, se reducía considerablemente el proceso.

Estaba la Sala consciente de que la supresión, caso a caso, del lapso probatorio no era la solución ideal. Si lo usual es que en los procesos de anulación de normas no se promuevan pruebas, lo lógico parecía que el lapso para ello sólo se abriese si algún interesado lo solicitaba. Para la Sala, sólo sin la obligatoriedad del lapso probatorio en las demandas contra normas se garantiza la economía y la celeridad y se convierte al proceso en un mecanismo adecuado para la tramitación de la pretensión.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cambió esa situación. El párrafo 13 del artículo 21 prevé:

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquellas que no requieran evacuación

.

Puede observarse que la nueva ley previó lo que esta Sala considera correcto: eliminar la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo en aquellos contra normas-, dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.

Las partes de este juicio han pedido la declaratoria de mero derecho, si bien lo que ahora procede es la solicitud precisamente contraria. Por supuesto, las partes actuaron apegadas a la legislación vigente para el momento de su solicitud.

Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de no retrasar los procedimientos ya en curso y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la Sala declaró, en su fallo N° 1645/2004, del 16 de agosto (caso Constitución del Estado Falcón), lo siguiente:

(…) en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.

Para la Sala, la situación en que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso (…) debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.

En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.

Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del M.T., siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.

Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.

La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).

Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho. En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple constatación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena

.

Se observa, entonces, que la Sala ha declarado ya, con carácter general, que casos como el presente se tramiten sin pruebas. En el fallo parcialmente transcrito se dejó a cargo de la Secretaría de la Sala la remisión de cada expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento. Ahora, en virtud de que este caso se encontraba ya en poder del ponente designado, la Sala directamente ordena el envío del expediente al referido Juzgado, el cual deberá seguir el proceso según las reglas correspondientes. Así se ordena.

II Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN el presente expediente, contentivo del recurso incoado por las sociedades mercantiles Bar Restaurant el Rincón Andino C.A. y Mi Llano Bar Restaurant C.A. contra la ORDENANZA DE PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACION Y GRAVAMENES DE TRIPLES, TERMINALES, LOTERIAS, REMATES, CARRERAS DE CABALLOS, CASAS DE JUEGOS, RIFAS Y SIMILARES del Municipio M. delE.N.E., publicada en la Gaceta Municipal Nº 6 del 15 de noviembre de 2001.

Publí

quese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

L.V.V.A.

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.R. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 02-1999

ADR/asa/jlv

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