Decisión nº PJ602014000220 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2005-000235

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 21 de noviembre de 2005, el cual fue remitido por el ciudadano R.A.M. en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, según Providencia Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante Oficio Nro. GRTI/RNO/DJT-RJ-2005-05966, de fecha 15 de noviembre de 2005, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en fecha 28 de junio de 2005, por el ciudadano I.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.190.743, actuando en su carácter de propietario de la Firma Personal BAR RESTAURANT STAR RUBY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 220, Tomo II, libro VII, Folios 30 vto, 31, en fecha 15 de agosto de 1989 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-041907432, con domicilio en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 02, Oficina 2 “D”, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la abogada Irevis Vásquez Marval, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.895, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/SCL/2004-000138 de fecha 17 de Febrero de 2004, la cual impone cancelar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO CÈNTIMOS (Bs F.2.997, 00) y ordena liquidar Planilla para Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nro. 0702040147000138, de fecha 17 de febrero de 2005, por la cantidad antes indicada, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 02-12-2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. En esta misma fecha se libró las Boletas de Notificación de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente BAR RESTAURANT STAR RUBY y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental. Nros. 1968/2005, 1969/2008, 1970/2008, 1971/2008 y 1972/2005. (Folios 25 al 36).

En fecha 25-10-2007, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual el Dr. J.L.P.T., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 35)

En fecha 30-06-2008, comparece la abogada P.G., actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la perención en la presente causa, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 07-07-2008. (Folios 36 al 42).

En fecha 25-03-2009, comparece la abogada P.G., actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la perención y consignó Poder que acredita su representación, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 30-09-2009. (Folios 43 al 48).

En fecha 12-11-2009, comparece la abogada P.G., actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva ordenar librar nuevas Boletas de Notificación a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 26-11-2014. Asimismo este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines de proveer lo solicitado dejó sin efecto la comisión de fecha 02-12-2005, contentiva de las Boletas de Notificación Nros. 1970-2005 y 1970-2005, en virtud de que las misma no fueron practicadas y se ordeno librar nuevas Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos antes mencionado. (Folios 49 al 55).

En fecha 01-12-2009, se libró Boletas de Notificación signada con los Nros. 2753-09, 2754-2009 y 2755-2009, dirigidas a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado de Municipio Competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la distribución de la respectivas Boletas de Notificación antes indicadas. (Folios 56 al 58).

En fecha 04-06-2010, se recibió Oficio N° 629-2010, de fecha 02-03-2010, emanado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la cual remite Resultas de las Boletas de Notificación N° 2753-2009 y 2754-2009, dirigida a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 09-06-2010. Asimismo, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se deja expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de tres (3) días de despacho computados al día siguiente de despacho a la presente fecha. (Folios 59 al 71).

En fecha 29-10-2010, comparece la abogada P.G., actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva practicar la Notificación dirigida al ciudadano Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de que puedan comenzar a correr los lapsos procesales correspondientes, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 03-11-2010. (Folios 72 al 79).

En esa misma fecha 03-11-2010, se Libró Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1761-2010 y 1762-2010, dirigidas al ciudadano Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la contribuyente BAR RESTAURANTE STAR RUBY. (Folios 80 al 81).

En fecha 08-11-2010, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dicto auto mediante la cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que el alguacil al que le corresponda se sirva practicar la notificación correspondiente a la contribuyente BAR RESTAURANT STAR RUBI. (Folio 82)

En esa misma fecha 08-11-2010, se libró Oficio Nº 1780-2010, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 83).

En fecha 17-01-2012, comparece la abogada P.G., actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en la cual solicitó que se libre oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., a los fines de que informe el estado en se encuentra la boleta de notificación dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT STAR RUBI, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 18-01-2012. (Folio 84 al 86)

En esa misma fecha 18-01-2012, se libró Oficio Nº 114-2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 87).

En fecha 30-01-2013, se recibió. oficio Nº 41 de fecha 16-01-2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de la comisión signada bajo el Nro. 1780/2010, sin ser practicada, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro 1762/10 dirigida al ciudadano I.T.R. propietario de la firma personal BAR RESTAURANT STAR RUBY, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 01-02-2013. (Folio 88 al 101).

En fecha 13-03-2013, comparece la abogada P.G., actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se libre Cartel de Notificación al contribuyente I.T.R. (BAR RESTAURANT STAR RUBI) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 21-03-2013. (Folios 102 al 104)

En esa misma fecha 21-03-2013, se libro cartel de Notificación dirigido al contribuyente I.T.R., de conformidad con lo establecido en el 264 del Código Orgánico Tributario. (Folio 105)

En fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en su carácter Alguacil, de este Tribunal Superior, dejó expresa constancia de la consignación del Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente antes mencionada. (Folio 106)

En fecha 21-05-2014, comparece la abogada P.G., actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la causa por falta de interés procesal, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 22-05-2014. (Folios 107 al 109)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la controversia.

En este sentido se observa, que en fecha 11-04-2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Despacho, el cartel de Notificación dirigido a la contribuyente BAR RESTAURANT STAR RUBY, tal y como consta cursante al folio 96 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso a partir del día 26-04-2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 27/04/2013, hasta el día de hoy 26/05/2014, ha transcurrido un (1) año y treinta (30) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente BAR RESTAURANT STAR RUBY, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras desde el 27-04-2013, hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta dirigida a la ciudadano Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, signada con el Nº 1761/2010, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 21 de noviembre de 2005, el cual fue remitido por el ciudadano R.A.M. en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, según providencia Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante Oficio Nro. GRTI/RNO/DJT-RJ-2005-05966, de fecha 15 de noviembre de 2005, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de junio de 2005, por el ciudadano I.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.190.743, actuando en su carácter de propietario de la Firma Personal BAR RESTAURANT STAR RUBY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 220, Tomo II, libro VII, Folios 30 vto, 31, en fecha 15 de agosto de 1989 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-041907432, con domicilio en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 02, Oficina 2 “D”, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la abogada Irevis Vásquez Marval, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.895, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/SCL/2004-000138 de fecha 17 de Febrero de 2004, la cual impone cancelar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO CÈNTIMOS (Bs F.2.997, 00) y ordena liquidar Planilla para Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nros 0702040147000138, de fecha 17 de febrero de 2005, por la cantidad antes indicada, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente BAR RESTAURANT STAR RUBY y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente BAR RESTAURANT STAR RUBY, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R. .

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (26-05-2014), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/rc

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