Decisión nº 018-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente. No. 713-07

Acumulación

El 12 de febrero de 2007 este Tribunal le recibió el oficio Nro. RZ-DJT-CCJ-2007- S/N sin fecha emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos anexo el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio BAR Y RASTAURANT LA TABERNA DE PANCHO, S.R.L. contra el acto administrativo identificado con letras y números RZ-DJT-CRJ-AB-2005-00705 de fecha 22 de junio de 2005, este juzgado en la misma fecha ordena darle entrada y se le asignó el Nro. 713-07 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal. Se ordenó notificar de la Recepción del presente recurso a la Procuradora General de la República, Contralor General de la Republica, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (Seniat)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, se observa que en fecha 17 de junio de 2009 el abogado C.J.L., presenta diligencia donde solicita la acumulación del expediente al expediente 413-05 en virtud de ser las mismas razones de hecho y de derecho, a fin de evitar decisiones contradictorias..

Vista la solicitud, previo a pronunciarse sobre cualquier otro particular, este Tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003,

creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que estando la contribuyente domiciliada en Maracaibo Estado Zulia conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

  1. La acumulación de autos, es la acumulación sucesiva de pretensiones propuestas en juicios distintos y separados, los cuales al unirse forman un solo juicio, a los fines de que sean decididos en una misma sentencia.

    Como bien lo expresa H.C. (“Derecho Procesal Civil” U.C.V., 1975, Tomo II, páginas 125-126):

    Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en una solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento... (Omissis)...

    El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1° Cuando haya identidad de personas y objetos aunque el título sea diferente…

  2. En el caso de autos, de las actas se evidencia que tanto el presente Recurso Contencioso Tributario como el Recurso que cursa bajo el expediente No. 413-05, fueron interpuestos por la contribuyente BAR Y RESTAURANT LA TABERBNA DE PANCHO, S.R.L. contra los mismos actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    Así mismo, de la revisión de los escritos recursivos se evidencia que en ambos casos se trata de Recursos Contenciosos Tributarios de Nulidad en contra de actos administrativos de efectos particulares, de contenido tributario.

    En razón de ello, observa este Tribunal que está presente en el caso de autos, el supuesto de identidad de sujetos y objeto previsto como conexión en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente trascrito. En virtud de lo antes señalado resulta forzoso declarar la conexión de las causas antes señaladas. Así se declara.

  3. Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Artículo 81. No procederá la acumulación de autos o procesos:

    1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    El Tribunal observa que en ambas causas (413-05 y 713-07) han sido notificadas la Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, y la Procuradora General de la República. Observa igualmente este Operador de Justicia, que la tramitación de ambos procesos corresponde al procedimiento establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referida al Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales prohibitivas de acumulación previstas en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto considera procedente este Tribunal la solicitud de acumulación de autos de las causas que cursan bajo los expedientes Nos. 713-07 y 413-05, formulada por la representación de la recurrente. Así se declara.

    Igualmente observa el Tribunal, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    .

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

    Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis la ultima actuación de las partes fue realizada en fecha 17/6/2009, sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a realizar actos que impulsen la prosecución del proceso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

    DECISIÓN

    En razón de lo anteriormente expuesto, conforme el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 eiusdem, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; ACUERDA LA ACUMULACIÓN de la presente causa interpuesta por , que se sustancia bajo el Expediente No. 713-07 al Expediente No. 413-05 contentivo del recurso interpuesto por la misma contribuyente ; en el entendido de que ambas causas se seguirán en un mismo proceso que terminará con una sola sentencia. En consecuencia, se acuerda ejecutar la acumulación aquí acordada y notificar al Procurador General de la Republica de la presente Resolución igualmente este Juzgado DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. D.Z.S.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ________________-2015 y se libro oficio Nro.______________-2015 dirigido Procurador General de la Republica de la Republica Bolivariana de Venezuela

    La Secretaria

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