Decisión nº 0242 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de noviembre de 2004

194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0242

El 14 de febrero de 2003, el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.840.862, en su carácter de propietario del fondo de comercio “BAR RESTAURANT TIUNA”, domiciliada en la calle Heres entre Avenida Fundadores y Sucre, Bejuma Estado Carabobo, asistido por el abogado W.E.C. G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 56.539, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-2002-410-019 del 31 de octubre de 2002, emanada de ese mismo órgano administrativo.

El 28 de abril de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0145 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.

El 21 de octubre del presente año, el abogado Elisaul Villegas, titular de cédula de identidad N° V- 7.049.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.235, procediendo en su carácter de representante Judicial del Fisco Nacional, adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Regional Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual solicitó la no admisión del recurso, toda vez que no consta en autos documento que permita constatar la cualidad de la persona que se presenta como propietario de la recurrente, por falta de asistencia o representación de abogado conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 266 numeral 3 ejusdem.

El 22 de octubre de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 28 de octubre del presente año, el abogado Elisaul Villegas, anteriormente identificado, formuló apelación de la Sentencia Interlocutoria Nº 0225 del 22 de octubre de 2004, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado representante del recurrente por no tener capacidad necesaria en virtud de que el registro que anexa pertenece a la contribuyente BAR RESTAURANT TIUNA CENTRO HÍPICO y el caso que atañe es la firma personal denominada BAR RESTAURANT TIUNA.

El 03 de noviembre de 2004, el tribunal por contrario imperio anuló la Sentencia Interlocutoria Nº 0225 del 22 de octubre de 2004, dejándola sin efecto y repuso la causa al estado en que se encontraba antes de ser dictado el acto irrito. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, pasando al caso de autos este juzgado observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano J.A.P., por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.

De lo anterior se pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso actúa en nombre de la firma personal BAR RESTAURANT TIUNA, más en autos no consta copia certificada del registro mercantil donde pueda evidenciarse que ciertamente el ciudadano J.A.P. tiene capacidad necesaria para comparecer en juicio, en su defecto consta copia fotostática del acta de aumento de capital del fondo de comercio BAR RESTAURANT TIUNA CENTRO HÍPICO.

Al respecto, este tribunal para decidir observa:

El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de inadmisibilidad:

3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, tal y como se evidencia en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.P.. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano up supra identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-2002-410-019 del 31 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Temporal

Abg. M.S..

Exp. Nº 0145

JAYG/ms/yg

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