Decisión nº 1115 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1115

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000014

ASUNTO ANTIGUO: 620

VISTOS

con los informes del Fisco Nacional.

En fecha 20 de septiembre de 1990, el contribuyente A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.210.458, actuando como propietario del Fondo de Comercio, BAR Y RESTAURANT TORIPOLLO, asistido por la abogada V.V. de Bertrand, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.469, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución HJI-100-0-922 de fecha 02 de noviembre de 1989, dictada por la Dirección jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto en fecha 04 de julio de 1989, contra la Resolución Nº HRCE-540-000131, de fecha 04-04-1989, determinándose la cancelación del Registro y Autorización de expendio de especies alcohólicas Nº C-39 de fecha 05 de mayo de 1981.

En fecha 16 de agosto de 1991, se recibió del Tribunal Superior Primero, -distribuidor para la fecha- el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 16 de septiembre de 1991, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 620, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la contribuyente accionante, de la interposición del presente recurso, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 19 de octubre de 1991.

En fecha 16 de septiembre de 1991 se comisionó al Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para practicar la notificación del contribuyente A.G..

El Procurador General de la República Gerencia, fue notificado en fecha 19 de septiembre de 1991 y el Contralor General de la República fue notificado en fecha 20 de septiembre de 1991.

En fecha 16 de octubre de 1991, se recibió oficio Nº 2.300-319 de fecha 03 de octubre de 1991, del Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la notificación practicada al contribuyente accionante, en fecha 02 de octubre de 1991.

En fecha 17 de octubre de 1991, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre 1991, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 15 de enero de 1992, se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 03 de febrero de 1992, se fijó el quinto día de despacho inmediato siguiente para el acto de informes.

En fecha 11 de febrero de 1992, el abogado R.M., en su condición de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes

En fecha 26 de febrero de 1993, el abogado G.D., en su condición de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 03 de marzo de 1993, la abogada N.P.P., Juez Provisorio de este Tribunal, -para ese momento- se avoca al conocimiento de la presente causa, en

En fecha 16 de diciembre de 1994, el abogado G.D., en su condición de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia, siendo agregada a los autos en fecha 09 de enero de 1995.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 1988, el ciudadano P.B., titular de la cédula de identidad N° 3.287.991, en su condición de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Administración de Hacienda Región Central, levantó el Acta Fiscal N° HRCE-521-PB-L-10 del 19 de agosto de 1988, a los fines de dejar constancia de la investigación practicada al contribuyente A.G. (BAR Y RESTAURANT TORIPOLLO), con relación al Registro y Autorización Nª 39, de expendio de especies alcohólicas.

En fecha 04 de abril de 1989, la Administración de Hacienda, Región Central, dicta la Resolución Nº HRCE-540-000131, en la cual se confirma el Acta Fiscal N° HRCE-521-PB-L-10 del 19 de agosto de 1988, y se resuelve “cancelar el Registro y Autorización Nº 39, de fecha 05-05-81, emitido a nombre de A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.210.458, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con lo establecido en el artículo 218 del Reglamento ejusdem”.

En fecha 04 de julio de 1989, el ciudadano A.G., actuando como propietario del Fondo de Comercio Bar y Restaurant Toripollo, interpuso recurso jerárquico, contra la referida Resolución Culminatoria de Sumario Nº HRCE-540-000131, de fecha 04-04-1989.

En fecha 02 de noviembre de 1989, la Dirección jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución HJI-100-0-922, de fecha 02 de noviembre de 1989, mediante la cual resuelve el recurso jerárquico interpuesto en fecha 04 de julio de 1989, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº HRCE-540-000131, determinándose la cancelación del Registro y Autorización Nº 39, de expendio de especies alcohólicas.

En fecha 20 de septiembre de 1990, el contribuyente A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.210.458, actuando como propietario del Fondo de Comercio BAR Y RESTAURANT TORIPOLLO, asistido por la abogada V.V. de Bertrand, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.469, interpone recurso contencioso tributario contra la Resolución HJI-100-0-922 de fecha 02 de noviembre de 1989, dictada por la Dirección jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto en fecha 04 de julio de 1989, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº HRCE-540-000131.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente, en su escrito recursorio, señaló los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que los hechos que se señalan en el informe fiscal, “no corresponden a la realidad ni han sido suficientemente investigados para poder emitir un juicio de culpabilidad en mi contra, es decir mediante una decisión judicial, basada en la veracidad de los hechos.”

Arguye que “analizando con objetividad el ya mencionado informe, se puede constatar que el perjudicado he sido yo, ya que fui agredido como consecuencia de un asalto en la fecha allí señalada y del cual resulte gravemente herido con arma de fuego y aunado a este lamentable suceso, se resuelve cancelarme el registro y autorización para poder expender bebidas alcohólicas”.

Destaca que, “dispone la regla contenida en el artículo 218 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el deber que tienen las autoridades competentes de practicar investigaciones de los hechos, cuando estos sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres, circunstancias estas que no se han realizado en el presente caso, de comprobar los hechos por parte de la Administración y de las autoridades penales, por tratarse de un hecho punible y de orden público.”

En este orden, destaca que “no puede sancionarse a una persona (…), sin haberse comprobado mi culpabilidad y responsabilidad en el hecho delictivo señalado, maxime cuando yo he sido el agraviado.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL.

El abogado R.M.R., sin identificación en autos, actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes señala:

Aduce que “se observa de la Resolución dictada por la Dirección Jurídico Impositiva N! HJI-100-000922 del 01-11-89 que los hechos ya expuestos han resultado contrarios al orden público y a las buenas costumbres, por ello la Administración Tributaria procedió a cancelar el Registro y Autorización N° 39 de fecha 05-05-81, emitido a nomre del A.G., todo de conformidad con el Artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con el Artículo 218 del Reglamento ejusdem.

Arguye que la “decisión tomada por la Administración Tributaria está ajustada a la normativa legal que rige la materia, toda vez que como ha quedad señalado en al Resolución citada e impugnada en este procedimiento, en el establecimiento Bar y Restaurant Toripollo, propiedad del ciudadano Anibla Gollo, se han producido actos que son contrarios al orden público y a las buenas costumbres, es más, en algunos de ellos ha participado el precitado ciudadano propietario del establecimiento señalado”.

Aduce que “la Administración Tributaria si abrió una averiguación en el caso del ciudadano A.G.. En el expediente corren insertos los Oficios Nros. 089 de fecha 28-07-88 suscrito por el Teniente(G.N) Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 20 y dirigido a al Administración de Hacienda de la Región Central, cuyas copias anexo a este escrito de conclusiones. En estos oficios requeridos por la Administración se informa que realmente en el establecimiento Bar y Restaurant Toripollo, propiedad e A.G., se han producido alteraciones al orden público y otros delitos que se han detectado en el mismo, tal como la permanencia de menores de edad, del sexo femenino y provocaciones mezcladas con irrespeto a la autoridad contra funcionarios”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la cancelación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas Nº C-39 de fecha 05 de mayo de 1981 a la contribuyente Bar Restaurant Toripollo.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la actuación de la Administración Tributaria, por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A y más recientemente reiterado en sentencias N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: Ford Motor de Venezuela C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 11 de febrero de 1992, el cual cursa al folio 52 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, es decir para el 12 de febrero de 1992, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1982, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.992 del 03 de agosto de 1982), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos).

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

(…)

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para realizar el cobro de la obligación tributaria ya determinada (…).

(…)

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la actuación de la Administración Tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente recurrente, fue notificada en fecha 06 de septiembre de 1990, de la Resolución HJI-100-0092 de fecha 02 de noviembre de 1989, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 20 de septiembre de 1991.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 12 de febrero de 1992, entrando la causa en estado de sentencia, por un lapso de treinta (30) días, -hasta el día 14 de marzo de 1992-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual disponía:

Artículo 186: La sentencia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que se concluyó la relación de la causa o de haya cumplido auto para mejor proveer o haya transcurrido el término para su cumplimiento

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 15 de marzo de 1992, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 15 de marzo de 1992, constan en autos las siguientes actuaciones: i) diligencia de fecha 26 de febrero de 1993, suscrita por el abogado G.M., quien en su condición de representante del Fisco Nacional, solicita se dicté sentencia, ii) auto de fecha 03 de marzo de 1993, dejando constancia del avocamiento del Tribunal, iii) diligencia de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el abogado G.M., solicitando se dicté sentencia, y iv) auto de fecha 09 de enero de 1995, agregando la referida diligencia al expediente.

No obstante, también advierte quien juzga, que desde el día 09 de enero de 1995, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, evidenciándose en consecuencia que la misma estuvo paralizada por 14 años, 8 meses y 7 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso, la prescripción de la actuación de la administración tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Fisco Nacional, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la actuación de la administración tribtuaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la actuación de la administración tributaria, establecida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al contribuyente A.G. (BAR Y RESTAURANT TORIPOLLO), mediante la Resolución HJI-100-00922 de fecha 02 de noviembre de 1989, en la cual se resolvió la cancelación del Registro y Autorización Nº 39 de fecha 05 de mayo de 1981, de Expendio de Especies Alcohólicas. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la actuación de la Administración Tributaria, establecida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al contribuyente A.G. (BAR Y RESTAURANT TORIPOLLO), mediante la Resolución HJI-100-00922 de fecha 02 de noviembre de 1989, en la cual se resolvió la cancelación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas Nº 39 de fecha 05 de mayo de 1981.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000014

ASUNTO ANTIGUO: 620

LMCB/JLGR/mgr

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