Decisión nº 1068 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1235

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1068

Valencia, 16 de octubre de 2007

197º y 148º

El 30 de abril de 2007, se le dió entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto el 23 de abril de 2007 ante este tribunal, por el ciudadano A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.323, actuando en su carácter de representante de BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de agosto de 1998, bajo el N° 19, tomo 9-A, domiciliada en la Avenida Bolívar, Nº 152-75, V.E.C., debidamente asistido por la ciudadana V.E.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.096, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2006-00682-18 del 02 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0205 del 14/06/05 y las planillas de liquidación que de ella se derivan por cuanto la contribuyente; 1) emitió facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias para los períodos comprendidos desde julio 2004 hasta abril 2005 y 2) no exhibió en un lugar visible de su establecimiento la última declaración de impuesto sobre la renta en el período de abril 2005, imponiéndole multa por un monto total de bolívares cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos sin céntimos (Bs. 4.424.700,00), equivalente a 1505 U.T.

El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE

El representante legal alega que: “…respetuosamente solicitamos se decrete la medida cautelar del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de 1999 y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil,…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

Analizando previamente el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el recurrente señala lo siguiente “Luego, resulta evidente que existe una presunción grave del buen derecho invocado por mi representada, visto que en el presente caso, a priori, se observa la trasgresión en materia tributaria, del debido proceso y del evidente debido iter administrativo, lo cual infecta irremediablemente de nulidad absoluta al seudo procedimiento conforme al artículo 240 cardinal 4 del Código Orgánico Tributario, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo narrado.”

Ahora bien, subsumiendo los hechos del presente caso dentro de estos requisitos, observamos cómo todos los presupuestos jurídicos y fácticos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta estaban satisfechos, por lo cual resulta paladinamente claro que si existen elementos de juicio suficientes para que este honorable juzgador considere verificado el fumus boni iuris y, en tal virtud, decrete la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

(Negritas del recurrente).

Acerca de la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) afirma: “En tal virtud, el cumplimiento irrito por carencia de procedimiento en referencia, llevado a cabo por la Administración Tributaria Nacional, acarrearía un daño patrimonial severo a mi mandante, puesto que implicaría inexorablemente para mi representada ante la injusticia del cumplimiento del deber de pagar injustamente una suma de cuantía considerable, o bien, que la compañía resulte desposeída de bienes como consecuencia del cobro ejecutivo del anticipo pretendidamente insoluto o motivado a un cese de sus funciones con motivo de una decisión prematura.”

“En este punto es importante destacar que en el presente caso el periculum in mora no se verifica por el simple hecho de que la obligación de mi representada sea cuantiosa, ya que si la empresa fuese titular de créditos fiscales por ese monto, sencillamente cumpliría con pagar la cantidad determinada en su declaración, pues se entendería – como obliga la Ley- que dicha cantidad fue liquidada con arreglo a la normativa legal vigente y que su cuantía viene determinada por Ley, de suyo que, aún cuando la Ley sea severa, es la Ley, y nada podría interponerse en su cumplimiento (dura lex sed lex).

En efecto, vista la delicada situación financiera de la empresa, representada fundamentalmente por una severa falta de flujo de caja, la negativa del Fisco Municipal a considerar extinguida la obligación de nuestra mandante, ante la falta de pronunciamiento oportuno, eficaz y legítimo, asesta un duro golpe a la estabilidad de la misma, tal como se describe de seguidas.

(Negritas del recurrente).

“Conforme a la terminología contable, el llamado “flujo de caja” o “cash flow” supone “…la corriente interna de entradas y salidas del dinero durante un período determinado”, cuya afectación, ciertamente supondría el desequilibrio operativo y financiero de las empresas.”

…Tal es el caso de mi representada, empresa que si bien no tiene sus finanzas saldos negativos (Vr. No arroja pérdidas), si posee severamente comprometida su balanza de pagos, no porque carezca de suficientes activos para hacer frente a sus compromisos (incluyendo aquellos de índole fiscal), sino porque los mismos no están del todo líquidos, visto que la compañía tiene buena cantidad de cuentas por cobrar insolutas

.

Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a mi representada, si el acto administrativo identificados no son suspendidos en su totalidad, por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial, tal como solicito formalmente sea declarado por este honorable Tribunal.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de imponer multa por un monto total de bolívares cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos sin céntimos (Bs. 4.424.700,00), equivalente a 1505 U.T. por cuanto presuntamente la contribuyente; 1) emitió facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias para los períodos comprendidos desde julio 2004 hasta abril 2005 y 2) no exhibió en un lugar visible de su establecimiento la última declaración de impuesto sobre la renta en el período de abril 2005.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Por otra parte, la solicitud de suspensión de efectos está planteada, con omisión de argumentos financieros, sin que conste en autos elementos suficientes que demuestren el supuesto daño, no constituyendo demostración del periculum in damni para la contribuyente; por tal motivo, en ausencia de tales elementos que podrían ser utilizados por el juez para valorar y decidir en consecuencia y en razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

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(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el ciudadano A.N.R., actuando en su carácter de representante de BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., debidamente asistido por la ciudadana V.E.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.096, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2006-00682-18 del 02 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0205 del 14/06/05 y las planillas de liquidación que de ella se derivan por cuanto la contribuyente; 1) emitió facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias para los períodos comprendidos desde julio 2004 hasta abril 2005 y 2) no exhibió en un lugar visible de su establecimiento la última declaración de impuesto sobre la renta en el período de abril 2005, imponiéndole multa por un monto total de bolívares cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos sin céntimos (Bs. 4.424.700,00), equivalente a 1505 U.T.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Representante del BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A. Líbrese los oficios y la boleta correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Suplente

Abg Yulimar Gutiérrez

En la misma fecha se libraron oficios y boleta correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1235

JAYG/yg/ycv

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