Decisión nº 1695 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2009-000109

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.485.416, con domicilio fiscal en la Calle Principal S/N, frente la Plaza de la Parroquia Caigua, Municipio B.d.E.A., actuando en su carácter de representante del Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT J.J” del cual es propietario, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-05485416-8, e inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 79, Tomo C-8 de fecha 11-08-1993, debidamente asistido por la abogada E.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 113.548, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, contra el Acto Administrativo Nº 022-2009, de fecha trece (13) de mayo de 2009, la cual impone sanción a la contribuyente “BAR RESTAURANT J.J” multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), cuya conversión de Bolívares es MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (BF 1.650,00); dictada por el ciudadano Dr. J.V.N., actuando en su condición de Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

Por auto de fecha 18 de Junio 2009, Se dictó auto en el cual se le dio entrada el presente Recurso Contencioso Tributario; Igualmente se ordeno librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio S.B.d.E.A., Alcalde y Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 12-08-2010, se agrego diligencia suscrita por la abogada M.J., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A., en la misma solicitó la Perención de Instancia en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez provisorio de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27-09-2010, se agregó diligencia suscrita por la abogada M.J., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A., en la misma solicitó la Perención de Instancia en la presente causa. Igualmente, se dejó constancia expresa que lo solicitado por la parte interesada se proveerá por auto separado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 16/06/2009, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 18/06/2009, siendo la ultima actuación de la parte recurrente en fecha 16/06/2009, no evidenciándose interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente en el lapso comprendido desde su interposición hasta la presente fecha; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

En el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede. En este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo Un (01) año, Tres (03) meses y Veintidós (22) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.D.R.P.

La Secretaria,

Abg. R.C..

Nota: En esta misma fecha (08/10/2010), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 11:55 a. m Conste.

La Secretaria,

Abg. R.C..

PDRP/RC/gi

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