Decisión nº 494 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO 02 DE JULIO DE 2012,

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 0853

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.V.J. y D.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.145.006 y 15.106.140 respectivamente, domiciliados en la Parroquia san J.d.T., Municipio Boconó, Estado Trujillo.

ABOGADA REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Agraria H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.222.793, domiciliada en el sector el Potrerito, vía Tomón, Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó, Estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas KARESLYSNE VILLEGAS NAVA y T.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.950.682 y 9.370.301 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.040 y 48.953 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Colón entre Avenidas Miranda y Sucre, C.C. G.S., 1 er. Piso Oficina 5 y 6, Boconó Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana M.R.S.C., debidamente asistida por las Abogadas KARESLISNE VILLEGAS y T.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.950.682 y 9.370.301 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.040 y 48.953 respectivamente, de fecha 25 de abril de 2012, las cuales corren insertas a los folios 52 y 53 de actas, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “(…) RIMERO: la CONFESION FICTA de la ciudadana M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula(sic) de identidad N° V- 6.222.793, domiciliada en el sector Potrerito vía Tomon(sic) Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó del Estado Trujillo, en la demanda de acción posesoria por restitución. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción Restitutoria propuesta por los ciudadanos G.V.J. y D.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas(sic) de Identidad N° V- 5.145.006 y V- 15.106.140, representados por la ciudadana Defensora agraria(sic) Publica(sic) Agraria del Estado Trujillo Abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.111. TERCERO: Se condena a la ciudadana M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula(sic) de Identidad N° V- 6.222.793, a llevar a cabo la entrega inmediata del lote de terreno que fuera despojado a los ciudadanos G.V.J. y D.R.B.V., el cual se haya ubicado en el sector Potrerito, vía Tomon(sic), Parroquia san J.d.T., Municipio Boconó del estado Trujillo, con una extensión de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts), y alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terrenos ocupados por la Familia Gomes. SUR: Con zanjón natural. ESTE. Con terrenos ocupados por la ciudadana G.V.. OESTE: Con carretera Vía el tomon(sic), y así por ello en lo sucesivo se abstenga de menoscabar los derechos de producción agroalimentarios con una extensión y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, ampara en base a los citados conceptos el lote de terreno el cual tiene una extensión total de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 MTS), con la antes citada ubicación. CUARTO: No se hace condenatoria en constas aun cuando existe vencimiento total, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción Especial Agraria tiene un contenido y carácter social y la representación que judicial de la parte actora estuvo constituida por la Defensoría Publica Agraria del estado Trujillo, la cual constituye una Institución del Estado (…)”(sic). (lo resaltado del a quo).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, la apelante representada por la abogada T.V., solicitó la reposición de la causa, en virtud que, según sus argumentos le violar su abocamiento, que en fecha 14 de febrero de 2012 fuereon el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las actuaciones del Tribunal de la causa, que ordenó la notificación de la demandada, de dicho abocamiento, que el 15 de marzo se dio “...por citada del abocamiento…” (sic), que estaba esperando que el a quo aclarara cuándo comenzaría a transcurrir el lapso para contestar la demanda que sorpresivamente la declaró confesa, en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda. Seguidamente, la abogada H.B. actuando con el carácter que acredita en actas, expuso que ciertamente la demandada debió contestar la demanda desde que se hizo constar en actas su citación, vencidos los 10 días de despacho del abocamiento del a quo , aunado a ello cuando expresa que se dio por citada del abocamiento, no es lo correcto, sino notificada y es para todos los actos del proceso. Que una vez precluido el lapso para contestar la demanda, que son cinco días de despacho, se le invirtió la carga de la prueba, no promoviendo prueba alguna, por lo tanto indefectiblemente el juez de la causa se vio forzado a declarar con lugar la demanda. Pidiendo en consecuencia la confirmatoria del fallo apelado a través del respectivo recurso.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresa a este tribunal expediente número A-0135-2011 de la numeración particular del Juzgado de la Primera Instancia, relativo al recurso de apelación interpuesto ciudadana M.R.S.C., debidamente asistida por las Abogadas KARESLISNE VILLEGAS y T.V., cursante a los folios 52 y 53 de actas, el mismo contienen las siguientes actuaciones:

A los folios 01 y 02 de actas, corre inserto libelo de demanda presentado por los ciudadanos G.V.J. y D.R.B.V., asistidos por la Defensora Pública Agraria H.B.R., quienes expresaron que: .. desde hace mas de cuatro (04) meses veníamos ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Potrerito, vía Tomón, Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por la Familia Gómez; POR EL SUR: Con Zanjón natural; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana G.V.; POR EL OESTE: Con Carretera Vía Tomon; con una extensión de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts.2), en el cual realizamos actividades de producción agrícola, teniendo actualmente cultivos de apio. Es el caso ciudadano Juez, que el día quince (15) de septiembre de 2011, la ciudadana M.R.S.C., ingresó a la unidad de producción sin autorización alguna de nuestra parte, donde se encontraban cultivos de apio, con distintos tiempos de siembra, un corte con dos meses de siembra y otro con siete meses de siembra, siendo que este último corte, fue sembrado por el ciudadano H.V., quien falleció el día once (11) de junio de 2011, quedando a cargo de la siembra los demandantes de autos, quienes continuaron ejerciendo la posesión, hasta el día en que la ciudadana antes indicada, procedió a arrancar dichos cultivos y a sembrar tomate de árbol en parte del terreno, en una extensión aproximada de Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 mts2), con los linderos siguientes: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por la Familia Gómez; POR EL SUR: Con Zanjón natural; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano R.B.; POR EL OESTE: Carretera Vía Tomon. Ciudadano Juez, he realizado las diligencias posibles, para que esta ciudadana proceda a restituirnos en la posesión del lote de terreno que nos fue despojado de manera parcial, así como para que nos indemnice los daños ocasionados a los cultivos de apio, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable.”

Fundamentando la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 y 1.185 del Código Civil. Presentó como prueba las testifícales de los ciudadanos M.C.R.B.B., J.A.V.R., F.B.L., A.M.B.B., P.R.R. y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.399.402, 2.138.563, 2.058.132, 10.263.555, 12.331.883 y 3.105.208, domiciliados en el Sector Potrerito, vía Tomón, Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó, Estado Trujillo. Estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00).

En fecha 30 de noviembre 2011, mediante diligencia que cursa al folio 05 de actas, la Defensora Pública Agraria Abogada H.B.R., asistiendo a la parte actora, consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda para ser admitida la misma, los cuales corren inserto del folio 06 al 08 de actas.

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de diciembre de 2011 (folios 09 y 10), dictado por el Juzgado que conoció inicialmente la causa, en consecuencia, ordenó la citación de la demandada antes identificada, a los fines de dar contestación a la presente demanda, para ello se libró despacho de citación y comisionó al respectivo tribunal.

Al folio 16 y su vuelto, cursa Decreto número 200, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual decreto: Primero: Dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución N° 2008-0051, de fecha 29-10-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo: Modificar la denominación de este Juzgado y pasa a denominarse Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Tercero: Suprimir de cualquier actuación del Tribunal la competencia agraria. Cuarto: Oficiar a la Oficina Administrativa Regional, solicitando el reemplazo del aviso de identificación. Quinto: Revisar foliatura y formar legajos para la remisión de los expedientes a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Sexto: Autorizar al Alguacil de este Tribunal ciudadano D.M., portador de la Cédula de Identidad N° V-10.912.657 y al Archivista ciudadano C.Z., portador de la Cédula de Identidad N° V-12.499.554, para el traslado de los expedientes a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo y sabana de M.d.M.S. del estado Trujillo. Séptimo: Remitir los expedientes con competencia agraria, según lo ordenado en Resolución N° 2008-0051 de fecha 21-10-2008, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Exceptuando aquellos que se encuentren en estado de sentencia. Octavo: Hacer las publicaciones respectivas en la Sede del Circuito Judicial Civil del Municipio y Ciudad de Valera del estado Trujillo.

En fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibió el presente expediente y le dio entrada folio 17. En la misma fecha, mediante auto que riela al folio 18 de actas, el a quo, acuerda la notificación de las partes del abocamiento al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Al folio 19 de actas, cursa diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita por la Defensora Pública Agraria de la parte actora, Abogada H.B.R., mediante la cual se da por notificada del abocamiento del Juez, al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el a quo, recibió comisión de citación, enviada por el Juzgado que anteriormente conocía la causa, la cual consta del folio 22 al 29 de actas.

Al folio 31 de actas, cursa diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana M.R.S.C., asistida por la Abogada KARELYSNE VILLEGAS NAVA, mediante la cual se da por citada del abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa y en la misma otorga Poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada. Al folio 32, riela auto del a quo en el cual ordena agregar la anterior diligencia.

En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibió comisión de notificación de abocamiento, enviada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual consta del folio 33 al 39 de actas.

Cursa del folio 42 al 51 de actas, sentencia dictada por el Juzgado de la causa, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), la cual fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, interpuesto por la Abogadas KARELISNE VILLEGAS, asistiendo a la parte demandada ciudadana M.R.S.C., mediante diligencias cursantes a los folios 52 y 53, de fecha 25 de abril de 2012.

En fecha 02 de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio 54, el a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, el cual se recibió en fecha 08 de mayo del presente año, mediante nota secretarial y auto que le asigna al expediente el número 0853, y se fijó el lapso a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, consigna escrito y anexos (folios 59 al 65). Siendo admitido el escrito presentado por la parte demandada, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, el cual riela al folio 66 de actas.

En fecha 01 de junio de 2012, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizándose dicha Audiencia el 06 de junio de 2012, siendo video grabada la misma tal como se observa a los folios 67 al 72 de actas, incluyendo las actas de nombramiento, juramentación, de audiencia probatoria y resultas de la misma( disco compacto), produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 19 de junio de junio de 2012 (folios 76 al 80 de actas).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente a través de diligencia de fecha 25 de abril de 2012, por la ciudadana M.R.S.C., debidamente asistida por la Abogadas KARELISNE VILLEGAS NAVA, el cual corre inserto al folio 52 de actas (parte demandada), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012 (folios 42 al 51), dictada por el Juez de la causa, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a la apelación contra decisión que declaró con lugar la demanda de acción restitutoria incoada, declarada en expediente número A-0135-2011, en relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que el terreno que alega tener posesión los demandantes, han realizado actividades de producción agrícola, teniendo actualmente cultivos de apio y que la demandada ciudadana M.R.S.C., le sembró matas de tomate de árbol, en consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el M.T. de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso J.A.B. y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente.

Así mismo, este Tribunal es competente para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, como es en el presente caso, el cual es de vocación agrícola.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción posesoria por despojo agrario, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO:

ÚNICO: Establecida como ha sido la competencia; de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:

El tribunal de la causa, despues de hacer una serie de consideraciones sobre la institución de derecho procesal, conocida como confesión ficta, prevista en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la demandada no dio contestación oportuna a la demanda y por no ser la pretensión del actor contraria a derecho, se le ha de tener confesa, en el procedimiento agrario, al no contestar la demanda se le invirtió la carga de la prueba, por no promover prueba alguna, dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir de la preclusión del lapso para contestar la demanda, que en la debida oportunidad y, que tal como consta en los folios 27 y 31, le “informó”(sic) el tribunal de la causa, a la ciudadana M.R.S.C., que existía un juicio incoado en su contra para que contestara y que como no adujo prueba que la favoreciera, como corolario, lo que recayó en ella fue un estado de rebeldía y en consecuencia de ello, la declaró confesa.

Así las cosas, concluye que la parte demandada a los fines del emplazamiento fue ordenada la citación, según auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual conoció al inicio del proceso, que debido a la supresión de la competencia agraria, fueron remitidos los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sin embargo, sin que constara las resultas de la citación de la demandada, el a quo se abocó según auto de fecha 01 de febrero de 2012, ordenando notificar no solo a la parte demandante, sino también a dicha demandada del referido abocamiento, por lo que ingresaron las resultas de las citaciones el 14 de febrero de 2012( folio 21 al folio 29 de actas), que había sido ordenada su práctica por la jueza que originariamente admitió la demanda, que erróneamente en dicho auto (folio 21) las agrega al expediente como “notificaciones”.-

Observa igualmente en diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, estampada por la demandada de actas, mediante la cual, expresa que se da “… por citada (sic) del abocamiento…”, lo que permite crear un desorden procesal con el auto de fecha 19 de marzo de 2012 en donde nada aclara la situación presentada ya que declara, que con dicha audiencia se da por citada , efectivamente a partir del 15 de marzo de 2012 es donde la parte demandada se da por notificada del abocamiento del juez que decidió en la primera instancia, porque si bien es cierto que el 14 de febrero de 2012, fecha en que ingresaron las resultas de la citación, ya el juez de la causa había ordenado la notificación del abocamiento, enterándose palpablemente en la referida fecha (15 de marzo de 2012) de todas las actas del expediente, en consecuencia se comienza a computar el lapso del abocamiento e igualmente el emplazamiento para la contestación de la demanda, observando que desde el 15 de de marzo exclusive, hasta el 16 de abril, del presente año, transcurrieron un total de 15 días de despacho, en el tribunal de la causa, según lo acordado en auto de fecha 2 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de la causa que expresa el cómputo de dicho Tribunal cursante al folio 54 de actas, en consecuencia, el juez de la causa no debió considerar el cómputo anterior al 15 de marzo inclusive para los f.d.t. procesal.

Es entendido que la parte demandada pudo contestar la demanda, dentro de los 05 días de despacho siguientes, una vez notificada del abocamiento (15 de marzo de 2012) y transcurridos los 10 días de despacho otorgados para la continuación del juicio, claramente expresado en auto de fecha 01 de febrero de 2012, sin embargo no lo hizo, por lo tanto, recayó en el primer supuesto contemplado en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba,…omissis…En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse,…

.

De acuerdo al análisis antes expresado, ciertamente el a quo cuando la declaró confesa no consideró lo declarado en auto de fecha 19 de marzo de 2012, en donde reflexionó que la parte demandada se había dado citada en fecha 15 de marzo de 2012, violentando la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en armonía con los artículos 216 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sujeta pasiva de la relación procesal, tiene derecho a ser oída en el proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que legalmente se encuentra determinado legalmente en las normas antes referidas, siendo que si es permitida la auto citación o citación tácita, expresada en el antes nombrado artículo 216 del nombrado Código Adjetivo Civil, con mayor razón, la notificación que establece el artículo 233 eiusdem puede ser realizada a través de diligencia, en forma expresa o tácita como en el presente caso, en consecuencia a los fines del cómputo para la continuación del juicio es a partir del día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2012, comenzando a computar el lapso del abocamiento y subsiguiente a éste, el emplazamiento para la contestación de la demanda, observando que desde el 15 de de marzo exclusive, hasta el 16 de abril, del presente año, día en que produjo el fallo apelado, transcurrieron un total de 15 días de despacho, en el tribunal de la causa, según lo acordado en auto de fecha 2 de mayo de 2012, dictado por el a quo que expresa el cómputo de días de despacho dados por dicho Tribunal, entre ambas fechas, cursante al folio 54 de actas, de esta manera se concluye, que si bien transcurrieron los lapsos del abocamiento y el emplazamiento para contestar la demanda, el lapso de promoción de pruebas no ha sido consumido, en consecuencia el fallo recurrido se contradice con las normas constitucional y legal antes descritas. Así se declara.

Como corolario de lo anterior en el Dispositivo, ha de declararse con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, de acuerdo al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 25 de abril de 2012, por la ciudadana M.R.S.C. asistida por la abogada KARESLINE VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.040 parte demandante, suficientemente identificadas en autos, apela en fecha 25 de abril de 2012, de la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2012 (folios 42 al 51), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: la CONFESION FICTA de la ciudadana M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.222.793, domiciliada en el sector Potrerito vía Tomon Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó del Estado Trujillo, en la demanda de acción posesoria por restitución.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción Restitutoria propuesta por los ciudadanos G.V.J. (sic) Y D.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.145.006 y V- 15.106.140, representados por la ciudadana Defensora agraria (sic) Publica (sic) Agraria del Estado Trujillo Abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.111.TERCERO: Se condena a la ciudadana M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.222.793, a llevar a cabo la entrega inmediata del lote de terreno que fuera despojado a los ciudadanos G.V.J. y D.R.B.V., el cual se haya ubicado en el sector Potrerito, vía Tomon, Parroquia san J.d.T., Municipio Boconó del estado Trujillo, con una extensión de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts), y alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terrenos ocupados por la Familia Gomes. SUR: Con zanjón natural. ESTE. Con terrenos ocupados por la ciudadana G.V.. OESTE: Con carretera Vía el tomon (sic), y así por ello en lo sucesivo se abstenga de menoscabar los derechos de producción agroalimentarios con una extensión y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, ampara en base a los citados conceptos el lote de terreno el cual tiene una extensión total de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 MTS), con la antes citada ubicación.- CUARTO: No se hace condenatoria en constas aun cuando existe vencimiento total, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción Especial Agraria tiene un contenido y carácter social y la representación que judicial de la parte actora estuvo constituida por la Defensoría Publica Agraria del estado Trujillo, la cual constituye una Institución del Estado.”(sic).

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró: PRIMERO: la CONFESION FICTA de la ciudadana M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.222.793, domiciliada en el sector Potrerito vía Tomon Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó del Estado Trujillo, en la demanda de acción posesoria por restitución.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción Restitutoria propuesta por los ciudadanos G.V.J. (sic) Y D.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.145.006 y V- 15.106.140, representados por la ciudadana Defensora agraria (sic) Publica (sic) Agraria del Estado Trujillo Abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.111. TERCERO: Se condena a la ciudadana M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.222.793, a llevar a cabo la entrega inmediata del lote de terreno que fuera despojado a los ciudadanos G.V.J. y D.R.B.V., el cual se haya ubicado en el sector Potrerito, vía Tomon, Parroquia san J.d.T., Municipio Boconó del estado Trujillo, con una extensión de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts), y alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terrenos ocupados por la Familia Gomes. SUR: Con zanjón natural. ESTE. Con terrenos ocupados por la ciudadana G.V.. OESTE: Con carretera Vía el tomon (sic), y así por ello en lo sucesivo se abstenga de menoscabar los derechos de producción agroalimentarios con una extensión y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, ampara en base a los citados conceptos el lote de terreno el cual tiene una extensión total de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 MTS), con la antes citada ubicación.- CUARTO: No se hace condenatoria en constas aun cuando existe vencimiento total, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción Especial Agraria tiene un contenido y carácter social y la representación que judicial de la parte actora estuvo constituida por la Defensoría Publica Agraria del estado Trujillo, la cual constituye una Institución del Estado.”(sic).

TERCERO

Se Repone la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, de acuerdo al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

______________________________

A.B.S.S.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de julio de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0853)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0853

RJA/ABSS/cvvg.-

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