Decisión nº 560 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras
ANTECEDENTES

En fecha 01 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 21 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 17 de junio de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El Apoderado Judicial del demandante en su escrito libelar alego que desde el 09 de septiembre de 1999, el actor comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de Almacén y a partir de octubre de 2004, como Supervisor de Almacén, que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.265,00.

Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal y en virtud de que durante los diversos años en que se desarrollo la relación de trabajo el actor laboro horas extras fuera del horario de trabajo, es por lo que se procede a reclamar las siguientes:

- Desde el 01/01/2000 al 31/10/2000: 17 horas extras semanales x 40 semanas = 680 HE x Bs. 1,37 = Bs. 931,60.

- Desde el 01 de noviembre de 2000 al 31 de abril de 2001: 18 horas extras diurnas semanales x 24 semanas = 432 HE x Bs. 1,58 = Bs. 682,56.

- Desde el 01 de mayo de 2001 al 31 de marzo de 2002: 18 horas extras diurnas semanales = 792 HE x Bs. 1,73 = Bs. 1.370,16.

- Desde el 01 abril de 2002 al 30 de junio de 2003: 18 horas extras diurnas semanales x 60 semanas = 1080 HE x Bs. 1,93 = Bs. 2.084,40.

- desde el 01/07/2003 al 31/01/2004: 18 horas extras diurnas semanales x 42 semanas = 756 HE x Bs. 2.070 = Bs. 1.564,92.

- Desde el 01 de febrero de 2004 al 31 de agosto de 2004: 18 horas extras diurnas semanales x 28 semanas = 504 HE x Bs. 2,50 = Bs. 1.260,00.

- Desde el 01 de septiembre de 2004 al 31 de septiembre de 2005: 18 horas extras diurnas semanales x 52 semanas = 936 HE x Bs. 3,16 = Bs. 2.957,76.

- Desde el 01 de octubre de 2005 al 28 de febrero de 2006: 18 horas extras diurnas semanales x 20 semanas = 360 HE x Bs. 3,42 = Bs. 1.231,20.

- Desde el 01 de marzo de 2006 al 31 de septiembre de 2006: 18 horas extras diurnas semanales x 28 semanas = 360 HE x Bs. 3,940 = Bs. 1.418,40.

- Desde el 01 de octubre de 2006 al 21 de julio de 2008: 12 horas extras diurnas semanales x 88 semanas = 1056 HE x Bs. 5,74 = Bs. 6.061,44.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el ciudadano R.M.B., reclama a la Sociedad Mercantil demandada el pago total de Bs. 19.562,44, por concepto de las Horas extras que se les adeuda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, en su escrito de contestación a la demanda admiten como ciertos los siguientes hechos:

  1. Que el actor ingreso a prestar sus servicios personales para la demandada el 09 de septiembre de 1999.

  2. Que el actor desempeñara en la demandada desde el 09 de septiembre de 1999, el cargo de Ayudante de Almacén.

  3. Que a partir de octubre de 2004, el actor ocupara el cargo de Supervisor de almacén.

Niegan y rechazan que el actor hubiese cumplido en la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks S.R.L el horario de trabajo alegado por el actor en el libelo de demanda.

Señalan que es falso que el actor hubiese laborado durante el tiempo que duro la relación de trabajo las horas extras demandadas las cuales alcanzan un total de 6.956 horas y cuyo monto total es de Bs. 19.562,44; así mismo indican que sin que ello implique aceptación alguna en cuanto a la procedencia de las horas extras demandadas, manifiestan que las mismas han sido calculadas de una forma falsa, infundada y temeraria, ya que el calculo se realiza tomando en cuenta y totalizando todo el tiempo que duro la relación laboral, sin hacer mención de los días exactos en que supuestamente laboro las horas extras, así como las labores que supuestamente realizo en dichas horas extras; señalan que el actor olvida excluir de dicho calculo los periodos de vacaciones legales que efectivamente disfruto el trabajador, de igual forma olvida también excluir los lapsos de tiempo en los que el actor estuvo disfrutando de reposos médicos o certificados de incapacidad, tiempo durante el cual obviamente el actor no laboro las horas extras alegadas, así como tampoco hace exclusión de los días feriados que no fueron laborados por el actor.

Por todas las razones antes expuestas, manifiestan que por cuanto el actor no laboro las horas extras demandadas y a todo evento las mismas fueron calculadas de una manera falsa, infundadada y temeraria, solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Planillas de nota de carga, marcada “A1” al “A69”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de Visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnet de Trabajo, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notificación de Ascenso, de fecha 30 de octubre de 2006, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.T., de fecha 08 de noviembre de 2007, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de recibo de pago de horas extras, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- Recibos de pago correspondiente al tiempo de servicio desde el 09 de septiembre de 1999 al 21 de julio de 2008, en los que se especifica el pago de las horas extras laboradas durante los meses de marzo de 2000, junio 2000, marzo 2008 y julio 2008; la demandada no exhibió el recibo de pago correspondiente a julio y agosto de 2008, sin embargo corre copia simple de las mismas, cuyo contenido la demandada acepta como cierto; se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libro de Registro de Horas extras llevado por la Empresa demandada, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y control de Asistencia del Personal llevado por la Empresa demandada desde el día 09 de septiembre de 1999 al 21 de julio de 2008. Dichos documentos no fueron exhibidos.

Prueba de Informe:

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se recibió respuesta de la misma en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual manifestaron que el expediente N° 056-2008-00939, llevado por la Sala de Sanciones trata sobre un procedimiento sansonatorio, la empresa en contra la cual se inicio dicho procedimiento Comercializadora Snacks S.R.L, hoy denominada PESICO DE ALIMENTOS; que la empresa Comercializadora Snacks S.R.L, en fecha 21 de octubre de 2008, fue debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionatorio y que desde la fecha 13 de noviembre de 2008, la causa signada N° 056-2008-00939, se encuentra por decisión. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Banco Mercantil, se recibió respuesta de la misma en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual señalaron que la cuenta corriente N° 1077-48861-0, figura en sus registros a nombre de la Comercializadora Snacks S.R.L, así mismo indicaron que efectivamente dicha empresa emitió un cheque signado el N° 159840, por la cantidad de Bs. 466,43 y que se encuentran ubicando el citado cheque a fin de identificar a la persona beneficiaria del mismo. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: En la sede de la Empresa Comercializadora Snacks S.R.L, ubicada en la Zona Industrial de Riberas del Torbes, Complejo Industrial INCOSA, galpones 1 y 2, San Cristóbal, Estado Táchira; la mima fue declarada desistida en fecha 09 de abril de 2010, por la incomparecencia de la parte promovente de la prueba.

Prueba Testimonial:

- El ciudadano W.A.D.C., señalo durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que el laboro en la demandada como vendedor de detal, que el actor era supervisor de almacén y que su horario de trabajo era de 08.00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm y los sábados de 08:00 am a 12:00 m; que tiene entendido que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo fue a realizar dos inspecciones en la empresa y que se levantaron actas, indicando que el no estuvo presente el día de las Inspecciones; que el regresaba de cumplir con sus rutas todos los días mas o menos como a las 07:00 pm, y que cuando llegaba siempre veía al actor aun laborando. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano E.A.G.H., manifestó entre otras cosas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, que se desempeña en la demandada como auxiliar de almacén, que el horario de trabajo en la empresa era de 08.00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, pero que el mismo no se cumplía principalmente los días jueves; que la Inspectoría del Trabajo a realizado varias inspecciones, que en la ultima él estuvo presente y que indicaron que les debían pagar horas extras, pero que la empresa no les ha pagado ese concepto. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos Ylber A.V.N. y C.U.V.P., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Planilla de movimiento de vacación individual, en la cual consta las vacaciones del 01 de octubre de 200 y regreso el 24 de octubre de 2000 y Planilla de Control de vacaciones de fecha 22 de octubre de 2001, en dos (02) folios útiles, marcado “A”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de la Solicitud y autorización de vacaciones de fecha 23 de octubre de 2001; Planilla de movimiento de vacaciones en las cuales consta estuvo de vacaciones desde el 01 de noviembre de 2001, Planilla de Control de de Vacaciones de fecha 29 de Octubre de 2002, en tres (03) folio útiles, marcado “B”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original y solicitud y autorización de vacaciones de fecha 28 de octubre de 2002, Planilla de movimiento de vacaciones de fecha 29 de octubre de 2002, en la cual consta que el demandante estuvo de vacaciones desde el 01 de noviembre de 2002 al 25 de noviembre de 2002, en dos (02) folios útiles, marcado “C”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original y solicitud y autorización de vacaciones de fecha 17 de febrero de 2003, Planilla de movimiento de vacaciones de fecha 01 de septiembre de 2003, en dos (02) folios útiles, marcado “D”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de la solicitud y autorización de vacaciones, en la cual consta que el trabajador estuvo de vacaciones desde el 05 de septiembre de 2003 al 15 de septiembre de 2003. Original de la Planilla de movimiento de vacaciones de fecha 02 de septiembre de 2003 y Control de Vacaciones de fecha 29 de octubre de 2004, en el que consta que el demandante estuvo de vacaciones desde el 01 de septiembre de 2003 al 25 de septiembre de 2003, en tres (03) folios útiles, marcado “E”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de la solicitud y autorización de vacaciones, de fecha 27 de abril de 2004, en la cual se evidencia que el trabajador estuvo de vacaciones desde el 17 de mayo de 2004 al 24 de mayo de 2004; solicitud y Autorización de vacaciones de fecha 13 de agosto de 2004, planilla en la que se constata que el demandante estuvo de vacaciones desde el 01 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004, en cuatro (04) folios útiles, marcado “F”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de la solicitud y autorización de vacaciones, de fecha 30 de agosto de 2005, en la cual se evidencia que el trabajador estuvo de vacaciones desde el 31 de agosto de 2005 al 05 de septiembre de 2005; solicitud y Autorización de vacaciones de fecha 18 de octubre de 2005; planilla de movimiento de vacaciones en los cuales consta que el demandante estuvo de vacaciones desde el 01 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2005., en cuatro (04) folios útiles, marcado “G”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de la solicitud y autorización de vacaciones, de fecha 11 de diciembre de 2006, en la cual se evidencia que el trabajador estuvo de vacaciones desde el 26 de diciembre de 2006 al 19 de enero de 2007; planilla de movimiento de vacaciones en los cuales consta que el demandante estuvo de vacaciones desde el 01 de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2007., en cuatro (04) folios útiles, marcado “H”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de movimiento de finiquito de fecha 21 de julio de 2008, en un (01) folio útil, marcado “I”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificados de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un (01) folio útil cada uno, marcados “J” “K”, “L””M”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos de salarios correspondientes al ciudadano R.M., con cédula N° V- 14.099.465, Código de Trabajador N° 609250, del mes de marzo de 2008. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Escrito contentivo de alegatos y defensas efectuados en nombre de la Empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, en cinco (05) folios útiles, marcado “O”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:

- A la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., ubicada en la Urbanización Pirineos, Avenida 19 de Abril, Centro Comercial “El Tama”, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual se señalo que revisado el expediente N° 056-2008-06-00939, llevado por la sala de sanciones, en el requerimiento N°. 02, se señala que el personal de almacén E.G. y H.M., no se les cancelo el retroactivo por horas extras laboradas desde el inicio de la Relación Laboral hasta el mes de junio, y que igualmente al personal administrativo Y.B., no se les cancelo el retroactivo por horas extras laboradas desde el inicio de la Relación Laboral hasta el mes de noviembre de 2007. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: En la sede de la Empresa Comercializadora Snacks S.R.L, ubicada en la Zona Industrial de Riberas del Torbes, Complejo Industrial INCOSA, galpones 1 y 2, San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos, la misma fue practicada en fecha 09 de abril de 2010, en la cual se constato entre otros hechos los siguientes: que existe en la empresa un sistema integrado de personal humano, que es donde se calcula el pago de las vacaciones y el cual emite las planillas, que luego el monto indicado en las planillas es depositado en la nomina del trabajador; que verificado el sistema informático que se lleva la empresa, se observa que en la misma se incluye planilla de movimiento y vacación individual a nombre del ciudadano R.M., que no se constata el pago de horas extras a favor del prenombrado ciudadano durante los periodos vacacionales; se dejo constancia de que la información contenida en el control de vacaciones correspondiente ciudadano R.M., corresponde a los años solicitados en la solicitud de inspección. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el punto de controversia en la presente demanda intentada por el ciudadano R.M.B., en contra la Comercializadora Snacks S.R.L, versa sobre la procedencia de las horas extras reclamadas por el demandante, así pues, este Tribunal pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, al respecto, ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en cuanto a las horas extras recae sobre la parte actora, quien debe demostrar que efectivamente laboro las horas extras que señalo en su escrito libelar. Así mismo, a dicho la Sala incomento que las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo cuando se determine la carga de la prueba; en tal sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto se concluye que en el caso bajo análisis la carga de la prueba la detenta la parte demandante.

En refuerzo de lo anterior encontramos la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, en la cual se indico en relación a la carga de la prueba del patrono de demostrar el pago de las obligaciones derivadas de a relación de trabajo, lo siguiente:

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Subrayado del tribunal).

Así pues, distribuida la carga probatoria en la presente causa este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo observa que la parte actora fundamenta su demanda y pretende demostrar la procedencia de las horas extras reclamadas en su libelo de demanda mediante el Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de junio de 2008, la cual se encuentra agregada al expediente marcada “B”, junto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, específicamente en los folios del 107 al 110; sin embargo de la referida acta se evidencia en el punto 2, que el Supervisor del Trabajo actuante manifestó textualmente lo siguiente: “Respecto a la jornada se constato entrevistando a los trabajadores que laboran de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 08: pm, sábado de 08:00 am a 03:30 pm, para el personal administrativo (1 sábado cada 15 días), es decir laboran semanas de 50 horas y semanas de 57 ½ horas”, de lo que se concluye que los hechos plasmados en dicha acta por el Supervisor del Trabajo se fundamente en la narración expuesta por los trabajadores de la empresa que se encontraban en ese momento en la misma y no se fundamentan en documentos o pruebas que sustenten indiscutiblemente que en efecto los trabajadores de la empresa demandada, entre ellos el aquí demandante, laboraran en el horario de trabajo por ellos indicado, horario este del que se deriva la ocurrencia de horas extras; sin embargo al inmiscuir la prenombrada Acta de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual representa un indicio de la ocurrencia de las horas extras reclamadas, con el resto del cúmulo probatorio, especialmente con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora que comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria y teniendo en cuenta además los dichos explanados por las partes durante el desarrollo del Juicio, se concluye que en efecto el demandante ciudadano R.M.B., laboro horas extras durante el desarrollo de su relación de trabajo con la demandada, mas sin embargo no laboro la cantidad de horas extras por el indicadas, en primer lugar por cuanto de la forma como se promediaron las mismas se evidencia que no se tomo en cuenta los periodos de vacaciones legales que efectivamente disfruto el trabajador, ni los lapsos de tiempo en los que el actor estuvo de reposos médicos y en segundo lugar por que dicho promedio de horas extras va en contravención del contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…

(Subrayado propio del Tribunal).

Así pues, en base a todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de Juicio del Trabajo considera que al ciudadano R.M.B., le corresponde el pago de 100 horas extras anuales, durante los periodos en los cuales reclama el pago de horas extras en el escrito libelar, por lo que resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

Dicho lo anterior, al declararse procedentes las horas extras antes indicadas, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos de las mismos, así tenemos que:

* Horas extras causadas a favor del ciudadano R.M.B.:

- Desde el 01 de enero 2000 al 31 de diciembre de 2000: 100 HE x Bs. 1,37 = Bs. 137,00.

- Desde el 01 de enero de 2001 al 31 de abril de 2001: 33,36 HE x Bs. 1,58 = Bs. 52,71.

- Desde el 01 de mayo de 2001 al 31 de marzo de 2002: 91,74 HE x Bs. 1,73 = Bs. 158,71.

- Desde el 01 abril de 2002 al 30 de junio de 2003: 133,44 HE x Bs. 1,93 = Bs. 257,54.

- Desde el 01 de julio de 2003 al 31 de enero de 2004: 58,38 HE x Bs. 2,07 = Bs. 120,85.

- Desde el 01 de febrero de 2004 al 31 de agosto de 2004: 58,38 HE x Bs. 2,50 = Bs. 145,95.

- Desde el 01 de septiembre de 2004 al 31 de septiembre de 2005: 108,42 HE x Bs. 3,16 = Bs. 342,61.

- Desde el 01 de octubre de 2005 al 28 de febrero de 2006: 41,70 HE x Bs. 3,42 = Bs. 142,61.

- Desde el 01 de marzo de 2006 al 31 de septiembre de 2006: 58,38 HE x Bs. 3,94 = Bs. 230,02.

- Desde el 01 de octubre de 2006 al 21 de julio de 2008: 175,14 HE x Bs. 5,74 = Bs. 1005,30.

Lo que arroja un Total General por horas extras a favor del ciudadano R.M.B., de Bs. 2.593,30, cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. Y así se decide.

Se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por horas extras, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar del concepto antes descrito se aplicara el mismo periodo de tiempo antes señalado para los intereses de mora de este concepto.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.B., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., por Cobro de Horas Extras. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano R.M.B., la cantidad total de Bs. 2.593,30, monto este correspondiente a las horas extraordinarias acordadas a su favor. Se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por horas extras, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar del concepto antes descrito se aplicara el mismo periodo de tiempo antes señalado para los intereses de mora de este concepto. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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