Decisión nº MP21-P-2007-002413 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de Abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002413

JUEZ : ABG. B.O.H.

SECRETARIA : ABG. Y.C.

FISCAL : ABG. J.D.

Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : R.E.G.B.

DEFENSA : ABG. DAMELIS PUCHETE

Defensora Pública Penal 10º del estado Miranda

ACUSADO : P.J.A.U.

DELITO : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2007-002413, seguida en contra del ciudadano P.J.A.U., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 22-03-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado P.J.A.U., con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 15-01-2009. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.O.H., la Secretaria ABG. Y.C. y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 190 al 195, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 30-11-2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la víctima R.E.G.B., llegó a la AVENIDA PERIMETRAL DE CUA, FRENTE A LA ANTIGUA JEFATURA CIVIL, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tripulando un vehículo de su propiedad descrito como MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS DBI-63X, AÑO 2002, donde se hallaba accidentado su suegro F.J.G., quien se encontraba accidentado, momento en el cual llegó el acusado P.J.A.U. en compañía de otra persona sin identificar y lo sometieron bajo amenazas de muerte para despojarlo vehículo automotor antes descrito, huyendo del lugar, para posteriormente colisionar el mismo en la CARRETERA NACIONAL OCUMARE DEL TUY – CUA, APROXIMADAMENTE A 200 METROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MUNICIPIO T.L.D.E.M., donde fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario DETECTIVE H.G., adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 1340 de fecha 04-12-2007, practicada a la evidencia incautada (AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS DBI-63X, AÑO 2002), inserta al folio 60, pieza 1.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  2. - Declaración del funcionario C/2 L.M.G., adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 4 y 5, pieza 1.

  3. - Declaración del funcionario C/2 I.G.G., adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 4 y 5, pieza 1.

  4. - Declaración del funcionario DG I.A.G., adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 4 y 5, pieza 1.

  5. - Declaración del funcionario GNB E.C.P., adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 4 y 5, pieza 1.

    TESTIGOS:

  6. - Declaración del ciudadano R.E.G.B., por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originaron la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 8, pieza 1).

  7. - Declaración del ciudadano F.J.G., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originaron la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 9, pieza 1).

  8. - Declaración de la ciudadana E.B.G.B., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originaron la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 10, pieza 1).

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió como prueba documental, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

  9. - EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 1340 de fecha 04-12-2007, practicada a la evidencia incautada (AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS DBI-63X, AÑO 2002) EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 1340, de fecha 04-12-2007, suscrita por el funcionario DETECTIVE H.G., adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 60, pieza 1.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano P.J.A.U., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado P.J.A.U., se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano P.J.A.U., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso al acusado P.J.A.U. del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida a el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano P.J.A.U., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado P.J.A.U., este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado P.J.A.U., se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Seguidamente se observa que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, donde este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites establece una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, que al dividirla por dos obtenemos una pena media de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en UN (01) AÑO DE PRESIDIO, quedando la pena a aplicar de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.

Finalmente y como quiera que el acusado P.J.A.U., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos, en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, sanción esta a la cual se condena al ciudadano P.J.A.U., titular de la cédula de identidad N° V-17.475.165, que cumplirá en los términos que le señale el Juez en funciones de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 22-03-2019. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado P.J.A.U., antes identificado, a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, es decir, 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado P.J.A.U., admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano P.J.A.U.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano P.J.Á.U., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 18-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.475.165, residenciado en la Urbanización Candelero, Callejón J.J.F., casa Nº 62, cerca del Colegio Monseñor R.P.d.L., Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Bolivariano de Miranda, hijo de P.D.J.Á.M. (F) y de N.S.U.D.Á. (V), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado P.J.A.U., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE. TERCERO: EXONERA al ciudadano P.J.A.U. del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 22-03-2019 para el ciudadano P.J.A.U.. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano P.J.A.U..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

Y.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Y.C.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002413

(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR