Decisión nº 53 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5908-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.892.806.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas B.D.C.M. y A.Y.C.D.W., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.629.548 y 9.209.898 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.201 y 26.161 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TACHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.d.D.S., G.D.S.R., INEYE APONTE COLLAZO, C.B., C.M.O.B., R.M.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G., E.C.V.D.F., L.G.M., R.A.D.G., E.B.L.D.M. y L.V.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.214.579, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 12.815.502, 9.230.195, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.593, 84.054, 12.232.276 y 6.251.712 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.113, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 9.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126 respectivamente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el Abogado J.A.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.B.S., interpone recurso de Nulidad alegando que su representado es funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), que fue destituido del cargo como Distinguido con placa número 1287, según Resolución Nº 442 de fecha 29 de octubre de 2004 y notificado de dicho acto el 27 de diciembre del 2004.

El mencionado libelo de demanda, fue reformado mediante escrito presentado por las Abogadas B.D.C.M. y A.Y.C.D.W., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.C.B.S., en el cual exponen que su representado fue funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, según Resuelto de fecha 01-01-1998 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Gobierno del Estado Táchira, hasta el día 29 de octubre del 2004, al ser sancionado con la medida de Baja con Carácter de Expulsión, según Resolución Nº 442 de fecha 29 de octubre del 2004, emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira.

Exponen que el 31 de enero del 2004, su representado debió cumplir su servicio hasta la 07:30 de la noche aproximadamente, ocupando la función de Oficial de Día, que cumplido el servicio su representado permaneció en la sede del Comando del Municipio Junín, que tal hecho no implica que estuviese como personal a la orden, como inexplicablemente apareció registrado en la orden del día 031 de fecha 31 de enero del 2004, que se registró la placa Nº 1287, correspondiente a su representado, así como también las placas Nros. 2029 y 2205 que tal hecho hace presumir la alteración ex profeso de la orden del día en perjuicio de su representado, que para el día 30 de enero del 2004 y el día 02 de febrero del 2004, no aparece constancia de acta contentiva de la designación de personal a la orden del día.

Continúan exponiendo que no existía impedimento alguno para retirarse de dicho Comando, para cenar como en efecto lo hizo, o en su defecto permanecer allí, que además se encontraba vestido de civil; que aproximadamente a las 11:30 de la noche su mandante decidió salir a cenar fuera del Comando, en compañía de dos agentes de nombres EDICKSON ARAQUE con placa 2205 y J.R. con placa 2029, que de regreso al Comando fueron sorprendidos por unos delincuentes, quienes les ocasionaron una herida de bala.

Continúa exponiendo que según declaración del oficial J.V.S., quien lo sustituyó en el servicio, para el día 31 de enero del 2004, su representado se encontraba de servicio cumpliendo funciones como Oficial de Día en la sede de la Comisaría del Municipio Junín del Estado Táchira, entregando su turno aproximadamente a las 07:25 minutos de la noche; que en el expediente administrativo consta orden del día según la cual, para el día 31 de enero del 2004, a las dieciocho (18) horas, su representado no se encontraba dentro del grupo de personal de servicio; que asimismo constan declaraciones del Sargento Segundo R.G.S., Jefe de los Servicios de la Comisaría de Junín, quien manifestó que el recurrente tenía oficial de día y entregó a las siete de la noche, que no tenía servicio nocturno; del Distinguido R.A.R., adscrito a la Comisaría de R.M.J., que el Distinguido Barajas para el día 31 de enero del 2004 tenía el servicio de Oficial de Día; del Agente Edickson D.A.P., quien declaró que al Distinguido J.B. el día 31 de enero del 2004 le correspondía cubrir el servicio de oficial de día.

Señala que de lo anteriormente expuesto se demuestra que para el día 31 de enero del 2004, su representado prestó su servicio como Oficial de Día, siendo relevado del cargo a las 07:30 de la noche aproximadamente, que por tanto no se encontraba efectivamente a órdenes del Comando, que aun cuando tenía plena libertad para salir del Comando; sin embargo, como consecuencia de la herida de bala de la cual fue objeto, la cual ameritó reposo absoluto, tal como se constata de los certificados de incapacidad, emanados de médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales señalan anexarán en la oportunidad legal correspondiente; se le abrió averiguación administrativa a todas luces improcedente e injusta; por cuanto se fundamentó en el hecho de que supuestamente había abandonado el servicio cuando la realidad es que para el momento en que fue agredido se encontraba en horas de descanso o fuera de servicio, que su función la había cumplido hasta las 07:30 de la noche; que por tal razón, mal podía aplicársele una sanción fundamentada en el abandono del servicio si en realidad no estaba cumpliendo funciones para ese momento.

Señala que la investigación administrativa se realizó utilizando como fundamento un procedimiento total y absolutamente inconstitucional, por cuanto se aplicó el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios dictado aproximadamente en el año 1972, manifestando que dicha normativa no constituye una norma de carácter general en virtud de que jamás ha sido publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, y por tal razón no ha cumplido los requisitos esenciales para formación de las Leyes de acuerdo a la Constitución del Estado Táchira, que por ser un Reglamento que tiene más de treinta años, se ha hecho inaplicable por ser inconstitucional, que dicho Reglamento coloca en una situación de desigualdad e indefensión a los funcionarios policiales, al aplicárseles el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en realidad el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en las actas existe aceptación expresa de tal condición, por parte de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por cuanto de las declaraciones rendidas por todos los efectivos entrevistados durante el procedimiento se les identifica como funcionarios públicos, señalando que por tanto queda demostrado en forma inequívoca la condición de funcionarios públicos, que en consecuencia, la única ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública; que ha debido aplicarse el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 eiusdem.

Alega la violación del debido proceso, en lo relativo a la notificación de su representado, señalando que fue notificado del acto administrativo a través de la Resolución Nº 442 de fecha 29 de octubre del 2004, mediante una publicación de prensa de fecha 03 de diciembre del 2004 en el Diario de La Nación, periódico de circulación del Estado Táchira, que tal publicación se hizo sin haberse agotado la notificación personal con las formalidades previstas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando en la Dirección de Recursos Humanos de la DIRSOP, reposa el expediente personal del recurrente donde se registra la dirección exacta de habitación, que tal omisión le causa un gravamen a su representado, ya que le menoscabó el ejercicio pleno y oportuno a su derecho a la defensa, pues le creó incertidumbre e inseguridad en cuanto al lapso para ejercer los recursos respectivos contra dicho acto; que de ser el caso el mismo contenido que debía llevar la notificación personal señalada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió trasladarse al citado Cartel publicado, que en el mismo sólo se aprecia un extracto de la Resolución, omitiéndose el contenido integro de la Resolución respectiva.

Asimismo alega la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el recurrente fue colocado en una situación de debilidad manifiesta, al ser investigado por un procedimiento que no garantiza el derecho a la defensa y artículo 93 eiusdem. Además alega como violados los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita al Tribunal que se decrete P.C.I., y en consecuencia, se le ordene al ente empleador la restitución inmediata al cargo que venía desempeñando su representado con el respectivo pago de salarios caídos y demás beneficios socio económicos que dejó de percibir, señalando que la destitución es injusta, ilegal y arbitraria por cuanto al momento de la destitución y su publicación se encontraba de reposo médico por un lapso de ciento veinte (120) días contados desde el día 07 de septiembre del 2004 al 06 de enero del 2005, según certificación de los reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, Departamento de Neurocirugía; que el ciudadano J.C.B.S. gozaba de inamovilidad laboral porque se encontraba dentro de una de las causas de suspensión de la relación laboral, prevista en la letra h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que su inasistencia al sitio de trabajo estaba suficientemente justificada a causa de la inhabilitación temporal producida por el accidente del que fue víctima.

Expone que interpone el presente recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 442 de fecha 29 de octubre del 2004, emitido por la ciudadana M.C.R.S., Secretaria General de Gobierno, para el momento, cargo que actualmente ocupa la ciudadana T.P., a quien formalmente demandan en su carácter de Secretaria General de Gobierno, a quien pide se le notifique a los efectos de que reconozca la nulidad de la mencionada Resolución, con la consecuente reincorporación del recurrente al cargo de Distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, actualmente Policía del Estado Táchira (POLITACHIRA) y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.

En fecha 03 de octubre del 2006 la Abogada E.B.L.D.M., actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de oposición al recurso de nulidad, en el cual opuso la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la caducidad como causal de inadmisibilidad; señala que el acto impugnado fue notificado mediante cartel en la prensa, en el Diario La Nación de la ciudad de San C.E.T., el 03 de diciembre del año 2004, que el recurso de nulidad fue presentado en fecha 28 de noviembre del 2005; es decir, más de los seis meses establecidos en la normativa citada; que al haber operado la caducidad debe considerarse inadmisible el recurso.

Respecto a la procedencia de la aplicación del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios expone que pretender eliminar o dejar sin efecto los Reglamentos Disciplinarios de los Órganos de Seguridad del Estado, es privar de todo marco jurídico disciplinario a una institución policial.

Agrega que con el objeto de regular todo lo referente a la organización y funcionamiento de la Policía del Estado Táchira, fue promulgada la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 283-A del 22 de diciembre de 1994) que sustituyó o complementó el Código de Policía del Estado Táchira, que en dicho cuerpo normativo, quedaron suficientemente fijados por un instrumento jurídico con rango de ley, los elementos esenciales de las conductas que debían asumir los funcionarios y fueron establecidos los límites de las sanciones que impone; que no es adecuado seguir sosteniendo la inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la DIRSOP, con base a la presunción erróneamente establecida, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente; que la omisión de la publicación del Reglamento constituye un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

Señala que desconocer el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la DIRSOP pondría en tela de juicio, todos los nombramientos y ascensos otorgados dentro del cuerpo policial, por cuanto los mismos se encuentran contenidos en los Reglamentos dictados por el Ejecutivo Estadal; que el mismo se encuentra en vigencia y establece el régimen disciplinario dentro de la DIRSOP, y prevé el supuesto jurídico en el cual supuestamente incurrió el recurrente, que no es cierto que se haya aplicado un procedimiento total y absolutamente inconstitucional, que la falta de publicación en la Gaceta Oficial del Estado Táchira no vicia el acto, que en consecuencia debe tenerse la Resolución 442 del 29 de octubre del 2004 como un acto legal.

Con relación a la violación del debido proceso, alegada por el recurrente, señala que autores como Araujo Juárez y E.M., consideran que es irrelevante notificar por prensa, sin practicar previamente la notificación personal ya que el fin último de este procedimiento, es poner en conocimiento del administrado el contenido del acto, que en el caso bajo análisis se cumplió con este fin, a tal punto, que el recurrente ejerció su acción y formuló sus argumentos contra la Resolución 442.

En fecha 30 de octubre del 2006 se celebró el acto de la audiencia oral, a la cual se hizo presente el recurrente ciudadano J.C.B.S., y sus apoderadas judiciales Abogadas B.M. y A.Y.C., y por la parte recurrida, su apoderada judicial, Abogada E.L., asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra la parte recurrente expuso que la ciudadana K.D. en su carácter de Jefe de la Policía del Estado Táchira concluyó que su representado cometió faltas graves, que es parte considerar los tipos de faltas, que su representado en su trayectoria de siete años activos en la Policía del Estado Táchira, sólo en una oportunidad fue objeto de un arresto simple que duró 48 horas, que el Reglamento de Castigos Interno no era el aplicable a su representado por cuanto no se corresponde a la normativa legal vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicho Reglamento va en contra de los principios fundamentales de los ciudadanos, que por cuanto su representado se desempeña como funcionario público el mismo está comprendido dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que consigna una comunicación de fecha 06 de mayo del 2004 suscrita por el Jefe de la División de Personal de la DIRSOP donde le participan al Jefe de la Comisaría de Rubio que a su representado se le ha suspendido el reposo que presentó el 06 de mayo del 2004; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de seis meses a partir de la notificación del acto, que tal notificación fue hecha a través de la publicación de un Cartel de prensa, que se violó el debido proceso, por cuanto a su representado no se le agotó la notificación del acto. Pide la desaplicación del Reglamento Interno Disciplinario de Castigos con base al principio previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte recurrida ratificó los argumentos expuestos en el escrito de oposición al recurso de nulidad.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone que la recurrida procedió directamente a practicar la notificación del acto impugnado a través de su publicación en la prensa sin antes demostrar que la notificación personal del recurrente había resultado impracticable, que la administración tenía conocimiento del domicilio o residencia del recurrente y a pesar de ello ordenó de manera injustificada la publicación del Cartel sin haber agotado previamente el trámite de la notificación personal, que por tal razón la misma resulta ineficaz a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, opinando que en consecuencia debe considerarse tempestivo el ejercicio del presente recurso.

Durante la celebración del acto oral, la parte recurrente promovió copia del Reglamento de Castigos Disciplinarios; original de fecha 06 de mayo del 2005 suscrito por el Jefe de Personal de la DIRSOP; Boletín de Calificación del ciudadano J.C.B. donde se determina el nivel de rendimiento “muy bueno” emanado del curso de formación de agente de la delegación Táchira y ratificó el valor y mérito probatorio.

La parte recurrida promovió el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas al recurrente específicamente en los folios 52 y 54, donde se evidencia que dicho ciudadano fue notificado del procedimiento y por tanto estaba al conocimiento del mismo y que solicitó copia del expediente como consta al folio 55; igualmente los folios 61 y 62 donde cursa declaración del funcionario; para demostrar que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Ejecutivo del Estado Táchira, en ningún momento vulneró su derecho a la defensa.

Seguidamente la parte recurrente expone respecto a la prueba promovida por el representante de la parte recurrida, folio 54 del expediente administrativo, que existe constancia en virtud de la cual su representado si estaba notificado del acto administrativo de efectos particulares, que de dicha acta se desprende que se entregó al Agente 2929 ciudadano J.R. quien es parte de la misma, quien solicitó copia del año 2004, que dicha copia no fue entregada, ni solicitada por su representado, razón por la cual se opone a cualquier efecto probatorio de dicha acta.

La parte recurrida se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente, alegando que al momento de promoverlas no expresó cual es la finalidad probatoria que tiene cada uno de los documentos que se consignó en el presente acto, que por lo tanto las mismas deben ser desechadas.

Seguidamente el Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

El recurrente expone que se le sancionó de manera arbitraria, que se dice que abandonó el servicio y se observa la alteración del día 31, que las placas se encuentran erróneas ya que cumplía la obligación del día; que si se le sancionó por el Reglamento de Castigos Disciplinarios interno por qué si todos presentaron las mismas faltas a los otros compañeros se les sanciona con 10 días de castigos severos y a su persona con la baja.

La parte recurrida ratificó el escrito de oposición, especialmente en lo relativo a la vigencia del Reglamento de Castigos Disciplinarios, alegando que dicho Reglamento tiene su fundamento legal en la Ley, la cual contiene cuáles son las sanciones, faltas y procedimientos disciplinarios a seguir, el cual le fue aplicado al recurrente en cuanto a la calificación de la falta, respecto al procedimiento que se le aplicó y a la sanción de la cual fue objeto; solicita se deseche el alegato de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo y se mantenga el acto administrativo que declaró la baja con carácter de expulsión del recurrente.

En este estado, el representante del Ministerio Público expuso que a pesar que el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales ha sido dictado con posterioridad a la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de 1994, comparte el criterio expuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República, señalando que lejos de configurar un Reglamento autónomo, independiente o supletorio de una ley inexistente, se erige como un mecanismo de producción complementaria de la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, aduciendo que en el presente caso operó la moderna tesis de la colaboración reglamentaria. Expone que si ello se agrega la anormalidad institucional que supondría la anomía o declaratoria de inconstitucionalidad sobrevenida de un Reglamento que, de una u otra forma, contiene un régimen de personal aplicable a funcionarios policiales dedicados a la prestación del servicio de seguridad ciudadana y orden público dentro del ámbito territorial del Estado Táchira; considera que su falta de publicación no es motivo suficiente para pretender su ineficacia, ni mucho menos su invalidez, que se trata de un vicio de ilegalidad formal de un acto administrativo de efectos generales perfectamente convalidable. Que si bien existe un vacío normativo en el texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto de los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, por argumento en contrario, resulta menester poner de relieve lo contemplado en el artículo 6 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana; manifiesta que congruente con lo expuesto se impone desechar la denuncia referida a la naturaleza del aludido Reglamento.

Asimismo opina que es cierto que no consta en autos que el recurrente haya sido notificado conforme a los extremos de rigor, pero que sin embargo, pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso de nulidad, que por tanto quedó convalidada la falta de notificación personal, por cuanto la publicación cumplió el fin al cual estaba destinada.

Por otra parte, el representante del Ministerio Pública, expone que a pesar de no haber sido alegado por la parte actora y evidenciándose de los antecedentes administrativos agregados a los autos que al recurrente no se le dio la oportunidad de controlar o contradecir las pruebas aportadas por la administración en su contra, alegando que la administración no puede dar por demostrados los hechos imputados con los elementos recabados en la etapa de iniciación del procedimiento y menos evacuar pruebas a espaldas del funcionario investigado, señalando que antes por el contrario se impone el deber de ratificar los mismos en la oportunidad del lapso probatorio, durante la fase de sustanciación a los fines de que el recurrente ejerza su derecho a la defensa, que de lo contrario, las pruebas se obtendrían con violación del debido procedimiento administrativo, concluyendo que en el presente caso se evidencia la vulneración flagrante, directa e inmediata del derecho a la defensa, al debido proceso y del principio de presunción de inocencia, solicitando que el presente recurso de nulidad se declare con lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte querellante que la investigación administrativa se realizó utilizando como fundamento un procedimiento total y absolutamente inconstitucional, por cuanto se aplicó el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios dictado aproximadamente en el año 1972, manifestando que dicha normativa no constituye una norma de carácter general en virtud de que jamás ha sido publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, y por tal razón no ha cumplido los requisitos esenciales para la formación de las Leyes de acuerdo a la Constitución del Estado Táchira, que por ser un Reglamento que tiene más de treinta años, se ha hecho inaplicable por ser inconstitucional, que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, se observa, cursa en autos copia simple de dicho Reglamento, del cual se evidencia que el mismo entró en vigencia en el año 1974, y de su contenido se desprende que está dirigido a reglar el ámbito disciplinario de los miembros del Cuerpo de Seguridad Policial, es decir, constituye dentro del órgano policial una herramienta de control administrativa y disciplinaria de la función del funcionario policial, el cual se ha convalidado en el tiempo, dada su aplicación reiterada y aceptada en los asuntos respectivos.

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que el ya mencionado Reglamento mantiene su vigencia y es de aplicación a las Fuerzas Armadas Policiales, asimismo es de reseñar la potestad que tiene el órgano policial de dictar las normas correspondientes para organizar administrativa y disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana:

Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este Decreto Ley

.

En tal sentido, conviene remitirse a sentencia Nº 000467, de fecha 27 de marzo del año 2001, caso: A.R. y otros en la cual la Sala Político Administrativa, en un caso similar al asunto bajo análisis dejó sentado lo siguiente:

…. Omissis ….

Por otra parte, su no publicación en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por los interesados, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia.

De hecho, el conocimiento y estudio del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 forma parte de los planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de la Institución Militar. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, un segmento de la sociedad al cual se le han atribuido en distintas épocas labores de suyo delicadas. En consecuencia, la Sala estima que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Por tales razones debe forzosamente rechazarse el alegato de los actores en este sentido. Así se declara

.

Alega asimismo la violación del debido proceso, en lo relativo a la notificación de su representado, señalando que fue notificado del acto administrativo a través de la Resolución Nº 442 de fecha 29 de octubre del 2004, mediante una publicación de prensa de fecha 03 de diciembre del 2004 en el Diario de La Nación, periódico de circulación del Estado Táchira, que tal publicación se hizo sin haberse agotado la notificación personal con las formalidades previstas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto se observa que ciertamente el recurrente ha sido notificado del acto administrativo impugnado mediante un publicación de prensa, sin haberse agotado la notificación personal; sin embargo, la notificación realizada cumplió el fin propuesto, como era que el ciudadano J.C.B.S. estuviera en conocimiento del referido acto administrativo; en virtud de lo cual, esta Juzgadora, declara que la notificación en mención, cumplió su finalidad, y efectivamente dicho ciudadano ejerció oportunamente el presente recurso de nulidad, en consecuencia de lo cual no se constata en el presente caso la violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Respecto al alegato del recurrente al señalar que se ha violado en su contra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que se le colocó en una situación de debilidad manifiesta al ser investigado por un procedimiento que no garantiza el derecho a la defensa, al respecto se ratifica lo expuesto anteriormente con relación a la aplicabilidad y legalidad del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales.

Con relación al alegato del recurrente, respecto a la violación en su contra de los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe señalarse que tal normativa no ha sido violada por cuanto el Reglamento que le fue aplicado se encuentra revestido de plena legalidad y así se decide.

Respecto a las pruebas aportadas por las partes, durante la celebración del acto oral, la parte recurrente promovió copia del Reglamento de Castigos Disciplinarios, al cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende dada la legalidad de la cual está revestido.

Promovió igualmente original de comunicación Nº 915/04 de fecha 06 de mayo del 2005 suscrito por el Jefe de la División de Personal de la DIRSOP y copia de Boletín de Calificación del ciudadano J.C.B. donde se determina el nivel de rendimiento “muy bueno” emanado del curso de formación de agente de la delegación Táchira; a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan con relación al asunto controvertido en la presente causa.

La parte recurrida, promovió el mérito favorable del expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas al recurrente específicamente en los folios 52 y 54, manifestando que en el mismo se evidencia que dicho ciudadano fue notificado del procedimiento y por tanto estaba al conocimiento del mismo y que solicitó copia del expediente como consta al folio 55; igualmente los folios 61 y 62 donde –señala- cursa declaración del funcionario; para demostrar que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Ejecutivo del Estado Táchira, en ningún momento vulneró su derecho a la defensa; pruebas estas a las cuales se opuso la parte querellante señalando que de dicha acta se desprende que la misma le fue entregada al Agente 2929 ciudadano J.R. quien es parte de la misma, quien solicitó copia del año 2004, que dicha copia no fue entregada, ni solicitada por su representado, razón por la cual se opone a cualquier efecto probatorio de dicha acta; esta Juzgadora constata de la revisión de las actas correspondientes que en efecto las copias a las cuales se refieren las documentales promovidas han sido solicitadas y recibidas por el ciudadano J.R., en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno respecto al hecho que se pretende probar y así se decide.

Asimismo promovió el mérito y valor probatorio del recurso de nulidad donde se señala que el acto impugnado fue notificado mediante cartel de prensa “Diario La Nación” el 03 de diciembre del 2004, del auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre del 2005 para demostrar que el recurso fue interpuesto el 28 de diciembre del 2005, después de transcurridos los seis meses establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del escrito de oposición en lo relativo a la causal de inadmisibilidad alegada respecto a la caducidad; al respecto, se observa: la notificación de los actos administrativos, tanto de efectos generales, como particulares, constituyen un requisito esencial a su eficacia, por lo tanto la eficacia del acto se encuentra supeditada a su publicidad y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación; respecto a la notificación defectuosa alegada por el recurrente, debe señalarse que la misma puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre en el lapso legal ante el órgano correspondiente; en el caso de autos se evidencia ciertamente que el recurrente ejerció su acción de manera tardía pero en razón de que la notificación se encuentra defectuosa ya que no se agotó la notificación personal, sino como lo señala el representante del Ministerio Público, se realizó de manera injustificada mediante publicación en prensa, debe considerarse que la acción ha sido intentada dentro del lapso legalmente establecido, en virtud de lo antes expuesto se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad y así se decide.

Ahora bien, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, en cuanto a este derecho constitucional, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de Septiembre de 2003, caso: M.M.L.L. y M.J.S.G., ha señalado:

(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo

.

En el presente caso, este Tribunal Superior observa del expediente administrativo que corre inserto en los autos, que efectivamente al ciudadano J.C.B.S., parte recurrente en este juicio, se le aperturó y sustanció un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido el demandante en faltas preceptuadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales; es decir, la Administración siguió el procedimiento legal correspondiente.

Del análisis de los antecedentes administrativos del caso se desprende que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, al evidenciarse en autos, que fue notificado tanto de la apertura de la averiguación interna administrativa, como del lapso probatorio del que disponía para hacer los alegatos y probanzas que estimare pertinente en garantía de su derecho a la defensa. En virtud de lo cual considera quien aquí juzga que se evidencia de autos que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, aplicó la Legislación y Reglamento vigentes, le garantizó al querellante el derecho al debido proceso y, por cuanto el querellante durante el procedimiento administrativo, ni en esta instancia judicial, no aportó elementos probatorios que desvirtuaran las faltas que se le imputan, quedó plenamente demostrado que el querellante incurrió en las mismas en razón de lo cual le fue impuesta la sanción máxima de baja con carácter de expulsión. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano J.C.B.S., titular de la cédula de identidad N° 13.892.806, por medio de su apoderado judicial Abogado J.A.M.S. contra la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TACHIRA; en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 442 de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual procede a dar de baja con carácter de Expulsión al recurrente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. y quedando registrada bajo el Nº _x___. Conste.

Scrio. Temp.fdo

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