Decisión nº PJ0412011000054 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000334

PARTES: ciudadana R.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.669.453 contra el ciudadano RAFEJ H.M.M. titular de la cédula de identidad número V.-11.853.271.

BENEFICIARIO: Hermanos Maklad Barakat

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Vista la observación realizada por la parte demandada en la audiencia de sustanciación de fecha 14-12-2010 celebrada en el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO basado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, seguido por la ciudadana R.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.669.453 contra el ciudadano RAFEJ H.M.M. titular de la cédula de identidad número V.-11.853.271, en la cual señaló lo siguiente:

Consta en el expediente en el folio 152, poder apud acta que le otorga la parte demandante a la Dra. Janedy Barakat, consta igualmente en el expediente en el folio 154, poder que le otorga la Sra. R.B. al abogado A.H..

Y consta igualmente en el expediente diligencia realizada por la Dra. A.H., en la cual ratifica todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente causa.

En tal sentido esta representación debe establecer que las pruebas aportadas en un procedimiento deben realizarse mediante escrito y establecer en cada una de las señaladas cual es la pertinencia y el objeto de la prueba, el escrito a diferencia de la diligencia debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley de lo contrario estaríamos frente a la violación de normas constitucionales referidas al debido proceso, al derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en virtud que se crea indefensión a la parte demandada para el control de la prueba, ya que al establecerse todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente causa no existe determinación de cuales son las pruebas promovidas.

En tal sentido solicito a este Tribunal, deje sin efecto la diligencia por las razones expuestas y deje constancia que no hay pruebas promovidas por la parte demandante en el presente procedimiento, solo pudiendo considerarse el documento o documentos fundamentales con el que se acompaña la demanda, que en este caso no es mas que el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento por las instituciones familiares…(sic)

En tal sentido, este tribunal entiende que lo que quiso decir la representación del demandado es que la parte actora no presento o no hizo uso de la oportunidad que le concede el artículo 474 de la LOPNNA para presentar su escrito de pruebas en el presente asunto por cuanto se limitó a través de diligencia a ratificar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, en contravención del artículo 474 de la LOPNNA, por cuanto no cumplió con la formalidad de hacerlo mediante escrito sino a través de diligencia, entre otras cosas.

Al respecto, es importante mencionar el contenido del referido artículo 474, que dispone:

..Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas…

…En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta…

• (Resaltado del tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que las partes tienen el deber de presentar sus pruebas a través de escrito, pero también existe la posibilidad de hacerlo de manera verbal siendo recogidos sus alegatos en un acta sucinta por parte del tribunal.

Esta posibilidad de introducir el escrito de manera oral no es casual, la misma esta orientada dentro de los principios consagrados en el artículo 450 de la LOPNNA, tales como la oralidad, concentración, simplificación y primacía de la realidad, que a su vez se adaptan a las formas previstas en nuestra carta magna de 1999, que como recordaremos es anterior a la reforma de la LOPNNA, de allí la necesidad de reformar la ley especial en el año 2008.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa podemos decir que solo se evidencia de autos una diligencia consignada por la apoderada de la parte actora en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de 10 días que establece la ley, la cual expresa:

Ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente causa

.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, aunado a ello debemos decir que los requisitos de forma de la demanda en la LOPNNA, se encuentran establecidos en el artículo 456 de la Ley especial, en caso de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar debe cumplirse con lo establecido en los parágrafos primero y segundo del referido artículo, y en los casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio con lo establecido en el artículo 351 de la referida ley.

A tal efecto, el artículo 456 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los referidos requisitos de la demanda:

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

  1. Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

  2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales..

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección de la parte demandante…

En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados.

La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. (Resaltado del tribunal)

Atendiendo a estas consideraciones este Tribunal, garantizando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, atendiendo al principio de SIMPLIFICACIÓN consagrado en el artículo 450 de la ley especial, y tomando en cuenta que la oportunidad para la revisión de las pruebas, sí como el análisis para verificar la idoneidad cualitativa, cuantitativa y pertinencia de los mismos es en la fase preliminar de sustanciación a la luz del artículo 475 ejusdem, tiene como presentado la diligencia de ratificación de las pruebas consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar, en su oportunidad procesal y como consecuencia de ello niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.M.L.S.

Abg. Yvette Moy

En la misma fecha, siendo las 2:43 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.

La Secretaria

Abg. Yvette Moy

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