Decisión nº PJ064201000001 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de enero del año 2010

199° y 150°

VP01-R-2009-000638.-

DEMANDANTE: W.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.357.143, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.A., M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.24.100, 113.448 respectivamente.

DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA M.D.L.A., sin identificación registral, y HIELO LAGO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1984, bajo el Nro.73, tomo 19-A y HIELO ZULIA, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el día 02 de junio del año 1971, bajo el Nro.75, tomo 42-A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada HIELO ZULIA, S.A, HIELO LAGO, C.A: L.G.S.P., Mercelia Faria Padrón, P.H.B., F.E.R.A. e I.c.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.189, 34171, 83376, 91243 y 121895 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano W.J.A.B., ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles, DISTRIBUIDORA M.D.L.A., HIELO LAGO, C.A, y HIELO ZULIA, S.A por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha quince (15) de diciembre del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:

Esta Alzada para decidir observa

Una vez celebrada audiencia de apelación ante esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente el mismo se circunscribe en los siguientes términos: “La presente apelación versa sobre la negativa del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que niega la homologación del desistimiento realizado por la parte accionante, cabe destacar que la parte apelante mi representada apela sobre dicha negativa, en virtud de que la misma contra principios de rango constitucional tales como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, en virtud de que el desistimiento es un mecanismo de autocomposición procesal y no tiene ningún otro elemento ni ninguno otro requisito que las partes estén a derecho y que se encuentren citadas, requisito el cual se cumple en dicha demanda por otro lado cabe destacar que la negativa a la homologación del desistimiento formulado se presenta faltando un día para realizar la contestación a la demanda en consecuencia y visto esta violaciones fragantes consideramos que el tribunal debe considerar homologar dicho desistimiento y en caso negativo que reponga la causa a los efectos de establecer un lapso para contestar al fondo de la demanda”.

Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandada recurrente, en relación a la inconformidad de la decisión dictaminada por el Juzgado A quo, se debe examinar los fundamentos de derecho, por cuanto en la misma no se acepto como medio de autocomposición procesal el desistimiento del procedimiento con relación a las empresas codemandadas Sociedades Mercantiles HIELO ZULIA y HIELO LAGO.

Pues bien; al verificar el Libelo de la Demanda por parte de esta Alzada, se destaca que el demandante narra en el mismo que ingreso a trabajar para la DISTRIBUIDORA M.D.L.A., que esta empresa trabaja con la sociedad mercantil HIELO LAGO, C.A, que trabajan conjuntamente con la empresa HIELO ZULIA, S.A, las cuales vienen fusionando como unidad de empresa. Señala textualmente lo siguiente:

“Mi labor básicamente consistía como chofer en retirar de la empresa HIELO ZULIA o HIELO LAGO, diariamente el producto que ellos comercializan y los repartía a diferentes establecimientos y luego le entregaban el dinero que pagaban al ciudadano J.T., y éste semanalmente le cancelaban a la empresa HIELO LAGO y/o HIELO ZULIA, el producto del trabajo como Distribuidor. Como prueba de ello, son los talonarios con el logotipo de la Distribuidora “M.D.L.A.”, y ZU HIELO…”

“…vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto a las sociedades mercantiles “DISTRIBUIDORA M.D.L.A.” representada por el ciudadano J.T., domiciliado en la Av. Padilla, Torre El Saladillo, Apto. Amarillo No.5, piso 5-2. Maracaibo; así como también demando solidariamente a las sociedades mercantiles HIELO ZULIA, S.A y HIELO LAGO, C.A…”.

De acuerdo con los fundamentos de hechos narrados en el libelo así como del petitum de la misma y antes de explanar las consideraciones es necesario aclarar lo siguiente: El accionante de autos en su escrito libelar demanda solidariamente a las codemandadas DISTRIBUIDORA M.D.L.A., HIELO ZULIA, S.A y HIELO LAGO, C.A, existiendo un listisconsorcio pasivo necesario entre las empresas demandadas.

En principio se tiene que para demandar son entre dos partes, quien demanda (demandante) y contra quien se demanda (demandado (a)), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.

Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:

la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

Explana el autor en su obra que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49).

Siguiendo estas orientaciones el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:

Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,

Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

Estudiado como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo necesario, al ser necesario el mismo no puede ser dividido.

Ciertamente el actor desistió posterior a la celebración de la audiencia preliminar de las empresas codemandadas HIELO LAGO y/o HIELO ZULIA, dividiendo el litisconsorcio pasivo necesario conformado al inicio de la presente causa, considerando este Tribunal de Alzada, que la recurrida acertadamente negó la homologación de dicho desistimiento por considerar que el Litisconsorcio pasivo necesario es indivisible, compartiendo el criterio señalado por el Tribunal A quo, aunado al ello de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las empresas codemandadas HIELO LAGO y/o HIELO ZULIA, comparecieron a dicho acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada DISTRIBUIDORA M.D.L.A., desistiendo la parte actora específicamente de las empresas que comparecieron a dicha audiencia encontrándose de acuerdo de dicho desistimiento indiscutiblemente las empresas HIELO LAGO y/o HIELO ZULIA, teniendo esto como consecuencia jurídica, que en el presente proceso se declare la admisión de hechos con respecto a la empresa DISTRIBUIDORA M.D.L.A..

Esta Alzada, considera que dicho desistimiento por parte de la accionante de las empresas demandadas HIELO LAGO y/o HIELO ZULIA debió haber sido con antelación a la celebración de la audiencia preliminar en tal caso, y no después de la misma, en virtud de que al haber demandado a un litis consorcio pasivo necesario, el mismo no puede separarse una vez haya sido demandada y hayan sido notificadas para la celebración de la audiencia preliminar –como fue el presente caso- en razón de ello se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en el sentido de que SE REMITA, el presente expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y una vez recibido incorpore inmediatamente las pruebas promovidas por las partes, se ordena al mencionado Tribunal que conceda a la parte accionada el derecho a la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole así continuidad al presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REMITE, el presente expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y una vez recibido incorpore inmediatamente las pruebas promovidas por las partes, se ordena al mencionado Tribunal que conceda a la parte accionada el derecho a la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Z.C.: No existe la condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso en virtud de la parcialidad del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y diecisiete de la tarde (02:17 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201000001.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000638.-

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