Decisión nº 09-161 de Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarianela Bravo Martínez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000380

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 26 de Octubre del presente año, suscrita por la profesional del derecho M.H. abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento ciudadano W.J.A.B. mediante la cual, desiste del procedimiento, mas no de la acción con relación a las Empresas codemandadas Sociedades Mercantiles Hielo Zulia, S.A y Hielo Lago C.A. ; solicitando se mantenga vigente la presente acción con relación a la Sociedad Mercantil Distribuidora M.d.L.Á.C.. y vista igualmente la diligencia suscrita en esa misma fecha por el profesional del Derecho F.R. , actuando con el carácter de apoderado judicial de las Empresas codemandadas Hielo Zulia S:A y Hielo Lago, C.A por medio de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil , acepto el desistimiento efectuado por la parte actora, solicitando al Tribunal se sirva “Homologar el mismo.” El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De una lectura minuciosa y exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda se observa que la parte actora en un extracto de su narrativa expone “ ….Debo manifestarle ciudadano Juez, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo , la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores, esta persona puede ser natural o Jurídica es intermediario , y será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores , se deriva de la Ley y de los Contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados, directamente por el patrono beneficiario. De acuerdo a los artículos 56 y 57 de la citada ley, ambas empresas o persona natural que haya sido contratada tiene una responsabilidad solidaria en el pago de mis prestaciones sociales, porque se beneficiaron de mi trabajo como chofer y repartidor en un vehiculo contratado por la empresa……….Por otra parte, aunque la Distribuidora Maria de los Ángeles aparece como la empresa contratante con Hielo Zulia, SA. Y Hielo Lago CA. , yo facturaba por encargo de la misma a nombre de Hielo Lago CA., Cuyos talonarios me los entregaban, y esto prueba la dependencia o subordinación con ambas empresas…Es por lo que vengo a demandar a las Sociedades Mercantiles Distribuidora Maria de los Ángeles , así como también demando solidariamente a las Sociedades Mercantiles Hielo Z.S..., y Hielo Lago ca….”

Ahora bien, del contenido del Libelo de demanda se evidencia que el actor al establecer la solidaridad entre las Empresas Codemandadas Distribuidora Maria, C.A de los Ángeles conjuntamente con Hielo Z.S.. Y Hielo Llago CA. ; conformo un Litis Consorcio Pasivo Necesario, consintiendo el actor en que existió una relación de contratante – contratista, y que tales contratos guardan relación en la actividad señalada en su libelo como chofer. Así pues con respecto a la Solidaridad cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por el contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por este ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. Para ello, el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 56 del 5 de Abril del año 2001, ratificada en fallo N° 720 del 12 de Abril del año 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre el beneficiario y la contratista se estará en presencia de un Litis consorcio Pasivo Necesario. El articulo 148 del Código de Procedimiento Civil consagra “Cuando la relación Jurídica Litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los Litisconsortes o cuando el Litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los Litisconsortes contumaces con algún termino o que haya dejado transcurrir algún plazo”

Es así como, a criterio de esta Juzgadora, al conformar el actor un Litis consorcio Pasivo necesario donde la causa debe ser resuelta de modo uniforme para todos, esta se con vierte en indivisible, es decir , no le esta dado al actor desistir del procedimiento en contra de una de las empresas y de otras no toda vez que dividiría un Litis consorcio pasivo necesario ya conformado desde el inicio del procedimiento; por otro lado así bien es cierto que corre agregado a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente poder apud acta otorgado por el actor a los abogados M.A. y M.H., donde en una de las facultades otorgadas esta “el desistimiento en lo que fuere procedente”, pues en este caso resulta IMPROCEDENTE el desistimiento efectuado por la p arte actora, razón por lo que se niega su HOMOLOGACION, debiendo continuar el procedimiento en la etapa en la que se encontraba antes de la presente decisión, específicamente en lo ordenado en acta de fecha 20 de octubre de 2009, reiterando la culminación de la audiencia preliminar agregando las pruebas promovidas por las partes y ordenando la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los argumentos que anteceden este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - No acepta como medio de auto composición Procesal el desistimiento del procedimiento efectuado por la profesional del derecho M.H. actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante , con relación a las empresas codemandadas Sociedades Mercantiles Hielo Zulia y Hielo Lago ca.

  2. - En consecuencia se Niega la Homologación del Desistimiento efectuado por la parte actora como medio de auto composición Procesal.

  3. - Se ordena la continuación del presente procedimiento tal y como se ordeno´ en el acta levantada de fecha 20 de octubre de 2009.

  4. - Transcurridos como sean los lapsos procesales correspondientes será remitido de manera inmediata y sin mas dilación el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, pues ha sido cumplida la fase de la Audiencia Preliminar.

  5. - No h ay condenatoria costas Procesales por la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese.

La Juez

Dra. Marianela Bravo.

El Secretario

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