Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Exp. Nº 9689. Nva. Nomenclatura AC71-R-2010-000083

Sentencia Definitiva/Recurso de Apelación

Demanda Mercantil/Nulidad de Asambleas-Nulidad de Contratos

Sin Lugar Recurso de Apelación “F”

Confirma Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.D.P.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.255.496, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.L.C. y R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.374 y 97.184, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 22.155, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, anotada bajo el Nº 7, Tomo 21-A-Pro; CONSORCIO VR 33, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 16 de octubre de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 32, Tomo 562-A-Sgdo; y SOFTWARE ASSOCIATES SS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1990, anotada bajo el Nº 5, Tomo 80-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.R.R., J.C.D.G., K.G.D., A.L.P. y A.J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.345, 43.428, 45.288, 18.030 y 48.111, respectivamente.

    MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS y NULIDAD DE CONTRATOS.- (DEFINITIVA).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la decisión Nº 00694 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), que conoció el recurso de casación anunciado por la abogada M.C.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., contra la decisión dictada el nueve (09) de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la cual se decretó la nulidad del mencionado fallo y ordenó al tribunal superior que resultase competente, dictar nueva decisión.

    En fecha 14 de diciembre de 2009, se reciben las actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el 14 de diciembre de 2009, el abogado F.P.D.C., en su condición de Juez de dicho despacho, se inhibió de conocer de la presente causa, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.

    Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acto de distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, que en fecha 22 de enero de 2010, la dio por recibida, entrada y abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, ordenó en consecuencia la notificación de las partes.

    Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 29 de noviembre de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No habiéndose publicado la decisión de este tribunal en la oportunidad señalada, se resuelve la presente controversia para lo cual se considera previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Nulidad de Asamblea, mediante libelo de demanda presentado el 03 de febrero de 2004, por los abogados C.J.L.C. y M.C.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.P.P., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES 22.155, C.A., SOFTWARE ASSOCIATES SS, C.A., y CONSORCIO VR 33 C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 12 de marzo de 2004, la admitió y ordenó la citación de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    Mediante auto del 30 de septiembre de 2004, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, vista la consignación a los autos de las compulsas de citación sin firmar en razón de la imposibilidad de practicar la citación de las partes codemandadas, el a-quo ordenó la citación de los demandados, mediante carteles.

    Consta a los autos diligencia fechada 23 de noviembre de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Universal de fecha 14.10.04 y del diario El Nacional de fecha 18.10.04, en donde aparece publicado cartel de citación librado a los demandados en el presente juicio.

    En fecha 26 de mayo de 2005, el Secretario del Tribunal de la causa M.V., dejó constancia de haberse cumplido las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Trámites.

    Mediante diligencia del día 29 de junio de 2005, compareció por ante el tribunal de la causa el abogado M.R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procedió a solicitar el nombramiento de defensor judicial a las partes codemandadas, solicitud acordada mediante auto de fecha 1º de julio de 2005, designando al abogado J.M.Z., como defensor judicial de los codemandados, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, lo aceptó y juró cumplirlo fiel y cabalmente, mediante diligencia del 3 de agosto del mismo año, suscrita ante la secretaría del a-quo.

    La abogada Katituska I.G.D., en fecha 8 de julio de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio VR 33, C.A., consignó poder que le fuera conferido por su representada.

    En la misma fecha el abogado A.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Software Associatess SS, C.A., se dio por citado en nombre de su representada y consignó poder que acredita su representación. Asimismo, en fecha 27 del mismo mes y año, por cuanto, según su dicho, la medida cautelar decretada en el presente juicio cercenó el derecho a los administradores naturales estatutarios de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., pues, estaban impedidos de asignar apoderados judiciales que la representaran en el represente juicio, solicitó, en obsequio a la justicia y por cuanto existe un litis-consorcio pasivo de interés común a la defensa, la revocatoria del nombramiento del defensor judicial en la persona del abogado J.M.Z. y se le designara en tal sentido en el lugar de aquél. Solicitud a la cual se adhirió la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Consorcio VR 33, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2005, en el sentido que se revocara la designación del defensor ad-litem y en su lugar se designase a cualquiera de los apoderados judiciales de las otras codemandadas.

    Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado H.J.A.S., actuando en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y mediante auto de la misma fecha revocó la designación del defensor ad-litem de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., a los fines que cualquiera de los apoderados de las otras codemandadas sociedades mercantiles Software Associatess SS, C.A., y Consorcio VR 33, C.A., ejerciera la defensa de sus derechos e intereses.

    En fecha 07 de diciembre de 2005, comparece por ante el tribunal de la causa el abogado J.C.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio VR 33, C.A., quien asumió la representación de la codemandada sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., y solicitó al a-quo fijase por auto expreso la oportunidad en que comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    Mediante escrito fechado 19 de diciembre de 2005, el abogado J.C.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedades mercantiles Inversiones 25155, C.A., y Consorcio VR 33, C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 30 de enero de 2006, el abogado A.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada Software Associates SS, C.A., opuso cuestiones previas. Cuestiones previas, que fueron contestadas en fecha 19 de octubre de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 22 de enero de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por las codemandadas. En fecha 07 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de las demandadas se alzaron contra el referido fallo.

    En fecha 29 de marzo de 2007, el abogado A.d.J.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Software Associates SS, C.A., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Por su lado el abogado J.C.D.G., en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles Inversiones 22.155, C.A., y Consorcio VR 33, C.A., en fecha 30 de marzo de 2007, contestó al fondo de la demanda.

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 30 de abril de 2007, las codemandadas sociedades mercantiles Inversiones 22.155, C.A., Consorcio VR 33, C.A., y Software Associates SS, C.A., presentaron su oferta probatoria a través de sus apoderados judiciales. Por su lado en fecha 07 de mayo de 2007, el abogado C.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, fueron agregadas a los autos las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron providenciadas por el a-quo en fecha 17 de mayo de 2007.

    En fecha 12 de noviembre de 2007, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de Nulidad incoada por la ciudadana M.D.P.P.D.B. en contra de las sociedades mercantiles Inversiones 22.155, C.A., Compañía Anónima Software Associates Ss, C.A., y Consorcio Vr-33, C.A., declarando lo siguiente: PRIMERO: La nulidad de las convocatorias de fechas 1º de agosto de 2000, 9 de agosto de 2000, 22 de agosto de 2000 y 30 de agosto de 2000, publicadas en el Diario Últimas Noticias. SEGUNDO: La nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 22.155, C.A., celebrada el 7 de agosto de 2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 18, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y registrada el 27 de septiembre de 2000, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 170-A-Pro. TERCERO: La nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de agosto de 2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 25, Tomo 45, en fecha 21 de agosto de 2000, anotada en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 170-A-Pro. CUARTO: La nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A., celebrada el 28 de agosto de 2000, autenticada en la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 170-A-Pro. QUINTO: La nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A., realizada el 11 de septiembre de 2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 57, Tomo 170-A-Pro. SEXTO: La nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 22.155, C.A., y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SOFTWARE ASSOCIATES S.S., sobre el local comercial AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, protocolizada entre la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nº 14, Tomo 23, Protocolo Primero. SÉPTIMO: La nulidad de la venta celebrada entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SOFTWARE ASSOCIATES S.S. y la sociedad mercantil CONSORCIO VR-33, C.A., sobre el local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2001, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo Primero. OCTAVO: La nulidad de la venta celebrada entre INVERSIONES 22.155, C.A., y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SOFTWARE ASSOCIATES S.S., de las acciones nominales en la empresa PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLT, C.A., representativas de seis (6) puestos de estacionamiento en el Centro Empresarial Torre Humbolt, por documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, anotada bajo el Nº 02, Tomo 63. Así como la nulidad de la segunda venta celebrada en fecha 8 de febrero de 2001 entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SOFTWARE ASSOCIATES S.S., y la sociedad mercantil CONSORCIO VR-33, C.A., sobre las mismas acciones mediante documento autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotada bajo el Nº 34, Tomo 6. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 25 de abril de 2008, por el abogado A.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Software Associates SS, C.A., y por las sociedades mercantiles Inversiones 22.155, C.A., Consorcio VR 33, C.A., representadas judicialmente por el abogado J.C.D.G.; el cual fue oído por el a-quo el 14 de mayo de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que una vez sustanciado el expediente profirió decisión el 09 de enero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar apelaciones interpuestas el 25 de abril de 2008, por la representación judicial de las codemandadas; parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asamblea y nulidad de contrato y por último modificó la sentencia recurrida.

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de casación por ambas partes, el cual fue admitido por auto de 04 de marzo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Formalizado el recurso de casación por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., mediante escrito del 27 de marzo de 2009, se acordó agregarlo al expediente y dársele cuenta a la Sala.

    Concluida la sustanciación del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión el 27 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte codemandada sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., en contra del fallo dictado el 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; declarando la nulidad del fallo recurrido, ordenó al tribunal superior que resultase competente, dictase una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido y casó la sentencia impugnada.

    Por oficio Nº 1478-09, del 09 de diciembre de 2009, la referida Sala, remitió las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibido el mismo el Juez de dicho despacho, procedió a inhibirse de su conocimiento en fecha 14 de diciembre de 2009, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Vencido el lapso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por auto y oficio del 15 de enero de 2010, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que previó sorteo legal le asignó el conocimiento a esta alzada que para resolver lo hace sustentado en las siguientes motivaciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de este Tribunal las apelaciones ejercidas en fecha 25 de abril de 2008, por el abogado A.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Software Associates SS, C.A., y por las sociedades mercantiles Inversiones 22.155, C.A. y Consorcio VR 33, C.A., representadas judicialmente por el abogado J.C.D.G., en la misma fecha, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Asambleas y Nulidad de Contratos que intentó la ciudadana M.d.P.P.d.B., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES 22.155, C.A., CONSORCIO VR 33, C.A., y SOFTWARE ASSOCIATES SS, C.A.

    *

    Fijados los extremos del recurso este tribunal considera necesario para decidir establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, en tal sentido se trae al presente fallo la trascripción de su argumentación:

    …Habida cuenta de los motivos y asuntos a tratar en cada uno de las respectivas asambleas extraordinarias de accionistas de Inversiones 22.155, C.A., estima este Juzgador que los mismos no revelan una situación de emergencia acorde al supuesto de hecho del artículo 1.667. En tal sentido, debe entenderse que en el caso de las personas jurídicas, solo cuando existe una situación de urgencia o premura, ante el apremio de lo que es menester para la realización de algún negocio propio al objeto social de la compañía, y en aquellos casos en que pueda producirse un daño, perjuicio o gravamen irreparable, es que pueden excepcionalmente tomarse decisiones que fueses necesarias para salvaguardar los derechos e intereses de la sociedad, siendo responsables ulteriormente de cualquier perjuicio que pudiesen haber efectuado al realizar dicha actuación ante los demás socios y terceros. Por consiguiente, dicha emergencia debe estar debidamente motivada, ergo mal puede entenderse que cualquier modificación a la situación jurídica de la compañía, constituye una emergencia, y en el caso de que se tomare una decisión de tal naturaleza debía estar precedida de un razonamiento previo, sin que ello deba sobrentenderse derivado de la situación de “ruptura”• al que aluden las partes.

    Corresponde a juicio de este Juzgador, que la demandada demostrase la existencia y justificación de la urgencia de llevar a cabo las asambleas antes mencionadas, sin cumplir con la convocatoria efectuada de manera conjunta por ambas administradoras, más aún en el caso de asambleas que traten sobre los objetos indicados en el artículo 280 del Código de Comercio. Habida cuenta que en la contestación, la parte demandada admitió que se había realizado la convocatoria de fecha 1º de agosto de 2000, sin la actuación conjunta de la co-administradora demandante M.d.P.P.d.B., y toda vez que el objeto a tratar en la asamblea general extraordinaria de accionistas no justifica la urgencia a la que alude la parte demandada en su contestación, resulta ineludible afirmar que hubo una omisión en la convocatoria constituida por la ausencia de firma de la co-administradora M.d.P.P.B., pues de conformidad con la cláusula décima tercera de la misma debía realizarse en forma conjunta por los dos administradores de la compañía, requisito éste que no fue controvertido por la co-demandada Inversiones 22.155, C.A.

    Aunado a lo anterior, de los asuntos deliberados se evidencia una finalidad subyacente distinta, donde los puntos a tratar en el orden del día no revestían -a juicio de este Juzgador- un carácter de urgencia de tal naturaleza que de no haberse decidido en ese momento, hubieren resultado en un grave e irreparable perjuicio para la sociedad, según el supuesto de la norma alegada. Por tanto correspondía a los administradores designados, en forma conjunta, convocar las asambleas de accionistas y fijar los temas o puntos a tratar, y en el caso de admitir objetivamente la imposibilidad de continuar con el objeto de la sociedad por la pérdida del ánimo societario, acordar su liquidación, cumpliendo así la cláusula décima tercera de los estatutos en concordancia con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, que expresamente señala: (…)

    La convocatoria es un acto que tiene por finalidad poner en conocimiento a los accionistas de la celebración de una reunión de la asamblea en un lugar, hora y fecha determinados, así como los puntos sobre los cuales versará. Pero es además un acto que corresponde realizar a los administradores, quienes deben cumplir este deber en la forma prevista en el documento constitutivo estatutario o supletoriamente según lo establezca la Ley. En el caso de marras, la cláusula décima tercera de los estatutos disponía que la convocatoria correspondía hacerla a los administradores, pero en su encabezado, prevé que ésta facultad la tienen en forma conjunta y ésta frase ha sido entendida por ambas accionistas como “el ejercicio conjunto de la facultad allí conferida”.

    En vista pues, que la convocatoria de fecha 1º de agosto de 2000 contravino lo dispuesto en los estatutos que es el documento en el cual se instrumentan las voluntades de las accionistas, y toda vez que dicha convocatoria dio lugar a la asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones 22.155, C.A., de fecha 7 de agosto de 2000 (…), así como a las sucesivas asambleas de fechas 18 y 28 de agosto de 2000 y 11 de septiembre de 2000, debe declararse forzosamente que las mismas carecen de validez y eficacia por lo que la acción ordinaria de nulidad incoada por la actora contra las convocatoria y asambleas extraordinarias de accionistas indicadas en el presente fallo resulta procedente. Se declara igualmente que las decisiones tomadas en las asambleas objeto de esta acción de nulidad, pierden su carácter de manifestación válida de la voluntad de la asamblea, como órgano de la sociedad, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a los negocios jurídicos de venta efectuados por inversiones 22.155, C.A., constan en autos los siguientes instrumentos probatorios.

    1.- Copia certificada de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 14, Tomo 23, Protocolo Primero, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre J.M.d.R. y M.L.M., actuando en su carácter de Directores Gerentes de Inversiones 22.155, C.A., y la Compañía Anónima Software Associates SS, sobre el local comercial distinguido con las letras y números AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, ubicado en la Avenida Rio Caura que separa al Centro Comercial Concreta del Centro Comercial La Pirámide, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Se evidencia que dicho negocio jurídico se realizó con fundamento en la decisión acordada por asamblea extraordinaria de accionistas del 11 de septiembre de 2000, en virtud de la cual fueron nombrados Directores Generales de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., a J.M.d.R. y M.L.M., dada su condición de accionista mediante suscripción de nuevas acciones emitidas por la empresa por concepto de aumento de capital, hecho éste también aprobado en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18 de agosto de 2000, cuya nulidad también fue declarada por este Juzgado, en virtud que las mismas se convocaron contrariando lo dispuesto en el documento constitutivo estatutario, sin que exista prueba de que tal omisión se debiera a la existencia de un caso urgente que requiriese la toma de decisiones sobre las referidas materias, so pena de causar un grave perjuicio a la sociedad.

    Por consiguiente, la actuación conjunta de J.M.d.R. y M.L.M., carece de validez para ejercer las funciones que según la cláusula décima tercera, numeral doce le están atribuidas a los administradores de firma conjunta, esto es: “Los administradores tienen en forma conjunta la más amplias facultades de administración y disposición y especialmente las siguientes atribuciones: 12) Y en general, efectuar cualesquiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la sociedad, con excepción de constituir a la compañía en fiadora o avalista de obligaciones ajenas a sus propios negocios, facultad ésta que se reserva expresamente a la Asamblea de Accionistas”

    En efecto, al haberse declarado la nulidad de la convocatoria y subsiguientes asambleas de accionistas de Inversiones 22.155, C.A., celebradas con posterioridad al 1º de agosto de 2000, las modificaciones estatutarias sobre la conformación y representación del capital social, la designación de nuevos administradores y los negocios que en nombre de la empresa se hubieren efectuado con base en dichas asambleas carecen de efectos jurídicos, por estar viciadas de nulidad. No puede tenerse como obligada a la sociedad mercantil respecto de los negocios jurídicos celebrados por personas que carecen de facultades para obligar y representar a la empresa. Con fundamento en ello, se deduce que el negocio jurídico de compraventa a que se contrae el documento en cuestión, está viciado de nulidad absoluta, y así se declara.

    2.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 2, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre J.M.d.R. y M.L.M., actuando en su carácter de Directores Gerentes de Inversiones 22.155, C.A., y la Compañía Anónima Software Associates SS, sobre tres acciones clase “A” y tres acciones clase “B” de la entidad mercantil Parking Centro Profesional Torre Humboldt, C.A., que confieren el uso y disfrute de 6 puestos de estacionamiento en el Centro Empresarial Torre Humboldt, ubicado en la Avenida Rio Caura que separa al Centro Comercial Concreta del Centro Comercial La Pirámide, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Este Juzgado ratifica el argumento sostenido anteriormente con base al cual se declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa del local AC-03 del Centro Comercial Torre Humboldt. En virtud de haberse efectuado bajo los efectos de las asambleas que fueron declaradas nulas por este Juzgado. Por lo que la venta de las acciones a que se contrae el documento en cuestión, carece de efectos jurídicos, y así se declara.

    3.- Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo Primero, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la Compañía Anónima Software Associates SS y la sociedad mercantil Consorcio VR 33, C.A., sobre el local comercial distinguido con las letras y números AC-03 del Centro Empresarial Torre Humboldt, ubicado en la Avenida Río Caura que separa al Centro Comercial Concreta del Centro Comercial La Pirámide, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Por cuanto el negocio traslativo de propiedad con base al cual la Compañía Anónima Software Associates SS se atribuye la titularidad sobre el referido inmueble, fue declarado nulo; los subsiguientes actos jurídicos de disposición como el contenido en este instrumento, carecen de efectos jurídicos e igualmente por vía de consecuencia, se encuentran viciados de nulidad absoluta, ya que nadie puede transmitir los derechos que aún no haya adquirido, y así se declara.

    4.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 34, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contentivo de la venta celebrada entre la Compañía Anónima Software Associates SS y la sociedad mercantil Consorcio VR 33, C.A., sobre tres acciones clase “A” y tres acciones clase “B” de la entidad mercantil Parking Centro Profesional Torre Humboldt, C.A., que confieren el uso y disfrute de 6 puestos de estacionamiento en el Centro Empresarial Torre Humboldt, ubicado en la Avenida Río Caura que separa el Centro Comercial Concreta del centro Comercial La Pirámide, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Respecto a dicho negocio jurídico, este Juzgador ratifica el criterio sostenido ut supra, por lo que se declara la nulidad absoluta de dicha venta, restableciéndose la situación patrimonial de la sociedad al estado en que se encontraba antes de la convocatoria de fecha 1º de agosto de 2000, y así se decide.-

    Con relación al argumento sostenido por las sociedad mercantil Compañía Anónima Sofware Associates SS y Consorcio VR 33, C.A., referente a su condición de compradores de buena fe, este Juzgador estima que los mismos deberán acudir a la vía ordinaria a los fines de exigir el cumplimiento de la obligación de restitución derivada de los contratos nulos, y así se declara…

    .

    **

    Vertidos los extremos de la recurrida, este revisor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir toda decisión, trae a colación in continente la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada, así como los demás argumentos y alegatos explanados por las partes en la sustanciación del presente juicio tanto en instancia como ante la alzada que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:

    * DE LA PRETENSIÓN ACTORAL.-

    • Que el día treinta y uno (31) de enero de 1996, según consta del asiento anotado bajo el número 7, Tomo 21-A-Pro., del Registro Mercantil Primero (I) del Distrito Capital y Estado Miranda, las ciudadanas M.D.P.P.D.B., (su mandante), y J.M.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.967.071, acordaron constituir la sociedad de comercio denominada INVERSIONES 22.155, C.A.

    • Que a lo largo de diecinueve (19) cláusulas que integran los Estatutos Sociales de la empresa (que fungieron a su vez como su Acta Constitutiva) se aprecian las siguientes precisiones de interés al presente juicio:

    • Que la Cláusula Tercera define el objeto de la compañía y destaca “… La compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles…”, continuando con la denominación que permite ejecutar cualquier acto de lícito comercio.

    • Que se observa de la Cláusula Quinta, el quantum del Capital Social y la composición accionaria de INVERSIONES 22155, C.A., representado de la siguiente manera:

    1. El capital social es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), representado por DOS MIL (2.000) acciones, con un valor de UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada una. En ese momento, se asentó que el capital pagado sólo se correspondía con el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscrito; y,

    2. Que la señora J.M.D.R. y su representada, M.D.P.P.D.B., suscribieron en partes iguales ese capital social, lo que equivale a un aporte de capital igualitario de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cada una.

      • Que en la Cláusula Novena se contempla que las Asambleas de Accionistas, sean ordinarias o extraordinarias, se considerarán válidamente constituidas para deliberar cuando estén representadas en ellas por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) DEL CAPITAL SOCIAL y sus decisiones serán adoptadas efectivamente cuando fuesen aprobadas por un número que equivalga al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del capital social.

      • Que no es posible que alguna de las accionistas-actuando individualmente- sea capaz de tomar decisión legal alguna que se haya debatido en Asamblea de Socios, ya que no poseen individualmente una porción de acciones igual o superior al CINCUENTA Y CINCO por ciento (55%) del capital social.

      • Que la Cláusula Décima versa sobre las atribuciones que le fueron conferidas a la Asamblea General de Socios.

      • Que según el contenido de la Cláusula Décima Primera, la dirección y administración de la sociedad le corresponde a dos administradores, que según la Cláusula Décima Tercera, actuarán de manera conjunta, en el uso y ejercicio de las más amplias facultades de administración y disposición.

      • Que dentro de las facultades otorgadas a los administradores, es importante destacar la referente a Convocar las Asambleas (…)

      • Que según se evidencia del contenida de la Cláusula Décima Novena del contrato social, la Asamblea procedió a designar a las señoras J.M.D.R. y M.D.P.P.D.B., como las administradoras de la misma.

      • Que las inversiones de mayor cuantía que efectuarían sus socias y administradoras estarían dirigidas a la negociación (compra y venta) de bienes inmuebles, con la intención de incursionar en el mercado de los denominados “Bienes Raíces”, todo lo cual efectivamente así se hizo, como se evidencia de las siguientes operaciones:

      • Que la primera de las inversiones ejecutadas consistió en la adquisición de un inmueble que fungiese como sede principal de los negocios de INVERSIONES 22155, C.A., ello ocurrió cuando se decidió comprar el local AC-03 que forma parte del CENTRO EMPRESARIAL TORRE HUMBOLT, ubicado en la avenida Río Caura que separa al Centro Comercial Concreta del Centro Comercial La Pirámide, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 48, Protocolo Primero, por un precio de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.987.500,oo).

      • Que se adquirieron seis acciones (3 acciones clase “A” y 3 acciones clase “B”), de la entidad mercantil denominada “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.”, inscrita en fecha 16 de junio de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 155-A-Pro. Cada una de dichas acciones, confiere el uso y disfrute de un puesto de estacionamiento en el Centro Empresarial Torre Humbolt, y mediante aquella operación, la sociedad mercantil INVERSIONES 22.155, C.A., se adjudicó el derecho de uso a tres (03) puestos de estacionamiento con entrada y salida independiente y distinguidos con los Nº 34 en el sótano uno, Nº 118 y Nº 119 ubicados en el sótano tres, con un valor nominal de bolívares UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 1.380.000,00) cada una de ellas y, otros tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nº 130, 131, y 132, ubicados en el sótano uno, con un valor nominal de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 788.180,65).

      • Que INVERSIONES 22.155, C.A., adquirió una parcela de terreno ubicada en las cercanías de la zona denominada Mariches , tal como se desprende del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz-C.d.E.M., inscrito bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 3ro.

      • Que el día 04 de julio de 1997, INVERSIONES 22.155, C.A., adquiere en una subasta pública efectuada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno denominado SAN JOSÉ, con una extensión de DOS MILLONES NOVECIENTOS CAURENTA MIL METROS CUADRADOS (2.940.000 Mts2) ubicado en el Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.

      • Que en subasta pública adquirieron una serie de lotes de terrenos, ubicados en el Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.

      • Que la constitución de INVERSIONES 22.155, C.A., viene precedida de una estrecha relación de amistad entre la socia J.M.D.R. y su representada. Pero a finales del año 1997, comenzaron a surgir fuertes y serias desavenencias entre el esposo de la señalada ciudadano y su esposo.

      • Que en forma automática, se produjo el enfrentamiento total de sus relaciones de amistad y, por vía de consecuencia de la relación societaria que unía a las accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A.

      • Que todo lo anterior, no dejaba más que entrever una eventual y definitiva ruptura de la sociedad así como partición de los bienes que se concentraban en INVERSIONES 22.155, C.A., y su posterior liquidación. Pero transcurrieron los años y nunca se presentó la oportunidad de ello, ya que nunca fue auspiciado por ninguna de las dos únicas socias fundadoras.

      • Que la señora J.M.D.R. si se preocupó por no perder oportunidad para aprovecharse de lo que se encontraba bajo el manto de INVERSIONES 22.155, C.A., es decir, de la oficina del Centro Empresarial Torre Humbolt y seguramente de los lotes de terreno adjudicados en ejecución de sus inversiones.

      • Que con los hechos que en adelante se describen, se aprecia una avanzada a través de la cual la ciudadana J.M.D.R., comenzó a ejecutar un plan consistente en hacerse de los caudalosos bienes propiedad de la empresa INVERSIONES 22.155, C.A., en su propio e ilegitimo beneficio, ejecutando acciones manifiestamente contrarias al proceder delimitado en los Estatutos Sociales de la empresa y con el empleo fraudulento de pretendidos mecanismos mercantiles cuya nulidad aquí se impetra, para lo cual contó (y sigue contando) con la incondicional cooperación de los ciudadanos D.W.P.B., M.L.M., J.A.F. y M.S.H.G., así como las sociedades mercantiles CONSORCIO VR-33 y COMPAÑÍA ANÓNIMA SOFTWARE ASSOCIATES SS, C.A., y sus respectivos representantes legales.

      • Que el día 7 de agosto de 2000, previo a una convocatoria publicada en la prensa, y pretendida como legal pese a dispensarse en frontal contradicción a los Estatutos Sociales de INVERSIONES 22.155, C.A., la ciudadana J.M.D.R. celebró –con su sola participación- una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas dizque verificada en la sede social de la empresa.

      • Que la jurídicamente estéril convocatoria, pretendió dirimir el siguiente orden del día:

    3. Aprobar o improbar el cambio del valor nominal de las acciones de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) a UN B.S.C. (Bs. 1,00);

    4. Aprobar o improbar el aumento del capital social de la empresa a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.333.333,00);

    5. Cualquier otra discusión estrictamente relacionada o conexa con los puntos indicados anteriormente.

      • Que como quiera que su patrocinada, no asistió personalmente, ni por medio de apoderado o representante alguno, J.M.D.R. decidió –erradamente e ilegalmente- acogerse al contenido del artículo 281 del Código de Comercio y proceder a una segunda convocatoria.

      • Que aquella suspensión y nueva convocatoria, fue un procedimiento mediante el cual J.M.D.R. simuló artificiosamente actuar en p.a. con nuestra legislación comercial, empleando un torpe artificio manifiestamente contrario a los Estatutos Sociales de INVERSIONES 22.155, C.A., y con ello cabe advertir, que el señalado proceder se verificó en presencia de la Notario Público 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el divertimento de frustración de dicha supuesta Asamblea, se autenticó según consta del documento notariado el día 21 de septiembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (aunque la supuesta Asamblea se llevó a cabo el 07.08.2000) fue registrada el día 27.09.2000, ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 170-A-Pro.

      • Que el día 18 de agosto de 2000, J.M.D.R. procedió a celebrar –previo a otras pretendidas convocatorias hechas por prensa con exacto vicio al verificado en la primera- y (según ella), de conformidad con lo previsto en la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales de la empresa y el artículo 281 del Código de Comercio, una segunda ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, sin la presencia ni el consentimiento de M.D.P.P.D.B., dizque igualmente celebrada en la locación que sirve de sede social a la empresa INVERSIONES 22.155, C.A.

      • Que el objetivo trazado en la cuenta de orden de dicha reunión, fue el mismo que el de la primera (…).

      • Que el resultado de esa unilateral e ilegal discusión fue –precisamente- obtener los efectos esperados por J.M.D.R., a saber:

    6. Aprobó el cambio en el valor nominal de las acciones de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) a UN B.S.C. (Bs. 1,00), con lo cual también procedió a modificar el contenido de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales;

    7. Aprobó el aumento del capital social de la empresa a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.333.333,00) mediante la emisión de UN MILLÓN TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (1.333.333) nuevas acciones, con un valor nominal de UN B.S.C. (Bs. 1,00) cada una. Es en este momento donde entran en el malicioso juego de J.M.D.R., los señores D.W.P.B., M.L.M., J.A.F. y M.S.H.G., ya que previo a renunciar su derecho de preferencia en la compra de dichas acciones, el primero de los nombrados adquirió TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) ACCIONES; el segundo de ellos adquirió SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS (666.666) ACCIONES; el tercero compró CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (166.667) NUEVAS ACCIONES y; la cuarta y última de los nombrados invitados, adquirió las restantes CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (166.667) NUEVAS ACCIONES.

      • Que de esta manera, alteró el contenido de la cláusula quinta del contrato social de INVERSIONES 22.155, C.A.

      • Que la composición accionaria se dividió a su vez de la siguiente manera:

    8. J.M.D.R. es propietaria de UN MILLÓN (1.000.000) DE ACCIONES, equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del paquete total de acciones;

    9. M.D.P.P.D.B. es propietaria de otro MILLÓN (1.000.000) DE ACCIONES, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS ACCIONES;

    10. D.W.P.B., se hizo propietario de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) ACCIONES, que se equiparan con el NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO (9,9%) DE LAS ACCIONES.

    11. M.L.M., suscribió SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS (666.666) ACCIONES, que representa el DIECINUEVE COMA NUEVE POR CIENTO (19,9%) DEL TOTAL DE LAS ACCIONES.

    12. J.A.F., se adjudicó CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (166.667) NUEVAS ACCIONES, con lo cual posee el CINCO POR CIENTO (5%) DE LAS ACCIONES EMITIDAS; y,

    13. M.S.H.G., se adjudicó las restantes CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (166.667) NUEVAS ACCIONES, con lo cual posee, al igual que el anterior, el CINCO POR CIENTO (5%) DE LAS ACCIONES EMITIDAS.

      • Que todo lo comentado anteriormente, consta suficientemente del documento autenticado ante la misma Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó asentado el día 21 de agosto de 2000, bajo el número 25, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría.

      • Que también se realizó la inscripción de esta acta ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo 170-A-Pro.

      • Que apenas diez días posteriores al último evento indicado, nuevamente J.M.D.R. y sus usuales invitados –y ahora pretendidos socios- el día 28 de agosto de 2000, a las dos de las tarde (2 p.m.), se reunieron supuestamente en la oficina donde funcionaba la sede social de INVERSIONES 22.155, C.A., (aún con el servicio de energía eléctrica suspendido) con la finalidad de celebrar una nueva e ilegal ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, con el objeto de agotar el siguiente orden:

    14. Ratificar o no los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Agosto del año 2000.

    15. Cualesquiera otros estrictamente relacionados o conexos con el anterior.

      • Que constando lo antedicho en documento autenticado ante la misma Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, que quedó asentado el día 28 de agosto de 2000, bajo el número 23, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría Pública.

      • Que también se realizó la inscripción de esta acta ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 170-A-Pro.

      • Que el día 11 de septiembre de 2000 una nueva ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, por medio de la cual MODIFICÓ todo el contenido de los Estatutos Sociales iniciales de INVERSIONES 22.155, C.A.

      • Que queda anotar que dicha acta de Asamblea fue autenticada ante la misma Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, con documento que quedó asentado el día 21 de septiembre de 2000, bajo el número 24, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notario Público.

      • Que también se realizó la inscripción de esta acta ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 170-A-Pro.

      • Que con el escenario del contrato societario de INVERSIONES 22.155, C.A., puesto a su gusto y antojo, bastaría procesar la fórmula de extracción ilegal de activos de la sociedad, para lo cual, la señora J.M.D.R. junto con sus cooperadores D.W.P.B., J.A.F. y S.H.G., especialmente con la anuencia del nuevo Director Gerente M.L.M., pero sin la autorización necesaria que emanara de Asamblea General de Accionistas alguna (inclusive de las que ella forjó) procedió a enajenar parte fundamental del activo social de la empresa, específicamente su sede social ubicada en el Local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt.

      • Dicha venta se pretende perfeccionada el día doce (12) de diciembre de 2000, mediante la suscripción del documento de venta con la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA SOFTWARE ASSOCIATES SS, la cual se encuentra domiciliada en esta ciudad, representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano R.P.V..

      • Tal documento fue autenticado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 14, tomo 23, Protocolo Primero.

      • Que al día siguiente a esta fraudulenta operación, la espuria directiva de INVERSIONES 22.155, C.A., procedió a vender a la empresa C.A Software Associates S.S., las participaciones que mantenía en la sociedad mercantil “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.”.

      • Que cabe señalar el hecho de que aún cuando las acciones en la entidad mercantil “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.”, que representan los seis puestos de estacionamiento, fueron supuestamente vendidas por ante la Notaría señalada, nunca se realizó la entrega de los títulos originales de las seis acciones que acreditan la condición de propietario, en virtud de que los mismos se encuentran en poder de su representada y es en la parte posterior de ellos, con previa firma entre cedente y cesionario, que podrían cambiar legalmente de dueño los mencionados puestos de estacionamiento y, por ende, la titularidad de las acciones.

      • Que posteriormente, y con escasos dos (2) meses de haber comprado el inmueble AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, extrañamente la empresa denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA SOFTWARE ASSOCIATES SS, procede a venderla a otra sociedad mercantil denominada CONSORCIO VR 33, C.A. La vendedora representada para ese acto por su Presidente R.P.V., y la compradora también por su Presidente, el ciudadano G.J.R.B..

      • Que dicha operación quedó asentada en el documento autenticado y protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 22, tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 08 de febrero de 2001.

      • Que lo que causa una ingente curiosidad, es que la oficina vendida nunca fue visitada en ningún momento ni por el primer comprador ni por este nuevo –dizque- propietario.

      • Que el día 14 de marzo de 2003 efectuó la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada, para que se iniciara la investigación correspondiente, toda vez que las conductas asumidas por dichos ciudadanos, definitiva y fundamentalmente, siempre sin perjuicio de la calificación que mercantilmente merecen, se subsumen dentro del tipo delictual previsto en el artículo 465, numeral 1º del Código Penal, como dicho, independientemente de la acción que se inicia con el presente acto.

      • Que dicha investigación criminal es del conocimiento y competencia del ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se distingue bajo la nomenclatura G-330.961 (de la División Nacional contra la Delincuencia Organizada).

      • Que el día 19 de junio de 2003, su patrocinada introdujo (previa distribución) ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la correspondiente querella en contra de los ciudadanos J.M.D.R., D.W.P.B., M.L.M., J.A.F., M.S.H.G., R.P.V. y G.J.R.B., por la supuesta comisión del delito de FRAUDE POR SIMULACIÓN DE CALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1º del Código Penal.

      • Que el marco normativo aplicable se encuentra consagrado en los artículos 200, 242, 243, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 280, 281 y 290 del Código de Comercio; los artículos 6, 19, 1.133, 1.159, 1.346, 1.352, 1.649 y 1.667; todo esto en concordancia con las cláusulas PRIMERA, QUINTA, SEXTA, SÈPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA TERCERA Y DÉCIMA NOVENA, de los Estatutos Sociales de Inversiones 22.155, C.A.

      • Que el fin primordial que persigue la presenta acción es la DECLARATORIA JUDICIAL DE NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes hechos, actos y sus efectos:

    16. Nulidad de la pretendida convocatoria realizada unilateralmente por J.M.D.R., publicada presuntamente en el Diario Últimas Noticias en fecha 1ª de agosto de 2000, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.

    17. Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 22.155,C.A., pretendidamente celebrada el día 7 de agosto de 2000, autentica por la Notario Público 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del documento autenticado el día 21 de septiembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, y registrada el día 27 de septiembre de 2000, ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 170-A-Pro.

    18. Nulidad de la pretendida convocatoria realizada unilateralmente por J.M.D.R., publicada presuntamente en el Diario Últimas Noticias en fecha 9º de agosto de 2000.

    19. Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones 22.155, C.A., celebrada el día 18 de agosto de 2000, la cual fue autenticada ante la misma Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, con documento asentado el día 21 de agosto de 2000, bajo el número 25, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notario Público e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo 170-A-Pro.

    20. Nulidad de la pretendida convocatoria para Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada unilateralmente por J.M.D.R., publicada supuestamente en el Diario Últimas Noticias en fecha 22 de agosto de 2000.

    21. Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de agosto de 2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de agosto de 2000, bajo el número 23, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría Pública, e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 170-A-Pro.

    22. Nulidad de la pretendida convocatoria para Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada unilateralmente por J.M.D.R., publicada supuestamente en el Diario Últimas Noticias en fecha 30 de agosto de 2000.

    23. Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A., realizada el día 11 de septiembre de 2000, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó asentado el día 21 de septiembre de 2000, bajo el número 24, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría Pública e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 170-A-Pro.

    24. Nulidad de la simulada operación de venta de fecha 12 de diciembre de 2000, sobre el local (oficinas) que sirviera de sede mercantil de INVERSIONES 22.155, C.A.

    25. Nulidad de la simulada operación de venta de fecha 08 de febrero de 2001, sobre el local (oficinas) que sirviera de sede mercantil de INVERSIONES 22.155, C.A.

      • Que todas estas nulidades absolutas que se piden respetuosamente sean declaradas por este Tribunal, la hacen de conformidad a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

      • Que estiman la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00).

      PETITUM

      • Que en virtud de los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, y en ejercicio de la encomendada representación, proceden a demandar, como en efecto demandan, a las sociedades mercantiles INVERSIONES 22.155, C.A., CONSORCIO VR-33, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA SOFTWARE ASSOCIATES SS, C.A., todas plenamente identificadas, para que convenga en la presente acción, o en su defecto sea declarado por este Tribunal, y en consecuencia, se declare la Nulidad Absoluta de los siguientes actos:

      • PRIMERO: De la convocatoria realizada unilateralmente por J.M.D.R., publicada presuntamente en el Diario Últimas Noticias en fecha 1º de agosto de 2000.

      • SEGUNDO: De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 21.155, C.A., celebrada el día 7 de agosto de 2000, autenticada por la Notario Público 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del documento autenticado el día 21 de septiembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (aunque la supuesta Asamblea se llevó a cabo el 07.08.2000) y registrada el día 27 de septiembre de 2000, ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 170-A-Pro.

      • TERCERO: De la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 21.155, C.A., celebrada el día 18 de agosto de 2000, autenticada ante la misma Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó asentado el día 21 de agosto de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notario Público e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo 170-A-Pro.

      • CUARTO: De la pretendida convocatoria para Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada unilateralmente por J.M.D.R., publicada supuestamente en el Diario Últimas Noticias en fecha 22 de agosto de 2000;

      • QUINTO: De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de agosto de 2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de agosto de 2000, bajo el número 23, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría Pública, e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 170-A-Pro.

      • SEXTO: De la pretendida convocatoria para Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada unilateralmente por J.M.D.R., publicada supuestamente en el Diario Últimas Noticias en fecha 30 de agosto de 2000.

      • SÉPTIMO: De la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A., realizada el día 11 de septiembre de 2000, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó asentado el día 21 de septiembre de 2000, bajo el número 24, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría Pública e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 170-A-Pro; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

      • OCTAVO: Del contrato de compra venta celebrado el día doce (12) de diciembre de 2000, mediante la suscripción del documento de venta autenticado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 14, Tomo 23, Protocolo Primero, y que tiene por objeto el Local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, así como la venta dolosa de las participaciones que mantenía en la sociedad mercantil “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.”, representadas por acciones nominales, tres (03) de ellos clase “A” correspondientes a tres (03) puestos de estacionamiento.

      • NOVENO: Del contrato de compra venta celebrado el día ocho (08) de febrero de 2001, mediante la suscripción del documento de venta autenticado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 22, Tomo 10, Protocolo Primero, y que también tiene por objeto el Local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, así como la enajenación de las participaciones que mantenía en la sociedad mercantil “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.”, identificadas anteriormente, correspondientes a los seis (06) puestos de estacionamiento que originalmente le pertenecen al INVERSIONES 22.155, C.A., por medio del documento autenticado por ante la Notaría Vigésimo Segunda (22º) del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 6 en fecha 08 de febrero de 2001.

      * DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA PRETENSION ACTORAL POR LAS DEMANDADAS EN SUS CONTESTACIONES.-

    26. - DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 22.155, C.A.

      Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción de Nulidad de Asamblea propuesta por la actora, M.D.P.P.G., por no ser ciertos los hechos narrados ni mucho menos aplicable el derecho invocado. Indicó que se sostiene en el libelo de la demanda que dio origen a este proceso, que esas asambleas constituyen una evidente violación de los parámetros estatutarios de esa empresa, consagrados en el documento constitutivo de INVERSIONES 22.155, C.A., concretamente se razona de conformidad con la cláusula DECIMOTERCERA de los estatutos, que para convocar Asambleas se requería la actuación conjunta de dos administradores, se agrega que no se pueden convocar asambleas de accionistas sin el concurso de la voluntad de dos administradores.

      • Que esa afirmación corresponde solo parcialmente a una realidad. Efectivamente, en la cláusula DÉCIMOTERCERA se establece que los administradores deben proceder conjuntamente.

      • Que sin embargo, de conformidad con la norma sustantiva prevista en el debe tenerse en cuenta el artículo 1.667 del Código Civil.

      • Que el artículo establece en su letra: “Si se ha convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría no puede prescindirse de la una ni de la otra SINO EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE UN ACTO URGENTE, DE CUYA OMISIÓN PUEDA RESULTAR UN GRAVE E IRREPARABLE PERJUICIO PARA LA SOCIEDAD.

      • Que en el presente caso se configuró la urgencia por las siguientes razones. Si se lee el libelo, se puede constatar que allí aparece el siguiente párrafo: “La constitución de INVERSIONES 22.155, C.A., viene precedida de una estrecha relación de amistad (casi familiar) entre la socia J.M.D.R. y nuestra patrocinada, así como de un nexo comercial previa entre sus respectivos esposos. Pero aproximadamente entre finales del año 1997 y comienzos del año de 1998, comenzaron a surgir fuertes y serias desavenencias que determinaron la separación comercial del cónyuge de M.D.P.P.D.B. y el ciudadano J.C.R. (esposo de la otra accionista J.M.D.R.) en lo que entre otras, respecta a las empresas R&B Construcción y Proyección C.A., y Arrendadora Jucpel C.A., donde mantuvieran sociedad comercial de longeva data.

      • Que con esto, en forma automática, se produjo el enfriamiento total de sus relaciones de amistad, y por vía de consecuencia de la relación societaria que unía a las accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A.

      • Que como resultado de esta indisposición, se produjo la paralización total de los proyectos que estuviesen planificados para INVERSIONES 22.155, C.A., al punto de incluso cerrarse definitivamente la oficina donde funcionaba la sede social de la empresa, lo que incluyó la rescisión necesaria del contrato de servicio de energía eléctrica y el retiro del correspondiente contador (medidor de luz)”(fin de la trascripción).

      • Que en otras palabras, mediante esas expresiones la actora en el p.C. haber bloqueado a partir de esa supuesta “ruptura”, por razones enteramente personales y egoístas, el funcionamiento de Inversiones 22.155, C.A., por que como era propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa se negó a prestar el concurso de su voluntad para la obtención de los fines perseguidos por el ente mercantil mismo.

      • Que se negó pues a prestar el concurso de su voluntad para la consecución del objeto social.

      • Que la sociedad, según la doctrina dominante “persigue un fin común a todos los socios”, de modo que no le es dado a ninguno de ellos, bloquear el funcionamiento del ente, impedir la obtención del objeto social, mediante su sola conducta omisiva, es decir, negándose a prestar el concurso para que el órgano funcione como tal.

      • Que toda conducta de este tipo coloca en crisis a la empresa, produce pérdidas porque bloquea el funcionamiento, por lo tanto, ¿Qué mayor urgencia puede haber de convocar a asambleas de accionistas, que el peligro de que la obtención del objeto social, con el cual ha sido constituida una persona jurídica, se frustre como consecuencia de una conducta de este tipo, que ha confesado la actora en el libelo?.

      • Que esa urgencia permitió a uno de los Administradores de su representada INVERSIONES 22.155, C.A., convocar Asambleas con su sola firma, cada vez que la urgencia del caso lo requiriera.

      • Que sostienen que las cuatro asambleas cuya nulidad se demanda, se convocaron con fundamento en el artículo 1667 del Código Civil, que le permitía a la ciudadana J.M.D.R., en su condición de Administradora, convocar las Asambleas con su sola firma, en virtud de la urgencia de que el objeto social se viera frustrado, por la conducta intemperante de la otra administradora de la compañía, la parte actora, M.D.P.P.G..

      • Que de manera que hubo una excepción de rango legal que hace perfectamente válida y lícita la convocatoria por una sola de las administradoras de la empresa, de todas esas asambleas y así se hizo.

      • Que el otro argumento en el cual se fundamenta la nulidad consiste en la afirmación de que en ninguna de estas asambleas se contó con el “quórum requerido para la constitución de esas asambleas”.

      • Que sostiene la parte actora en el libelo de la demanda, que la ciudadana J.M.D.R., no cuenta sino con el cincuenta por ciento (50%) del capital social, de manera que, como quién concurrió a la primera y a la segunda de estas asambleas fue ésta ciudadana, ahí no estuvo representado más que el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

      • Que sostiene de igual manera la parte actora, M.D.P.P.G., que el quórum válido de instalación de cualquier asamblea de esa empresa es del SETENTA POR CIENTO (70%) todo de conformidad con lo establecido en el documento constitutivo de la empresa.

      • Que no obstante lo anterior, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio.

      • Que la situación que se plantea en el referido artículo, ocurrió en el presente caso, se convocó a una primera asamblea de accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A., el siete (7) de agosto de 2000, en la cual no hubo quórum para decidir sobre los puntos de la convocatoria.

      • Que el objeto de la convocatoria era precisamente el previsto en el ordinal 5º del artículo 280 del Código de Comercio, es decir, reintegro o aumento del capital social, de modo que eran aplicables estas dos disposiciones legales a esas asambleas.

      • Que como consecuencia y efecto legal, se procedió a una segunda convocatoria, por la prensa, y se advirtió a los accionistas que en esa segunda oportunidad se constituiría la asamblea con cualquiera que fuera el número de los asistentes a ella.

      • Que de este modo este requisito del quórum no se requería, porque estaba configurada la excepción prevista en la norma.

      • Que en esa segunda oportunidad se tomó la decisión de un aumento de capital; si la actora en este proceso, no estaba de acuerdo con ello, disponía de la facultad que consagra el artículo 282 del Código de Comercio.

      • Que es el caso que la parte actora, no utilizó la facultad en ese sentido, sino que prefirió demandar la nulidad de las asambleas en forma arbitraria y contraria a derecho.

      • Que en cuanto al quórum de las otras asambleas cuya nulidad ha sido demandada, debe observarse que como en la segunda de estas asambleas se acordó un aumento de capital y se admitieron nuevos accionistas, la parte actora en este proceso, a partir de ese momento pasó a tener sólo el treinta por ciento (30%) de las acciones de la empresa, puesto que como consecuencia del aumento del capital los otros accionistas eran titulares del setenta por ciento (70%) de las acciones de la compañía, además dada su conducta contrario al objeto de la Compañía, se le removió del cargo de administradora.

      • Que como todos esos accionistas de la empresa concurrieron a todas las asambleas cuya nulidad ha sido demandada, posteriores a aquella en la cual se acordó el aumento de capital, es decir, tanto a la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A., de veintiocho (28) de agosto de 2000, como a la asamblea extraordinaria de accionistas de esa misma empresa, de fecha once (11) de septiembre de 2000, esas dos últimas asambleas estuvo representado el setenta por ciento (70%) del capital social.

      • Que por lo tanto, tampoco en estas asambleas hubo vicios en la convocatoria, ni tampoco vicios en cuanto a quórum de constitución válida de esas asambleas, quedan destruidos los elementos invocados por la parte actora, para su nulidad accionada.

      • Que cabe destacar, que todas las Asambleas Extraordinarias, conforme a lo expuesto, conforme consta en autos, fueron debidamente convocadas, autenticadas y debidamente participadas al Registro Mercantil respectivo, dándoles su correspondiente carácter de publicidad. Si la parte actora consideraba se le habían lesionado algún derecho como accionista, ha debido preceder conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, siendo que su contumacia le arrastra como consecuencia, la extemporaneidad total para hacerlo.

      • Que en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.S.: “…Todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los Estatutos o a la Ley, ante el Juez de Comercio del domicilio de la Sociedad, y éste oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de dichas decisiones…” (fin de la cita. Sentencia 992, del 30 de agosto del año 2004, Sala Casación Civil).

      • Que cabe señalar que en el caso que nos ocupa, la parte actora apoya se pretensión con fundamento a la norma sustantiva prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y alega en apoyo a su cita legal, que ello ha sido reiterado en forma pacífica por nuestra M.C.S.. Pero es el caso, que independientemente de que no transcribe ninguna de tantas Jurisprudencias pronunciadas al efecto, la norma in comento es aplicable para las nulidades pero DE CONVENCIONES, y en el caso de marras, se trata de CONVOCATORIA y ASAMBLEAS y ulteriores actuaciones derivadas de las antes citadas. La nulidad de una Convocatoria, de ser procedente, viene regulada por nuestro Código de Comercio y es en él que se deben fundamentar dichas acciones. No se trata de una convención, sino de una legítima Convocatoria y posteriores Asambleas desarrolladas en apego a las disposiciones que regulan la materia previstas en el Código de Comercio.

      • Que la ciudadana M.D.P.D.P.G., desarrolló a través de su extenso escrito de demanda, una serio de hechos e imputaciones que calificó como punibles y que de manera aviesa fueron realizados por la Administradora de INVERSIONES 22.155, C.A., ciudadana J.M.D.R., en componenda con otras personas naturales y jurídicas identificadas en autos, entre las cuales se encuentra su representada SOFTWARE ASSOCIATES SS. C.A. Luego de infamar a éstas personas y amenazarlas a través de la jurisdicción penal, apoyada en su condición de Juez de Control de la Jurisdicción Penal de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso la correspondiente averiguación penal por denuncia y posterior acusación privada (por la presunta comisión del delito de FRAUDE). Toda esa actividad desplegada, así como las falsas imputaciones sobre los hechos narrados en el libelo de demanda, fueron totalmente desvirtuados y desechados por el Juzgado 19 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones al declarar y ratificarse el no revestir carácter penal los hechos denunciados (…).

      • Que lo anteriormente expuesto, refuerza la autenticidad de las operaciones de compraventa realizadas entre su representada INVERSIONES 22.155, C.A., y la entidad mercantil SOFTWARE ASSOCIATES SS, C.A., así como la de ésta última y la empresa CONSORCIO VR 33, C.A., en virtud de que si las decisiones de los Tribunales Penales arribaron a la conclusión de que no hubo fraude alguno, ni simulación de compraventas, toda vez que no revistieron carácter penal los hechos denunciados y acusados por la actora M.D.P.P.G., la misma resultaron plenamente legítimas y ajustadas a derecho.

    27. - DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO VR 33, C.A.

      En el acto de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción de nulidad de asamblea propuesta por la actora, M.D.P.P.G., por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho pretendido como fundamento de dichos hechos;

      • Que en nombre de su representada CONSORCIO VR 33, C.A., ejerce el derecho de su defensa, dando por reproducido, en primer término, los alegatos de descargo explanados por la entidad mercantil INVERSIONES 22.155, C.A., y en segundo término, los expresados en el Capitulo II, del escrito de Contestación de demanda de la entidad mercantil denominada, SOFTWARE ASSOCIATES SS, C.A.

      • Que en el caso que les ocupa estriba fundamentalmente en que la parte demandante, la ciudadana M.D.P.P.G., alega que las Convocatorias y Asambleas Generales Extraordinarias de INVERSIONES 22.155, C.A., narradas en su libelo accionado, como las operaciones de compra venta realizadas, son nulos de nulidad absoluta.

      • Que efectivamente en la cláusula DÉCIMOTERCERA se establece que los administradores deben proceder conjuntamente.

      • Que sin embargo, de conformidad con la norma sustantiva prevista en el debe tenerse en cuenta el artículo 1.667 del Código Civil.

      • Que el artículo establece en su letra: “Si se ha convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría no puede prescindirse de la una ni de la otra SINO EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE UN ACTO URGENTE, DE CUYA OMISIÓN PUEDA RESULTAR UN GRAVE E IRREPARABLE PERJUICIO PARA LA SOCIEDAD.

      • Que en el presente caso se configuró la urgencia por las siguientes razones. Si se lee el libelo, se puede constatar que allí aparece el siguiente párrafo: “La constitución de INVERSIONES 22.155, C.A., viene precedida de una estrecha relación de amistad (casi familiar) entre la socia J.M.D.R. y nuestra patrocinada, así como de un nexo comercial previa entre sus respectivos esposos. Pero aproximadamente entre finales del año 1997 y comienzos del año de 1998, comenzaron a surgir fuertes y serias desavenencias que determinaron la separación comercial del cónyuge de M.D.P.P.D.B. y el ciudadano J.C.R. (esposo de la otra accionista J.M.D.R.) en lo que entre otras, respecta a las empresas R&B Construcción y Proyección C.A., y Arrendadora Jucpel C.A., donde mantuvieran sociedad comercial de longeva data.

      Con esto, en forma automática, se produjo el enfriamiento total de sus relaciones de amistad, y por vía de consecuencia de la relación societaria que unía a las accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A.

      Como resultado de esta indisposición, se produjo la paralización total de los proyectos que estuviesen planificados para INVERSIONES 22.155, C.A., al punto de incluso cerrarse definitivamente la oficina donde funcionaba la sede social de la empresa, lo que incluyó la rescisión necesaria del contrato de servicio de energía eléctrica y el retiro del correspondiente contador (medidor de luz)” (fin de la transcripción).

      • Que en otras palabras, mediante esas expresiones la actora en el p.C. haber bloqueado a partir de esa supuesta “ruptura”, por razones enteramente personales y egoístas, el funcionamiento de Inversiones 22.155, C.A., por que como era propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa se negó a prestar el concurso de su voluntad para la obtención de los fines perseguidos por el ente mercantil mismo.

      • Que se negó pues a prestar el concurso de su voluntad para la consecución del objeto social.

      • Que la sociedad, según la doctrina dominante “persigue un fin común a todos los socios”, de modo que no le es dado a ninguno de ellos, bloquear el funcionamiento del ente, impedir la obtención del objeto social, mediante su sola conducta omisiva, es decir, negándose a prestar el concurso para que el órgano funcione como tal.

      • Que toda conducta de este tipo coloca en crisis a la empresa, produce pérdidas porque bloquea el funcionamiento, por lo tanto, ¿Qué mayor urgencia puede haber de convocar a asambleas de accionistas, que el peligro de que la obtención del objeto social, con el cual ha sido constituida una persona jurídica, se frustre como consecuencia de una conducta de este tipo, que ha confesado la actora en el libelo?.

      • Que de manera que hubo una excepción de rango legal que hace perfectamente válida y lícita la convocatoria por una sola de las administradoras de la empresa, de todas esas asambleas y así se hizo.

      • Que el otro argumento en el cual se fundamenta la nulidad consiste en la afirmación de que en ninguna de estas asambleas se contó con el “quórum requerido para la constitución de esas asambleas”.

      • Que sostiene la parte actora en el libelo de la demanda, que la ciudadana J.M.D.R., no cuenta sino con el cincuenta por ciento (50%) del capital social, de manera que, como quién concurrió a la primera y a la segunda de estas asambleas fue ésta ciudadana, ahí no estuvo representado más que el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

      • Que sostiene de igual manera la parte actora, M.D.P.P.G., que el quórum válido de instalación de cualquier asamblea de esa empresa es del SETENTA POR CIENTO (70%) todo de conformidad con lo establecido en el documento constitutivo de la empresa.

      • Que no obstante lo anterior, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio.

      • Que la situación que se plantea en el referido artículo, ocurrió en el presente caso, se convocó a una primera asamblea de accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A., el siete (7) de agosto de 2000, en la cual no hubo quórum para decidir sobre los puntos de la convocatoria.

      • Que el objeto de la convocatoria era precisamente el previsto en el ordinal 5º del artículo 280 del Código de Comercio, es decir, reintegro o aumento del capital social, de modo que eran aplicables estas dos disposiciones legales a esas asambleas.

      • Que como consecuencia y efecto legal, se procedió a una segunda convocatoria, por la prensa, y se advirtió a los accionistas que en esa segunda oportunidad se constituiría la asamblea con cualquiera que fuera el número de los asistentes a ella.

      • Que de este modo este requisito del quórum no se requería, porque estaba configurada la excepción prevista en la norma.

      • Que en esa segunda oportunidad se tomó la decisión de un aumento de capital; si la actora en este proceso, no estaba de acuerdo con ello, disponía de la facultad que consagra el artículo 282 del Código de Comercio.

      • Que es el caso que la parte actora, no utilizó la facultad en ese sentido, sino que prefirió demandar la nulidad de las asambleas en forma arbitraria y contraria a derecho.

      • Que en cuanto al quórum de las otras asambleas cuya nulidad ha sido demandada, debe observarse que como en la segunda de estas asambleas se acordó un aumento de capital y se admitieron nuevos accionistas, la parte actora en este proceso, a partir de ese momento pasó a tener sólo el treinta por ciento (30%) de las acciones de la empresa, puesto que como consecuencia del aumento del capital los otros accionistas eran titulares del setenta por ciento (70%) de las acciones de la compañía, además dada su conducta contrario al objeto de la Compañía, se le removió del cargo de administradora.

      • Que como todos esos accionistas de la empresa concurrieron a todas las asambleas cuya nulidad ha sido demandada, posteriores a aquella en la cual se acordó el aumento de capital, es decir, tanto a la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A., de veintiocho (28) de agosto de 2000, como a la asamblea extraordinaria de accionistas de esa misma empresa, de fecha once (11) de septiembre de 2000, esas dos últimas asambleas estuvo representado el setenta por ciento (70%) del capital social.

      • Que por lo tanto, tampoco en estas asambleas hubo vicios en la convocatoria, ni tampoco vicios en cuanto a quórum de constitución válida de esas asambleas, quedan destruidos los elementos invocados por la parte actora, para su nulidad accionada.

      • Que cabe destacar, que todas las Asambleas Extraordinarias, conforme a lo expuesto, conforme consta en autos, fueron debidamente convocadas, autenticadas y debidamente participadas al Registro Mercantil respectivo, dándoles su correspondiente carácter de publicidad. Si la parte actora consideraba se le habían lesionado algún derecho como accionista, ha debido preceder conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, siendo que su contumacia le arrastra como consecuencia, la extemporaneidad total para hacerlo. • Que en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.S.: “…Todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los Estatutos o a la Ley, ante el Juez de Comercio del domicilio de la Sociedad, y éste oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de dichas decisiones…” (fin de la cita. Sentencia 992, del 30 de agosto del año 2004, Sala Casación Civil).

      • Que cabe señalar que en el caso que nos ocupa, la parte actora apoya su pretensión con fundamento a la norma sustantiva prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y alega en apoyo a su cita legal, que ello ha sido reiterado en forma pacífica por nuestra M.C.S.. Pero es el caso, que independientemente de que no transcribe ninguna de tantas Jurisprudencias pronunciadas al efecto, la norma in comento es aplicable para las nulidades pero DE CONVENCIONES, y en el caso de marras, se trata de CONVOCATORIA y ASAMBLEAS y ulteriores actuaciones derivadas de las antes citadas. La nulidad de una Convocatoria, de ser procedente, viene regulada por nuestro Código de Comercio y es en él que se deben fundamentar dichas acciones. No se trata de una convención, sino de una legítima Convocatoria y posteriores Asambleas desarrolladas en apego a las disposiciones que regulan la materia previstas en el Código de Comercio.

      • Que la ciudadana M.D.P.D.P.G., desarrolló a través de su extenso escrito de demanda, una serie de hechos e imputaciones que calificó como punibles y que de manera aviesa fueron realizados por la Administradora de INVERSIONES 22.155, C.A., ciudadana J.M.D.R., en componenda con otras personas naturales y jurídicas identificadas en autos, entre las cuales se encuentra su representada SOFTWARE ASSOCIATES SS. C.A. Luego de infamar a éstas personas y amenazarlas a través de la jurisdicción penal, apoyada en su condición de Juez de Control de la Jurisdicción Penal de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso la correspondiente averiguación penal por denuncia y posterior acusación privada (por la presunta comisión del delito de FRAUDE). Toda esa actividad desplegada, así como las falsas imputaciones sobre los hechos narrados en el libelo de demanda, fueron totalmente desvirtuados y desechados por el Juzgado 19 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones al declarar y ratificarse el no revestir carácter penal los hechos denunciados (…).

      • Que resulta forzoso invocar la buena fe del tercero en las operaciones de compra venta cuya nulidad se accionó, es decir, la buena fe de su representada en dichas operaciones.

      • Que su representada en ejecución de su objeto social, procedió a adquirir los bienes muebles e inmuebles a que se contraen los numerales OCTAVO y NOVENO del petitorio del libelo de demanda. Así las cosas, entre SOFTWARE ASSOCIATES SS., C.A., y su representada CONSORCIO VR 33, C.A., ni siquiera con INVERSIONES 22.155, C.A., se estableció una relación contractual en la que emergió para ellas: 1) Consentimiento de las partes; 2) objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3) causa lícita.

      • Que resulta a todas luces un hecho incontrovertido, que su representada y su vendedora entre SOFTWARE ASSOCIATES SS, C.A., resultan ser terceras personas (jurídicas) de buena fe, ajena a las actividades Estatutarias de los Socios de INVERSIONES 22.155, C.A., y de sus eventuales diferencias.

      • Que en el caso que les ocupa, los contratos de venta se encuentran llenos de todas las virtudes de una lícita compraventa y mal le puede ser declarada la nulidad de las mismas, por el solo hecho de presuntamente haber existido diferencias entre los socios de la vendedora INVERSIONES 22.155, C.A., (confesión de la actora).

      • Que de resultar, para el negado caso, procedente la nulidad de las Asambleas en cuestión, le asiste a la parte actora, ciudadana M.D.P.P.G., una acción de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de INVERSIONES 22.155, C.A., y de sus accionistas, pero nunca una nulidad de unos contratos de compraventa perfectamente llevados a efecto sin perjuicio ni en fraude de nadie por parte de su representada CONSORCIO VR 33, C.A., y su vendedora SOFTWARE ASSOCIATES SS. C.A.

      • Que así pues, que: a) Habiéndose llenado los extremos a que se refieren las normas sustitutivas previstas en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil; b) Demostrada la buena fe con que se actuó en razón al haber quedado desvirtuado el presunto fraude y la perversa simulación de compraventa perversamente alegadas; y, c) Haber dado estricto cumplimiento a la obligación de compradores, como lo fue el pago del precio, resulta por demás evidente que no puede prosperar en derecho, la NULIDAD de los contratos de Compraventa de autos y respetuosamente lo solicito del Tribunal en nombre de su representada, CONSORCIO VR 33, C.A.

      • Que por los razonamientos procedentemente expuestos, es que solicita con todo respeto de su representada, la entidad mercantil de este domicilio denominada CONSORCIO VR 33, C.A., se declare SIN LUGAR la demanda intentada en su contra, y se condene expresamente a la parte actora en costas y costos judiciales.

    28. - DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SOFTWARE ASSOCIATES SS, C.A.

      Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho pretendido como fundamento de los hechos.

      • Que en la presente acción, la parte actora M.D.P.P.G., ha invocado para las partes involucradas los mismos hechos y el derecho explanado, considera quién suscribe el presente escrito de descargo, que le son valederas las mismas defensas de fondo expuestas por la entidad mercantil INVERSIONES 22.155,C.A.

      • Que para mantener el principio de unidad de defensa, vale reproducir y destacar en relación a las nulidades de las Convocatorias y Asambleas, antes citadas, las defensas de fondo opuesta por la entidad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES 22.155, C.A., como parte codemandada en el presente juicio, de la siguiente manera:

      • Que en el caso que les ocupa estriba fundamentalmente en que la parte demandante, la ciudadana M.D.P.P.G., alega que las Convocatorias y Asambleas Generales Extraordinarias de INVERSIONES 22.155, C.A., narradas en su libelo accionado, como las operaciones de compra venta realizadas, son nulos de nulidad absoluta.

      • Que efectivamente en la cláusula DÉCIMOTERCERA se establece que los administradores deben proceder conjuntamente.

      • Que sin embargo, de conformidad con la norma sustantiva prevista en el debe tenerse en cuenta el artículo 1.667 del Código Civil.

      • Que el artículo establece en su letra: “Si se ha convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría no puede prescindirse de la una ni de la otra SINO EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE UN ACTO URGENTE, DE CUYA OMISIÓN PUEDA RESULTAR UN GRAVE E IRREPARABLE PERJUICIO PARA LA SOCIEDAD.

      • Que en el presente caso se configuró la urgencia por las siguientes razones. Si se lee el libelo, se puede constatar que allí aparece el siguiente párrafo: “La constitución de INVERSIONES 22.155, C.A., viene precedida de una estrecha relación de amistad (casi familiar) entre la socia J.M.D.R. y nuestra patrocinada, así como de un nexo comercial previa entre sus respectivos esposos. Pero aproximadamente entre finales del año 1997 y comienzos del año de 1998, comenzaron a surgir fuertes y serias desavenencias que determinaron la separación comercial del cónyuge de M.D.P.P.D.B. y el ciudadano J.C.R. (esposo de la otra accionista J.M.D.R.) en lo que entre otras, respecta a las empresas R&B Construcción y Proyección C.A., y Arrendadora Jucpel C.A., donde mantuvieran sociedad comercial de longeva data.

      Con esto, en forma automática, se produjo el enfriamiento total de sus relaciones de amistad, y por vía de consecuencia de la relación societaria que unía a las accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A.

      Como resultado de esta indisposición, se produjo la paralización total de los proyectos que estuviesen planificados para INVERSIONES 22.155, C.A., al punto de incluso cerrarse definitivamente la oficina donde funcionaba la sede social de la empresa, lo que incluyó la rescisión necesaria del contrato de servicio de energía eléctrica y el retiro del correspondiente contador (medidor de luz)” (fin de la transcripción).

      • Que en otras palabras, mediante esas expresiones la actora en el p.C. haber bloqueado a partir de esa supuesta “ruptura”, por razones enteramente personales y egoístas, el funcionamiento de Inversiones 22.155, C.A., por que como era propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa se negó a prestar el concurso de su voluntad para la obtención de los fines perseguidos por el ente mercantil mismo.

      • Que se negó pues a prestar el concurso de su voluntad para la consecución del objeto social.

      • Que la sociedad, según la doctrina dominante “persigue un fin común a todos los socios”, de modo que no le es dado a ninguno de ellos, bloquear el funcionamiento del ente, impedir la obtención del objeto social, mediante su sola conducta omisiva, es decir, negándose a prestar el concurso para que el órgano funcione como tal.

      • Que toda conducta de este tipo coloca en crisis a la empresa, produce pérdidas porque bloquea el funcionamiento, por lo tanto, ¿Qué mayor urgencia puede haber de convocar a asambleas de accionistas, que el peligro de que la obtención del objeto social, con el cual ha sido constituida una persona jurídica, se frustre como consecuencia de una conducta de este tipo, que ha confesado la actora en el libelo?.

      • Que de manera que hubo una excepción de rango legal que hace perfectamente válida y lícita la convocatoria por una sola de las administradoras de la empresa, de todas esas asambleas y así se hizo.

      • Que el otro argumento en el cual se fundamenta la nulidad consiste en la afirmación de que en ninguna de estas asambleas se contó con el “quórum requerido para la constitución de esas asambleas”.

      • Que sostiene la parte actora en el libelo de la demanda, que la ciudadana J.M.D.R., no cuenta sino con el cincuenta por ciento (50%) del capital social, de manera que, como quién concurrió a la primera y a la segunda de estas asambleas fue ésta ciudadana, ahí no estuvo representado más que el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

      • Que sostiene de igual manera la parte actora, M.D.P.P.G., que el quórum válido de instalación de cualquier asamblea de esa empresa es del SETENTA POR CIENTO (70%) todo de conformidad con lo establecido en el documento constitutivo de la empresa.

      • Que no obstante lo anterior, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio.

      • Que la situación que se plantea en el referido artículo, ocurrió en el presente caso, se convocó a una primera asamblea de accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A., el siete (7) de agosto de 2000, en la cual no hubo quórum para decidir sobre los puntos de la convocatoria.

      • Que el objeto de la convocatoria era precisamente el previsto en el ordinal 5º del artículo 280 del Código de Comercio, es decir, reintegro o aumento del capital social, de modo que eran aplicables estas dos disposiciones legales a esas asambleas.

      • Que como consecuencia y efecto legal, se procedió a una segunda convocatoria, por la prensa, y se advirtió a los accionistas que en esa segunda oportunidad se constituiría la asamblea con cualquiera que fuera el número de los asistentes a ella.

      • Que de este modo este requisito del quórum no se requería, porque estaba configurada la excepción prevista en la norma.

      • Que en esa segunda oportunidad se tomó la decisión de un aumento de capital; si la actora en este proceso, no estaba de acuerdo con ello, disponía de la facultad que consagra el artículo 282 del Código de Comercio.

      • Que es el caso que la parte actora, no utilizó la facultad en ese sentido, sino que prefirió demandar la nulidad de las asambleas en forma arbitraria y contraria a derecho.

      • Que en cuanto al quórum de las otras asambleas cuya nulidad ha sido demandada, debe observarse que como en la segunda de estas asambleas se acordó un aumento de capital y se admitieron nuevos accionistas, la parte actora en este proceso, a partir de ese momento pasó a tener sólo el treinta por ciento (30%) de las acciones de la empresa, puesto que como consecuencia del aumento del capital los otros accionistas eran titulares del setenta por ciento (70%) de las acciones de la compañía, además dada su conducta contrario al objeto de la Compañía, se le removió del cargo de administradora.

      • Que como todos esos accionistas de la empresa concurrieron a todas las asambleas cuya nulidad ha sido demandada, posteriores a aquella en la cual se acordó el aumento de capital, es decir, tanto a la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 22.155, C.A., de veintiocho (28) de agosto de 2000, como a la asamblea extraordinaria de accionistas de esa misma empresa, de fecha once (11) de septiembre de 2000, esas dos últimas asambleas estuvo representado el setenta por ciento (70%) del capital social.

      • Que por lo tanto, tampoco en estas asambleas hubo vicios en la convocatoria, ni tampoco vicios en cuanto a quórum de constitución válida de esas asambleas, quedan destruidos los elementos invocados por la parte actora, para su nulidad accionada.

      • Que cabe destacar, que todas las Asambleas Extraordinarias, conforme a lo expuesto, conforme consta en autos, fueron debidamente convocadas, autenticadas y debidamente participadas al Registro Mercantil respectivo, dándoles su correspondiente carácter de publicidad. Si la parte actora consideraba se le habían lesionado algún derecho como accionista, ha debido preceder conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, siendo que su contumacia le arrastra como consecuencia, la extemporaneidad total para hacerlo.

      • Que en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.S.: “…Todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los Estatutos o a la Ley, ante el Juez de Comercio del domicilio de la Sociedad, y éste oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de dichas decisiones…” (fin de la cita. Sentencia 992, del 30 de agosto del año 2004, Sala Casación Civil).

      • Que cabe señalar que en el caso que nos ocupa, la parte actora apoya su pretensión con fundamento a la norma sustantiva prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y alega en apoyo a su cita legal, que ello ha sido reiterado en forma pacífica por nuestra M.C.S.. Pero es el caso, que independientemente de que no transcribe ninguna de tantas Jurisprudencias pronunciadas al efecto, la norma in comento es aplicable para las nulidades pero DE CONVENCIONES, y en el caso de marras, se trata de CONVOCATORIA y ASAMBLEAS y ulteriores actuaciones derivadas de las antes citadas. La nulidad de una Convocatoria, de ser procedente, viene regulada por nuestro Código de Comercio y es en él que se deben fundamentar dichas acciones. No se trata de una convención, sino de una legítima convocatoria y posteriores asambleas desarrolladas en apego a las disposiciones que regulan la materia previstas en el Código de Comercio.

      • Que la ciudadana M.D.P.D.P.G., desarrolló a través de su extenso escrito de demanda, una serie de hechos e imputaciones que calificó como punibles y que de manera aviesa fueron realizados por la Administradora de INVERSIONES 22.155, C.A., ciudadana J.M.D.R., en componenda con otras personas naturales y jurídicas identificadas en autos, entre las cuales se encuentra su representada SOFTWARE ASSOCIATES SS. C.A. Luego de infamar a éstas personas y amenazarlas a través de la jurisdicción penal, apoyada en su condición de Juez de Control de la Jurisdicción Penal de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso la correspondiente averiguación penal por denuncia y posterior acusación privada (por la presunta comisión del delito de FRAUDE). Toda esa actividad desplegada, así como las falsas imputaciones sobre los hechos narrados en el libelo de demanda, fueron totalmente desvirtuados y desechados por el Juzgado 19 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones al declarar y ratificarse el no revestir carácter penal los hechos denunciados.

      • Que resulta por forzoso invocar la buena fe del tercero en las operaciones de compra venta cuya nulidad se accionó, es decir, la buena fe de su representada en dichas operaciones.

      • Que su representada en ejecución de su objeto social, procedió a adquirir los bienes muebles e inmuebles a que se contraen los numerales OCTAVO y NOVENO del petitorio del libelo de demanda. Así las cosas, entre INVERSIONES 22.155, C.A., y su representada se estableció una relación contractual en la que emergió para ellas: 1) Consentimiento de las partes; 2) objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3) causa lícita.

      • Que resulta a todas luces un hecho in-controvertido, que su representada, es una tercera persona (jurídica) de buena fe, ajena a las actividades Estatutarias de los Socios de INVERSIONES 22.155, C.A., y de sus eventuales diferencias.

      • Que en el caso que les ocupa, los contratos de venta se encuentran llenos de todas las virtudes de una lícita compraventa y mal le puede ser declarada la nulidad de las mismas, por el solo hecho de presuntamente haber existido diferencias entre los socios de la vendedora INVERSIONES 22.155, C.A.

      • Que de resultar, para el negado caso, procedente la nulidad de las Asambleas en cuestión, le asiste a la parte actora, ciudadana M.D.P.P.G., una acción de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de INVERSIONES 22.155, C.A., y de sus accionistas, pero nunca una nulidad de unos contratos de compraventa perfectamente llevados a efecto sin perjuicio ni en fraude de nadie por parte de INVERSIONES 22.155, C.A., y su representada SOFTWARE ASSOCIATES SS. C.A.

      • Que así pues, que: a) Habiéndose llenado los extremos a que se refieren las normas sustitutivas previstas en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil; b) Demostrada la buena fe con que se actuó en razón al haber quedado desvirtuado el presunto fraude y la perversa simulación de compraventa perversamente alegadas; y, c) Haber dado estricto cumplimiento a la obligación de compradores, como lo fue el pago del precio, resulta por demás evidente que no puede prosperar en derecho, la NULIDAD de los contratos de Compraventa de autos y respetuosamente lo solicito del Tribunal en nombre de su representada, SOFTWARE ASSOCIATES SS. C.A.

      • Que por los razonamientos procedentemente expuestos, es que solicita con todo respeto de su representada, la entidad mercantil de este domicilio denominada SOFTWARE SS. C.A., se declare SIN LUGAR la demanda intentada en su contra, y se condene expresamente a la parte actora en costas y costos judiciales.

      * DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA ALZADA.-

      La abogada M.C.R.R., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., consignó escrito de informes en segunda instancia mediante el cual denunció: La violación a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oída de su representada, por cuanto, según indicó, la citación de su mandante no se produjo, pues las actuaciones verificadas tendentes a su práctica están totalmente viciadas; que el cartel librado no fue fijado en la sede señalada en el libelo de demanda, sino en una dirección que no corresponde a la oficina, establecimiento mercantil o industrial de su representada; que no fue fijado por persona autorizada para ello, pues el secretario del tribunal es el único funcionario legalmente autorizado para efectuar y dar fe de esa actuación; que deben declararse nulas las supuestas diligencias de fijación del primer cartel de citación y en consecuencia no pudo haber comenzado a computarse el lapso de comparecencia, pues, su representada no tuvo conocimiento del presente procedimiento lo que le causó indefensión o menoscabo a su derecho a la defensa; que no obstante los vicios delatados se nombró como defensor judicial de su mandante mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, al abogado J.M.Z., quien no aparece en autos juramentado ante el juez de la causa, sino ante el secretario, por lo que no podía ejercer las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado, ya que el m.t. de la República ha sentado jurisprudencia al respecto, indicando que éste juramento es imprescindible y de orden público. Que no obstante las irregularidades denunciadas se le revocó la designación al defensor judicial previa solicitud de los apoderados judiciales de las codemandadas, sin siquiera citarlo formalmente; que el auto del día 16 de noviembre de 2005, mediante el cual se revocó la designación del defensor judicial y se declaró que la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., podía ser representada por cualquiera de los apoderados judiciales de las codemandadas Software Associates SS y CONSORCIO VR 33, C.A., es totalmente incomprensible, pues de proceder la demanda instaurada existiría una evidente oposición de intereses entre las compañías demandadas, lo que se evidencia de la propia dispositiva del fallo de la primera instancia donde se señala que las codemandadas indicadas debían acudir a la vía ordinaria para exigir la obligación de restitución derivada de los contratos declarados nulos; que incluso el auto cuestionado, es ambiguo al no señalar el carácter con que debían ejercer la defensa ni tampoco invoca la aplicación de ninguna disposición legal, lo cual constituye infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que por todo ello solicita la aplicación del control difuso de la constitucionalidad por la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como se declare la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizarle a su mandante el derecho a la defensa y el equilibrio procesal; solicita se declare la nulidad del auto del 16 de noviembre de 2005 y los actos subsiguientes. Por último, declaró en nombre de su representada rechazar la representación asumida por el abogado J.C.D., en nombre de su representada, ya que existe una evidente oposición de intereses y para asumir la representación, era necesaria la válida citación; que no son aplicables en el presente caso las figuras de citación presunta o tácita establecidas en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

      ***

      DEL TEMA DECIDEMDUM

      Conforme los alegatos y argumentos extraídos de los actos procesales ut-supra transcritos, corresponde a.y.r.a.e. revisor, lo siguiente:

      En primer lugar sobre las irregularidades denunciadas por la abogada M.C.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., en la tramitación de la citación de su mandante, que persiguen la reposición de la causa al estadio procesal que sean corregidas y la nulidad de las actuaciones subsiguientes, esto es:

      * Sobre la ineficacia de la citación por carteles que riela a los autos de la parte codemandada sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A.

      * Sobre la reposición de la causa al estado que se cumpliera dicho acto comunicacional y la nulidad de las diligencias de fijación del primer cartel de citación por la presunta indefensión o menoscabo al derecho a la defensa de la parte codemandada sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A.

      * Sobre los vicios delatados en el nombramiento, juramentación y revocatoria del defensor judicial de su mandante mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, al abogado J.M.Z..

      * Sobre la infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; la aplicación del control difuso de la constitucionalidad por la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al no garantizarle a su mandante el derecho a la defensa y el equilibrio procesal;

      En segundo lugar y caso de desestimarse lo opuesto previamente por la representación actoral, con respecto a las irregularidades en la sustanciación de la citación de la codemandada y la reposición de la causa, deberá entrar a conocer esta alzada sobre el fondo de la pretensión, para lo cual deberá resolver:

      * La presunta indefensión causada a la sociedad mercantil CONSORCIO VR 33, C.A., por cuanto la recurrida condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, aún cuando la actora incluyó en su petitorio por concepto de honorarios profesionales de abogados la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo) cuando la intimación de honorarios es un procedimiento especial regulado en la Ley de Abogados e incompatible con el procedimiento ordinario; indicó la codemandada que motivado a la presunta parcialidad que busca favorecer a la parte actora, el a-quo se vio forzado a omitir cualquier pronunciamiento sobre dicha pretensión incluida en el petitorio, para condenar en costas a la parte demandada. Adujo además que tal condena en costas a la parte demandada comporta implícitamente la declaratoria con lugar de la pretensión de pago de honorarios de abogados.-

      * Sobre la idoneidad de la acción propuesta fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil, toda vez que la parte demandada alegó que el referido artículo establece la nulidad de los contratos o convenciones y lo que se pretende es la nulidad de varias asambleas, por consiguiente no puede la actora sustentar la nulidad de asamblea en normas que regulan la nulidad de convenciones, ya que a su decir, era aplicable al caso bajo estudio el contenido del artículo 290 del Código de Comercio, en razón de ello la parte actora ejerció su acción cuando ya había vencido el lapso de quince (15) días a que se refiere dicho artículo.

      * Para concluir en definitiva la suerte de la pretensión de nulidad de las convocatorias realizadas por la ciudadana J.M.d.R., publicadas presuntamente en el Diario Últimas Noticias en fechas 1º, 22 y 30 de agosto del año 2000; asimismo, la nulidad de las asambleas de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., fechadas 07 de agosto del año 2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del documento autenticado el día 21 de septiembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones y registrada el día 27 de septiembre de 2000, ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 170-A-Pro; la del 18 de agosto del año 2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el número 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo 170-A-Pro.; también la del 28 agosto del año 2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de agosto de 2000, bajo el número 23, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 61, Tomo 170-A-Pro.; y la del 11 de septiembre del año 2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 21 de septiembre de 2000, bajo el número 24, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 170-A-Pro. Por último, y como consecuencia de ello, la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 12 de diciembre de 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 23, Protocolo Primero y que tiene por objeto el Local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, así como la venta de las participaciones que mantenía en la sociedad mercantil “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.” representadas por acciones nominales, tres (3) de ellas clase “A” correspondientes a tres (3) puestos de estacionamiento y tres (3) de ellas clase “B”, correspondientes a tres (3) puestos de estacionamiento; realizada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de diciembre del año 2000, bajo el número 02, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; y del contrato de compraventa celebrado el día ocho (08) de febrero de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 10, Protocolo Primero, y que también tiene por objeto el local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, así como la enajenación de las participaciones que mantenía en la sociedad mercantil “PARKING CENTRO PROFESIONAL TORRE HUMBOLT C.A.” identificadas anteriormente, correspondientes a los seis (06) puestos de estacionamiento que originalmente le pertenecen a INVERSIONES 22.155, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Vigésimo Segunda (22º) del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 6, en fecha 08 de febrero de 2001. Toda vez que manifestó la accionante que a pesar que nunca había vendido, cedido, traspasado y de ninguna forma enajenado o gravado sus acciones, ni renunciado al cargo de Directora, se convocó de forma irrita asambleas de accionistas, que como efecto cascada resultaban nulos los hechos y afirmaciones asentados en las actas de las asambleas cuestionadas, indicando que fue una trama preparada para despojarla de sus acciones y retirarla del cuerpo administrativo de la empresa; que se efectuaron dichas asambleas sin las convocatorias conformes a los estatutos sociales de la empresa ni a las previsiones contenidas en los artículos 200 en su aparte único, 242 y 243 aparte único del Código de Comercio, así como los artículos 6, 19 eiusdem en su último aparte, 1.159 y 1.667 del Código Civil, además de las cláusulas Décimo Primera y Décimo Tercera de los Estatutos Sociales de INVERSIONES 22.155, C.A., por ello con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, solicita se declare la nulidad absoluta de dichas convocatorias y por consiguiente que son nulas las enajenaciones efectuadas. Con respecto a lo pretendido deberá considerarse la defensa en tal sentido opuesta por la demandada, que afirma la validez de dichas asambleas por cuanto su celebración con la convocatoria efectuada por una de las administradoras obedeció a la urgencia contenida en el artículo 1.667 del Código Civil.

      Precisado lo anterior se resuelven de seguidas en el orden indicado:

      ***

      DE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES DENUNCIADAS POR LA PARTE CODEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE LA ALZADA

      La abogada M.C.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., denunció vicios en la tramitación de la citación de su mandante, persiguiendo con lo manifestado la reposición de la causa al estadio procesal que sean corregidos y anuladas las actuaciones viciadas por cuanto la relación procesal no estaba válidamente constituida, denunció la violación a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oída de su representada, por cuanto, según indica, la citación de su mandante no se produjo, pues las actuaciones verificadas tendentes a su práctica estaban totalmente viciadas; que el cartel librado no fue fijado en la sede señalada en el libelo de demanda, sino en una dirección que no corresponde a la sede, oficina, establecimiento mercantil o industrial de su representada; que no fue fijado por el secretario del tribunal quien debió dar fe de esa actuación; que no obstante los vicios delatados se nombró como defensor judicial de su mandante mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, al abogado J.M.Z., quien no aparece en autos juramentado ante el juez de la causa, sino ante el secretario, por lo que no podía ejercer las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado; que se le revocó la designación al defensor judicial previa solicitud de los apoderados judiciales de las codemandadas, sin siquiera citarlo formalmente; que el auto del día 16 de noviembre de 2005, mediante el cual se revocó la designación del defensor judicial y se declaró que la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., podía ser representada por cualquiera de los apoderados judiciales de las codemandadas Software Associates SS y CONSORCIO VR 33, C.A., es totalmente incomprensible, ya que existe una evidente oposición de intereses entre las compañías demandadas; que incluso el auto cuestionado es ambiguo al no señalar el carácter conque debían ejercer la defensa ni tampoco invoca la aplicación de ninguna disposición legal, lo cual constituye infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que por todo ello solicita la aplicación del control difuso de la constitucionalidad por la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como se declare la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al no garantizarle a su mandante el derecho a la defensa y el equilibrio procesal. Que por ello, solicita se declare la nulidad del auto del 16 de noviembre de 2005 y los actos subsiguientes; declaró en nombre de su representada rechazar la representación asumida por el abogado J.C.D. en nombre de su representada, ya que existe una evidente oposición de intereses y para asumir la representación, era necesaria la válida citación; que no son aplicables en el presente caso las figuras de citación presunta o tácita establecidas en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

      El tribunal resuelve acerca de las denuncias invocadas:

      Verificado por este tribunal que en el presente caso se prosiguieron las etapas para una debida citación de las demandadas, y al concluir la tramitación del emplazamiento, se procedió a la designación de defensor judicial; el cual fue revocado por auto razonado por el a-quo, y en su lugar asignó la representación de la sociedad mercantil Inversiones 25.155, C.A., a cualquiera de los apoderados judiciales de las otras demandadas, la cual fue asumida por el abogado J.C.D.G., quien se desempeñó en apego al derecho a la defensa y al proceso debido, pues cumplió con todas las defensas posibles para el resguardo de los intereses de dicha sociedad mercantil, máxime cuando la función destinada al defensor judicial debe ser similar a la que ejerza un apoderado judicial, en el sentido de procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la Ley, actividad que este juzgador, en ejercicio de su obligación de vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada, considera ajustada a derecho, pues la actuación judicial desplegada por el abogado J.C.D.G., durante el íter procesal, fue diligente al ejercer todas las defensas en favor de sus representadas, sosteniendo el derecho a la defensa de la codemandada sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., frente a la representación que pudiera haber asumido un defensor judicial, puesto que fue diligente al incoar defensas previas, de fondo y la utilización de medios probatorios para la defensa tanto de su representada natural, como de la codemandada para la cual asumió su representación; lo que obligó a la parte actora a ejercer las defensas y comprobaciones judiciales tendentes a la verificación real de su pretensión. Tal presunción, es reafirmada al contrastar el hecho que la abogada M.C.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., en el informe presentado ante la alzada se limitó a denunciar vicios en la citación de su representada, que según su criterio constituyen violaciones de orden público, con lo cual perseguía la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones, más no enfocó en su descargo, cuales fueron las defensas adicionales a las invocadas por el abogado J.C.D., que presuntamente pudiera haber ejercido ni tampoco promovió prueba alguna de las admisibles en segunda instancia para sustentar su pedimento, permitiendo con ello presumir que sólo podría generar una dilación del proceso; lo que contraría a la finalidad del propio método de enjuiciamiento y resolución de los conflictos. En este sentido, este tribunal orientado a reducir al mínimo la pérdida procesal y garantizar la estabilidad del juicio, basado en las actas de tramitación del emplazamiento que no fueron tachadas de falsas, por lo que alcanzaron su materialización como documento público, considera en este caso específico que decretar la reposición en esta causa, constituiría una reposición inútil, contrariando así lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia establecida por nuestro M.T., toda vez, que al observar las defensas de todas las codemandadas y la falta de señalamiento de alguna otra no utilizada y capaz de enervar la pretensión, se concluye que la reposición señalada no traería ningún beneficio ni al proceso ni a las partes; tampoco se observa de las defensas en contra de la pretensión, ni de lo alegado por la recurrente que exista un manifiesto interés contrapuesto entre las demandadas, puesto que la pretensión de la actora, sólo persigue la nulidad de los actos señalados, lo que no toca los intereses entre las partes demandadas, en todo caso en el negocio jurídico que se trata de anular, no se materializan intereses contrapuestos entre los demandados, puesto que lo perseguido atañe a los demandados de igual forma y por el mismo hecho fundamento de la pretensión. En consecuencia, por cuanto la reposición de esta causa constituiría una lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, que es la solución de las controversias sobre derechos subjetivos, no encuentra quien juzga justificación para la reposición solicitada, así como para la nulidad de los actos que alcanzaron su finalidad, en razón de ello y tomando en consideración la pérdida procesal que genera toda reposición, se desestiman las denuncias formuladas por la abogada M.C.R.R., relativas a la violación a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oída de su representada, la infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se establece.-

      ***

      SOBRE LA PRESUNTA INDEFENSIÓN CAUSADA

      A LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO VR 33, C.A.

      Los abogados J.C.D.G. y K.G.D., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO VR 33, C.A., denunciaron la presunta indefensión causada a su representada, fundamentada en que la recurrida condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, aún cuando la actora incluyó en su petitorio por concepto de honorarios profesionales de abogados la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 130.000.000,OO) cuando la intimación de honorarios es un procedimiento especial regulado en la Ley de Abogados e incompatible con el procedimiento ordinario; indicó la representación judicial de la codemandada que motivado a la presunta parcialidad, el a-quo, por cuanto según su decir busca favorecer a la parte actora, se vio forzado a omitir cualquier pronunciamiento sobre dicha pretensión incluida en el petitorio, para condenar en costas a la parte demandada. Adujo además que tal condena en costas a la parte demandada comporta implícitamente la declaratoria con lugar de la pretensión de pago de honorarios de abogados.-

      Denunciada la acumulación prohibida regulada por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la consecuente indefensión presuntamente causada a la sociedad mercantil CONSORCIO VR 33, C.A., verifica quien juzga el acto primigenio de la demanda, toda vez que conforme lo alegado por la representación judicial de la parte codemandada, su antagonista ciudadana M.D.P.P.D.B. incluyó en su petitorio por concepto de honorarios profesionales de abogados la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 130.000.000,OO), aún cuando la intimación de honorarios es un procedimiento especial regulado en la Ley de Abogados e incompatible con el procedimiento ordinario. En tal sentido, se constata que la parte actora no incluyó en su petitorio específicamente en el ítem Décimo, cantidad alguna por concepto de honorarios de abogados; contrario, pidió la condena al pago de las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios profesionales devenidos del ejercicio de la presente demanda; lo que se conjuga con el sentido de la condena en costas, que incluyen costos y honorarios de abogados, rubros que deben ser reclamados según los procedimientos establecidos para cada uno de ellos. No precisa quien revisa la intimación de honorarios de abogados en este proceso, por lo que la denuncia debe ser desechada. Respecto a la inclusión del monto por concepto de honorarios de abogados en el calculo de la cuantía, debe precisarse que tal actuación debe atacarse mediante excepción de previo pronunciamiento en razón de la exageración o irrisoriedad del valor de lo litigado; lo que no se planteó en este juicio, en razón de ello, no debe prosperar la delación de indefensión alegada por la sociedad mercantil Consorcio VR 33, C.A. Así expresamente se declara.-

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      SOBRE LA IDONEIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA FUNDAMENTADA

      EN EL ARTÍCULO 1346 DEL CÓDIGO CIVIL.

      La parte codemandada sociedad mercantil SOFTWARE ASSOCIATE SS C.A., alegó que la actora erró cuando fundamentó su pretensión en el artículo 1346 del Código Civil, que establece la nulidad de los contratos o convenciones, cuando lo que pretende según lo explanado en el escrito libelar es la nulidad de varias asambleas; denunció que la parte actora ejerció la acción de forma extemporánea, pues, el artículo 290 del Código de Comercio, fija un lapso de caducidad de quince (15) días para ejercer cualquier acción que cuestione las decisiones societarias contrarias a los estatutos o a la Ley, y la demanda fue interpuesta en fecha 09.03.2004, mientras que las asambleas de las cuales se pretende su nulidad fueron celebradas durante el año 2000, por lo que consideró que había transcurrido en exceso el lapso de caducidad. La actora manifestó que el fundamento de la demanda tiene que ver con el fondo de la causa y su adecuación jurídica y, en consecuencia, es materia de juzgamiento al mérito si lo que se pretende es sostener que la fundamentación está errada.

      La decisión deferida al conocimiento de esta alzada resolvió que la acción impetrada por la parte actora ciudadana M.D.P.P.D.B., era idónea para impugnar las decisiones y actuaciones efectuadas por la sociedad mercantil INVERSIONES 22.155, C.A., en razón de ello, desechó los argumentos expuestos por las codemandadas relativos a la improcedencia de la acción de nulidad basada en el artículo 1346 del Código Civil.

      Para decidir esta alzada observa que en materia societaria, todas las decisiones tomadas en asamblea son válidas y obligan a todos los accionistas, aún los ausentes. Sin embargo, cuando no se cumplen con las formalidades legales y/o estatutarias, tanto para la convocatoria, como para la deliberación de la asamblea, las decisiones pueden ser impugnadas por los accionistas. En la legislación venezolana, las decisiones tomadas en asamblea válida son obligatorias, pero aquellas que sean contrarias a la Ley o estatutos, puede, el socio afectado, hacer oposición ante el juez mercantil del domicilio de la sociedad, quien, previa audiencia de los administradores, si encuentra faltas graves, puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar una nueva asamblea. Esta oposición tiene un lapso de 15 días para ejercerla, contados a partir de la fecha de la decisión. Cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio la invalidez del acto, es decir, además del trámite previsto en el 290 eiusdem para impugnar, es posible ejercer la acción de nulidad por el procedimiento ordinario, pues, los vicios de nulidad absoluta no pueden ser objeto de confirmación, por consiguiente, pueden ser atacados en el juicio ordinario de nulidad aún cuando la asamblea hubiera ratificado la decisión viciada.

      Así tenemos que para el ejercicio de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, existe un lapso de caducidad de 15 días; el cual fue modificado por el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que lo fija en un año a partir de la inscripción registral; no obstante, para la acción ordinaria de nulidad para la impugnación de convenciones o contratos derivados de acuerdos societarios viciados el interesado tiene cinco (5) años conforme el artículo 1346 de Código Civil. Ahora bien, siendo que la presente demanda no solo pretende discutir defectos en la convocatoria, sino además discute el aumento de capital, el derecho preferente para adquirir las nuevas acciones y la nulidad de las convenciones a través de las cuales se enajenó parte del patrimonio social; evidentemente constituye un vicio no subsanable, ni ratificable por asamblea, siendo impugnable indefectiblemente por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad. Por lo que al tramitarse como una acción ordinaria de nulidad con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, aunado a que la parte actora fue categórica en su pedimento de nulidad absoluta de las convocatorias, asambleas y contratos, privando lo peticionado sobre lo narrativo, solo resta aceptar que la acción intentada que motiva las presentes actuaciones no es la acción especial y sumaria prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, sino la pretensión de nulidad de las convocatorias y asambleas realizadas; siendo idóneo ventilarse por la acción de nulidad establecida por el artículo 1346 del Código Civil. Así expresamente se establece.

      ***

      DEL ACERVO PROBATORIO

      Establecidos los límites de la controversia y desestimados los puntos previos denunciados sobre las argüidas irregularidades en la sustanciación de la presente causa, así como las defensas previas atinentes al proceso, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los medios probatorios aportados por las partes al proceso en garantía de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para adentrarse en el mérito del asunto.

      * LA ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA PRODUJO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

      • Marcado con la letra “C”, copia fotostática de documento de compraventa por medio del cual la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguida con las letras y números AC-03, que forma parte del Centro Empresarial Torre Humbolt, ubicado en la Avenida Río Caura que separa al Centro Comercial Concresa del Centro Comercial La Pirámide, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual posee un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (94,25 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Galería Comercial Sur; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con el local comercial identificado con las letras y números AC-02; y OESTE: Con el local comercial identificado con las letras y números AC-04. El precio de venta fue pactado en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.987.500,00). El mismo fue autenticado en fecha seis (06) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el Nº 51, tomo 249 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 24, tomo 48, Protocolo Primero.

      • Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática de documento de compraventa protocolizado en fecha cuatro (4) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., Río Chico, por medio del cual la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno denominado San José, ubicado en jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del estado Miranda, el cual tiene una extensión de 2.940.000,00 m², aproximadamente. El precio de venta fue pactado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 155.855.421,69), quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 1º, Protocolo Primero.

      • Marcado con la letra “E”, copia fotostática de documento de compraventa presentado para su protocolización en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por medio del cual la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., un inmueble constituido por Sesenta y Siete (67) parcelas bifamiliares que forman parte de los sectores “A”, “B” y “C” de la Urbanización Centro Náutico Las Mercedes que está ubicada en el Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Los linderos de cada parcela se encuentran debidamente especificados en el presente documento. El precio de venta fue pactado en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119.144.578,31). El mismo fue protocolizado ante el Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., Río Chico, en fecha cuatro (4) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 1º, Protocolo Primero.

      • Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de enero del año 1996, quedando registrado bajo el Nº 7, Tomo 21-A-Pro., de dicha documental se evidencia que la empresa fue constituida por las ciudadanas M.d.P.P.d.B. y J.M.d.R., quienes suscribieron y pagaron mil (1000) acciones del capital social; que el capital social de la empresa era de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), dividido en dos mil (2000) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una; que las asambleas ordinarias o extraordinarias, se considerarían constituidas para deliberar, cuando regularmente convocadas concurran a ellas un número de personas que representen por lo menos el setenta por ciento (70%) del capital social y sus decisiones se adoptarán con la aprobación del cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones representadas en la asamblea; que las asambleas serían convocadas con la publicación en un diario de mayor circulación con cinco (5) días por lo menos de anticipación a la fecha fijada para la reunión; que no obstante, estando presente la totalidad de los accionistas podría constituirse la asamblea en cualquier momento y resolver sin necesidad de convocatoria previa; que el cuerpo administrativo estaba integrado por dos administradores, quienes podrían ser o no accionistas de la compañía, elegidos por la asamblea para períodos de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos; quienes tendrían las facultades conjuntas de entre otras convocar las asambleas de accionistas; en las disposiciones complementarias, se designó como Administradoras a las ciudadanas M.d.P.P.d.B. y J.M.d.R.. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

      • Marcado con la letra “F”, copia fotostática de asamblea extraordinaria de socios efectuada el día 07 de agosto del año 2000, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre del año 2000, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Consta del referido documento que la ciudadana J.M.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.967.071, titular de mil (1.000,00) acciones nominativas con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de ellas de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., que representan el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones que integran el capital social de dicha compañía, convocó la asamblea extraordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio y la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa. A dicha asamblea asistieron como invitados los ciudadanos D.W.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.811.039; M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.818.232; J.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.157.834; y M.S.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.489.061. Se dejó constancia que no compareció la ciudadana M.D.P.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.225.496, titular de un Mil (1.000) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), que representan el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones que integran el capital social de la compañía, por lo que de conformidad con la cláusula novena de los estatutos sociales de la empresa, se declaró no válido el quórum presente para constituirse en asamblea. De conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio, se acordó publicar Segunda Convocatoria para celebrar Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en consideración a los mismos puntos de la Primera Convocatoria.

      • Marcado con la letra “G”, copia fotostática de Asamblea Extraordinaria de Socios efectuada el día 18 de agosto del año 2000, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre del año 2000, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Consta del referido documento que la ciudadana J.M.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.967.071, titular de un mil (1.000,00) acciones nominativas con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de ellas de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., que representan el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones que integran el capital social de dicha compañía, convocó la asamblea extraordinaria de conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio y la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa. A dicha asamblea asistieron como invitados los ciudadanos D.W.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.811.039; M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.818.232; J.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.157.834; y M.S.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.489.061. Se dejó constancia que no compareció la ciudadana M.D.P.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.225.496, titular de un mil (1.000) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que representan el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones que integran el capital social de la compañía. En dicha asamblea se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se aprobó el cambio del valor nominal de las acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, a un bolívar (Bs. 1,00) cada una, en consecuencia, se modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales, la cual quedó redactada como sigue: QUINTA: El capital social de la compañía totalmente suscrito y parcialmente pagado, asciende a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), representado en dos millones (2.000.000) de acciones nominativas con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una de ellas. Dichas acciones han sido totalmente suscritas y parcialmente pagadas de la siguiente forma: J.M.d.R. suscribe Un Millón (1.000.000) de acciones y paga el Veinte Por Ciento (20%), es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); y M.D.P.P.B., suscribe Un Millón (1.000.000) de acciones y paga el Veinte Por Ciento (20%), es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). SEGUNDO: Se aprobó el aumento del capital social de la compañía en UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.333.333,00) adicionales, mediante la emisión de un millón trescientas treinta y tres Mil trescientos treinta y tres acciones (1.333.333) con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una de ellas. Se evidencia que en ese acto el ciudadano D.W.P.B. suscribió trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres (333.333) nuevas acciones, el ciudadano M.L.M. suscribió seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis (666.666), el ciudadano J.A.F. suscribió ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta y siete (166.667), y por último la ciudadana M.S.H.G. suscribió ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta y siete (166.667) nuevas acciones nominales de la empresa.

      • Marcado con la letra “H”, copia fotostática de Asamblea Extraordinaria de Socios efectuada el día 28 de agosto del año 2000, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre del año 2000, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 170-A-Pro de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Consta que se reunieron los siguientes accionistas: la ciudadana J.M.d.R., titular de Un Millón (1.000.000) de acciones, el ciudadano D.W.P.B., titular de trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres (333.333) acciones, el ciudadano M.L.M., titular de seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis (666.666), el ciudadano J.A.F., titular de ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta y siete (166.667), y por último la ciudadana M.S.H.G., titular de ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta y siete (166.667). No estuvo presente la ciudadana M.D.P.P.d.B., titular de un millón (1.000.000) de acciones. Presentes el 70% del capital suscrito se declaró válidamente constituida la asamblea y en la misma se ratificó el contenido de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía, celebrada en fecha 18 de agosto del año 2000.

      • Marcado con la letra “I”, copia fotostática de Asamblea Extraordinaria de Socios efectuada el día 11 de septiembre del año 2000, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 24, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones y protocolizada posteriormente en fecha 27 de septiembre del año 2000, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 170- A-Pro. Consta del referido documento que se reunieron los siguientes accionistas: la ciudadana J.M.d.R., titular de un millón (1.000.000) de acciones, el ciudadano D.W.P.B., titular de trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres (333.333) acciones, el ciudadano M.L.M., titular de seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis (666.666), el ciudadano J.A.F., titular de ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta y siete (166.667), y por último la ciudadana M.S.H.G., titular de ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta y siete (166.667). No estuvo presente la ciudadana M.D.P.P.d.B., titular de un millón (1.000.000) de acciones. Presentes el 70% del capital suscrito se declaró válidamente constituida la asamblea y en la misma se convino en modificar en su totalidad los estatutos sociales de la compañía y designar sus nuevos administradores.

      • Marcado con la letra “J”, copia certificada de documento de compraventa de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), por medio del cual la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., representados en ese acto por sus directores gerentes ciudadanos J.M.d.R. y M.L.M., dio en venta a la sociedad mercantil Software Associates SS, C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguida con las letras y números AC-03, que forma parte del Centro Empresarial Torre Humbolt, ubicado en la Avenida Río Caura que separa al Centro Comercial Concreta del Centro Comercial La Pirámide, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual posee un área aproximada de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (94,25 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Galería Comercial Sur; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con el local comercial identificado con las letras y números AC-02; y OESTE: Con el local comercial identificado con las letras y números AC-04. El precio de venta fue pactado en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00). El mismo fue Protocolizado en fecha doce (12) de diciembre año dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 23, Protocolo Primero. (f. 169 al 175, p.1).

      • Marcado con la letra “J-1”, copia certificada de documento de cesión y traspaso autenticado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 63, de los libros de autenticaciones, por medio del cual la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., representada por sus directores gerentes ciudadanos J.M.d.R. y M.L.M., cedió a la sociedad mercantil Software Associates SS, C.A., seis (06) acciones, tres (3) de ellas clase “A”, a la cual le corresponde un puesto de estacionamiento por cada una con entrada y salida independiente, distinguidos cada uno de ellos como sigue: Número 34 ubicado en el sótano 1, número 118 ubicado en el sótano 3 y número 119 ubicado en el sótano 3. Y las otras tres (03) acciones son de tipo “B”, a cual le corresponde un puesto de estacionamiento con servicio de acomodador por cada una de estas acciones, distinguidos cada uno de ellos como sigue: Número 130 ubicado en el sótano 1, número 131 ubicado en el sótano 1 y número 132 ubicado en el sótano 1. El precio de cesión fue pactado en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.504.541,95). El mismo fue autenticado en fecha trece (13) de diciembre año dos mil (2000).

      • Marcado con la letra “K”, copia certificada de documento de compraventa protocolizado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil uno (2001), por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo Primero, por medio del cual la sociedad mercantil Software Associates SS, C.A., representada por su presidente ciudadano R.P.V., dio en venta a la sociedad mercantil Consorcio VR 33, C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y números AC-03, que forma parte del Centro Empresarial Torre Humbolt, ubicado en la Avenida Río Caura que separa al Centro Comercial Concresa del Centro Comercial La Pirámide, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual posee un área aproximada de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (94,25 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Galería Comercial Sur; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con el local comercial identificado con las letras y números AC-02; y OESTE: Con el local comercial identificado con las letras y números AC-04. El precio de venta fue por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.000.000,00).

      • Marcado con la letra “K1”, copia certificada de documento de cesión autenticado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil uno (2001), por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 34, Tomo 06, de los libros de autenticaciones, mediante el cual la sociedad mercantil Software Associates SS, C.A., representada por su presidente ciudadano R.P.V., dio en cesión a la sociedad mercantil Consorcio VR 33, C.A., seis (06) acciones, tres (3) de ellas clase “A”, a la cual le corresponde un puesto de estacionamiento por cada una con entrada y salida independiente, distinguidos cada uno de ellos como sigue: Número 34 ubicado en el sótano 1, número 118 ubicado en el sótano 3 y número 119 ubicado en el sótano 3. Y las otras tres (3) acciones son de tipo “B”, a cual le corresponde un puesto de estacionamiento con servicio de acomodador por cada una de estas acciones, distinguidos cada uno de ellos como sigue: Número 130 ubicado en el sótano 1, número 131 ubicado en el sótano 1 y número 132 ubicado en el sótano 1. El precio de cesión fue pactado en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.504.541,95).

      Las pruebas reseñadas las cuales fueron presentadas en copias fotostáticas y certificadas de documentos públicos, al no haber sido impugnados por la contraparte, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código de Civil, son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, por ser copias certificadas de documentos auténticos expedidas por funcionario público con facultades para ello y por tratarse de copia simple de documento público se tienen por este sentenciador como fidedignas. Así expresamente se establece.

      * EN EL LAPSO PROBATORIO EL ABOGADO J.C.D.G. EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES 22.155, C.A. Y CONSORCIO VR 33, C.A.-

      • Promovió el principio de la comunidad de la prueba, en todas aquellas que se promuevan y evacuen en el presente juicio a la luz de la verdad procesal y del asunto que se debate en el juicio. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba, pues, la aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación. Así se establece.

      • Promovió la confesión de la parte actora, en el sentido de haber confesado los hechos que se subsumen en el supuesto legal establecido en el artículo 1667 del Código Civil. En relación a la confesión alegada, debe concluir este revisor que tal supuesto de hecho debe resolverse al analizar el fondo de la controversia, pues forma parte de los hechos sustento de la pretensión, en tal sentido se desestiman como confesión espontánea de la parte actora. Así se decide.

      • Promovió los recaudos acompañados por la parte actora a su libelo de demanda e identificados como anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “K-1”. Recaudos sobre los cuales ya se emitió su apreciación y valoración la cual se da aquí por reproducida. Así se establece.

      • Promovió el fallo dictado por el Juzgado 19 de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmado por la decisión proferida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial; documentos que se refieren a las actuaciones judiciales sobre los hechos planteados como sustentos de la presente controversia, en razón de ello se aprecian como documentos judiciales. Así se establece.

      * PRUEBAS APORTADAS POR EL ABOGADO A.D.J.L.P. EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SOFTWARE ASSOCIATES SS., C.A.-

      • Promovió el principio de la comunidad de la prueba, en todas aquellas que se promuevan y evacuen en el presente juicio a la luz de la verdad procesal y del asunto que se debate en el juicio. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba, pues, la aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación. Así se establece.

      • Promovió las posiciones juradas de la parte actora, CIUDADANA M.D.P.P.B., identificada en autos, y del mismo modo se sometió a absolverlas recíprocamente. En relación con ello, se observa que el a-quo las desechó por considerarla ilegal de conformidad con los artículos 408 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no entró en el acervo probatorio del presente juicio. Así se establece.-

      • Promovió el fallo dictado por el Juzgado 19 de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmado por la decisión proferida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial; documental sobre la cual ya se emitió su apreciación y valoración la cual se da aquí por reproducida. Así se establece.

      ****

      DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

      En la presente controversia se confronta la pretensión de nulidad frente a la excepción de legalidad y plenos efectos de los actos atacados por haber alcanzado su consolidación mediante su tramitación, apegada a la legalidad. En este sentido, debe partir quien decide por entender la nulidad de un acto, como la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. Planiol y Ripert, han señalado al respecto, que: “Un acto jurídico es nulo cuando de halla privado de efectos por la ley, aunque realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto, la nulidad supone, esencialmente, que el acto podría producir todos sus efectos, si la Ley así lo permitiera...” (Traité Élémentaire de Droit Civile. M.P., G.R.. País 1.946). La nulidad de los actos se produce bien de manera absoluta, en los casos en los que el acto jurídico no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia, es decir, porque carece de consentimiento, objeto o causa, o porque en sí mismo lesiona el orden público o las buenas costumbres, es decir, en estos casos, los actos jurídicos siempre violan normas imperativas o prohibitivas de la Ley destinadas a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, o porque tienen un objeto o causa ilícita. A la par de la nulidad absoluta, existe la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, y ocurre en los casos en los que el acto jurídico no puede producir los efectos jurídicos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses de los intervinientes en la formación del acto; por ejemplo el consentimiento se encuentra viciado de nulidad relativa cuando se obtuvo mediante violencia o error, también los actos celebrados por un entredicho o un adolescente, en estos casos, la parte contra quien obre el acto puede pedir la declaratoria de nulidad, por cuanto afecta el interés personal protegido. En estos casos, la nulidad no afecta el acto desde el inicio, sino a partir del momento en que el órgano jurisdiccional así lo declare y en todo caso siempre será subsanable por las partes intervinientes, mediante la confirmación del acto.

      Ahora bien, en el presente caso la parte actora ciudadana M.d.P.P. solicita:

      A.- La nulidad de las convocatorias realizadas por la ciudadana J.M.d.R., publicadas en el Diario Últimas Noticias en fechas 1º, 22 y el 30 de agosto del año 2000;

      B.- Como consecuencia de lo anterior solicita la nulidad de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., de las siguientes fechas: 07 de agosto del año 2000, autenticada por ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de septiembre de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 45 de los Libros de y registrada el día 27 de septiembre de 2000, por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 170-A-Pro.; 18 de agosto del año 2000, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 2000, bajo el número 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 170-A-Pro.; 28 agosto del año 2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de agosto de 2000, bajo el número 23, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 170-A-Pro.; y del 11 de septiembre del año 2000, autenticada por ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 21 de septiembre de 2000, bajo el número 24, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 170-A-Pro.; y,

      C.- Supeditado a la procedencia de la anterior petición solicitó la nulidad del contrato de compraventa protocolizado el día 12 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 23, Protocolo Primero, que tiene por objeto el Local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, así como la venta de las participaciones que mantenía en la sociedad mercantil “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.” representadas por acciones nominales, tres (3) de ellas clase “A” y tres de ellas clase “B”, correspondientes a seis (6) puestos de estacionamiento; así como el contrato de compraventa celebrado el día ocho (08) de febrero de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 10, Protocolo Primero, y que también tiene por objeto el local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, así como la enajenación de las participaciones en la sociedad mercantil “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.” identificadas anteriormente, correspondientes a seis (6) puestos de estacionamiento, por medio del documento autenticado por ante la Notaría Vigésimo Segunda (22º) del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 6, en fecha 08 de febrero de 2001.

      Tal como está planteada la pretensión actoral es posible concluir que lo pretendido es la nulidad absoluta de las decisiones tomadas por asamblea de accionistas, sobre el cambio del valor nominal de las acciones, el aumento de capital y la modificación de los Estatutos Sociales; lo cual es procedente cuando éstas infringen normas de orden público, cuando atentan contra las buenas costumbres ó cuando la decisión haya sido adoptada sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez, esto es:

      1. Que no se haya convocado de conformidad con los estatutos sociales o a la ley;

      2. Que no se encuentren presentes la mayoría necesaria para deliberar o decidir conforme a los estatutos sociales o a la Ley, es decir, que se reúna el quórum necesario para deliberar; y,

      3. Que la decisión tomada por la asamblea disponga sobre materias fuera de su competencia.

      En el caso de autos, la nulidad se ha fundamentado en la ausencia de cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de las deliberaciones, en consecuencia, pasa este sentenciador a analizar si en las asambleas señaladas se omitió alguno de estos requisitos. En primer lugar, será objeto de análisis las convocatorias realizadas por la ciudadana J.M.d.R., publicadas en el diario Últimas Noticias en fechas 1º, 22 y el 30 de agosto del año 2000, a fin de establecer si se realizaron conforme a los estatutos o la Ley.

      En el sentido expuesto, señaló la actora, como fundamento de su pretensión que dichas convocatorias debieron ser realizadas de manera conjunta por ambas administradoras de la empresa y no sólo por la ciudadana J.M.d.R., tal como estaba estipulado en la Cláusula Décima Tercera de los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., adujo además que se infringieron los artículos 200 (aparte único), 242 y 243 (aparte único) del Código de Comercio, así como los artículos 6, 19 (aparte último), 1.159 y 1.667 del Código Civil. La parte demandada alegó como defensa la excepción de urgencia contenida en el artículo 1.667 del Código Civil, lo que se constata, según indicó, de las declaraciones contenidas en el libelo de demanda donde se expresó que surgieron fuertes y serias desavenencias que produjo el enfriamiento total de sus relaciones de amistad y por vía de consecuencia de la relación societaria que unía a las accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., manifestándose con la paralización total de los proyectos planificados para la sociedad mercantil.

      Ahora bien, dentro del contexto establecido, debe precisarse que la convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse la asamblea y conlleva el derecho fundamental de todo socio que es participar en la asamblea y votar en ella, es decir, se materializan los derechos políticos de los accionistas. Es notoria la importancia de la convocatoria cuando se pretende realizar una Asamblea General de Accionistas ya que ella constituye el órgano supremo de la sociedad mercantil en la cual se expresa su voluntad, por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos es determinante en el quebrantamiento del orden societario. Por ello, para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada conforme los estatutos o la Ley según el caso, pues el artículo 280 del Código de Comercio da preeminencia y remite en consecuencia a los Estatutos Sociales, cuando la materia a tratar tenga envergadura o sea de importancia para la vida de la sociedad mercantil, en este orden de ideas, la ley especial de la materia, trata lo referente a la celebración de este tipo de asambleas de la forma siguiente:

      Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

      1. Disolución anticipada de la sociedad.

      2. Prórroga de su duración.

      3. Fusión con otra sociedad.

      4. Venta del activo social.

      5. Reintegro o aumento del capital social.

      6. Reducción del capital social.

      7. Cambio del objeto de la sociedad.

      8. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

      En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.”

      En el mismo orden de ideas dispone el artículo 281 eiusdem, establece:

      Artículo 281.- Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

      Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.

      En el caso de autos adujo la actora como causal de nulidad que se intentó descender al mecanismo a que se refiere el artículo 281 del Código de Comercio para declarar la inexistencia del quórum tal como consta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 7 de agosto de 2000 y con ello convocar a una segunda asamblea para fraudulentamente deliberar y decidir con aquellos que comparecieran. Constata quien juzga, que dicha asamblea extraordinaria fue convocada por la ciudadana J.M.d.R. para conocer del cambio del valor nominal de las acciones de la compañía así como del aumento del capital social, supuesto previsto en el numeral 5° del transcrito artículo 280. Empero, vista la remisión que deriva de la misma disposición legal a los estatutos sociales, toca averiguar si el contrato social regula la materia y de ser positiva la respuesta en qué términos lo hace.

      Quien juzga, observa de los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., consignados por la parte actora marcados con la letra “B”, el cual fue protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de enero del año 1996, bajo el Nº 7, Tomo 21-A-Pro., que la empresa fue constituida por las ciudadanas M.d.P.P.d.B. y J.M.d.R., quienes suscribieron y pagaron mil (1000) acciones cada una; que el capital social de la empresa era de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) dividido en dos mil (2000) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una; que las asambleas ordinarias o extraordinarias, se considerarían constituidas para deliberar, cuando regularmente convocadas concurran a ellas un número de personas que representen por lo menos el setenta por ciento (70%) del capital social y sus decisiones se adoptarán con la aprobación del cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones representadas en la asamblea; que las asambleas serían convocadas con la publicación en un diario de mayor circulación con cinco (5) días por lo menos de anticipación a la fecha fijada para la reunión; que no obstante, estando presente la totalidad de los accionistas podría constituirse la asamblea en cualquier momento y resolver sin necesidad de convocatoria previa; que el cuerpo administrativo estaba integrado por dos administradores, quienes tendrían las facultades conjuntas de entre otros convocar las asambleas de accionistas; que las ciudadanas M.d.P.P.d.B. y J.M.d.R. fueron designadas como administradoras.

      Del contrato social se revela que en el mismo existe regulación especial sobre las asambleas extraordinarias en cuanto a la convocatoria y quórum necesario para la válida constitución y toma de decisiones, lo que significa que las convocatorias efectuadas con base en la situación fáctica del artículo 281 del Código de Comercio (disposición supletoria que sólo puede regir en ausencia de previsiones contractuales), previa convocatoria realizada unilateralmente por la ciudadana J.M.d.R., contravienen flagrantemente los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., ya que no puede validarse una asamblea convocada y celebrada con la específica finalidad de aumentar el capital social y variar el valor nominal de las acciones, cuando los estatutos sociales disponen la convocatoria conjunta de ambas administradoras. Por ello, mal podría quien sentencia aplicar los mecanismos dispuestos en el artículo 281 del Código de Comercio, cuando la primera convocatoria viola a todas luces el contrato social, ya que, el órgano de administración de la sociedad es colegiado, vale decir, una junta directiva integrada por dos administradoras quienes actuarán conjuntamente. De tal manera que las asambleas de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., debían ser convocadas conjuntamente por las ciudadanas M.d.P.P.d.B. y J.M.d.R.; asimismo, hay que aclarar que en materia societaria, sólo puede prescindirse de la convocatoria cuando en la asamblea se encuentre presente o representado el cien por ciento (100%) de los socios o en el supuesto que establece el artículo 1.667 del Código Civil, que dispone: “Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad.”

      En tal sentido, se puede apreciar que en el caso de las personas morales o colectivas, cuando existe una situación de urgencia o premura, ante el apremio de lo que es menester para la realización de algún negocio propio de dicho sujeto de derecho, pueden excepcionalmente (únicamente cuando pueda producirse un daño, perjuicio o gravamen irreparable) realizar aquellas actuaciones necesarias para salvaguardar los derechos e intereses de la sociedad, siendo responsables ulteriormente de cualquier perjuicio que pudiesen haber efectuado al realizar dicha actuación ante los demás socios y terceros.

      Conforme se evidencia de los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., recalca este jurisdicente, para efectuar las convocatorias era preciso la actuación conjunta de las dos administradoras, a saber, ciudadanas J.M.d.R. y M.d.P.P.d.B. y siendo que las convocatorias fueron efectuadas por una sola de ellas, tal como se desprende de las afirmaciones hechas por ambas partes, así como de las propias actas de asambleas que se pretende su nulidad donde se trascribió parcialmente el contenido de las convocatorias efectuadas por la ciudadana J.M.d.R., de donde se evidencia que fueron suscritas únicamente por la mencionada ciudadana, aunado al hecho que no se logró demostrar la urgencia a que alude el artículo 1667 del Código Civil para realizar la convocatoria unilateralmente, puesto que tal urgencia debió ser sometida a consideración previa y como supuesto de la convocatoria y sólo se encontraba representado el 50% del capital social, vale decir, el correspondiente a la accionista J.M.d.R., por lo que no se podía prescindir de la convocatoria conjunta, máxime cuando los puntos a tratar en las asambleas eran aumento del capital, cambio en el valor nominal de las acciones, ratificación de decisiones, modificación de los estatutos sociales así como nombramiento de nueva junta directiva, puntos que no representan per se la urgencia aducida por la parte demandada. En términos sencillos, no puede justificarse la urgencia requerida por el artículo 1667 del Código Civil, para aumentar el capital y nombrar nueva junta directiva; toda vez que dicha determinación no implica una urgencia justificable del ente societario que impida un grave e irreparable perjuicio. Prescindir de la convocatoria establecida estatutariamente, debe preceder a su justificación, la cual sólo podrá obtenerse previamente o mediante la justificación judicial. En todo caso, cuando no se pueda convocar al órgano de la asamblea por imposibilidad estatutaria, deberá accionarse judicialmente para su solución o en todo caso para la disolución societaria por imposibilidad del objeto social. En el caso de estudio, en primer orden, no se precisó la motivación de la convocatoria excepcional que justificara tal determinación y razonadamente, el objeto a tratar, es decir, la materia tratada en las asambleas objeto de nulidad, por si mismas no justifican la urgencia requerida para validar la convocatoria en contravención a los estatutos sociales del ente societario requerido. En tal razón, debe concluirse que la convocatoria de la forma expuesta, violentó los estatutos sociales y por ello debe declarase su nulidad, y así expresamente se establece.

      En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, viendo que no se estableció ni comprobó la urgencia y apremios que permitieran realizar las convocatorias unilateralmente por una de las administradoras, sino que hubo indiferencia por parte de la ciudadana J.M.d.R., ya que convocó a través del diario Últimas Noticias en fechas 1º, 22 y el 30 de agosto del año 2000, a los accionistas de la sociedad mercantil para deliberar y decidir sobre diversos asuntos sociales en contravención de la normativa estatutaria, hace NULAS E INEXISTENTES, dichas convocatorias ya que no precedían de la justificación necesaria para ampararse en la solución establecida por el artículo 1667 del Código Civil; que en todo caso debió establecerse previamente, inclusive con el auxilio judicial si fuere el caso. Así expresamente se establece.-

      Se precisa que la excepción de las demandadas, al invocar la confesión de la actora sobre el bloqueo societario por la imposibilidad del manejo de las actividades de la compañía, dada la paridad accionaria, no dan por sí misma, la urgencia que establece el artículo 1667 del Código Civil, sin embargo, si determinan la imposibilidad del cumplimiento del objeto social de la compañía, que apareja la causa justificable para la pretensión de disolución anticipada de la sociedad. Así expresamente se decide.

      En el mismo sentido, patentizada la omisión en el cumplimiento de un requisito esencial de validez que afecta los acuerdos tomados en las asambleas, como es la inexistencia de convocatoria; lo que determina lo innecesario de entrar al análisis de los demás presupuestos, puesto que la falta de convocatoria valida de la asamblea originaria que precedió toda la cadena de asambleas sin la participación de la accionante, determinan la ilegalidad de las determinaciones posteriores, siendo un efecto cascada la nulidad de las asambleas que se derivaron de la primera. Así las cosas, resulta evidente que en la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., celebrada en fecha 7 de agosto del año 2000, autenticada por ante la Notaria Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de septiembre de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones y registrada el día 27 de septiembre de 2000, por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 170-A-Pro., no se cumplió con la exigencia de la convocatoria conjunta, faltando uno de los requisitos esenciales para su validez, siendo que tal omisión afecta uno de los derechos fundamentales de todo socio, el cual es participar en la asamblea y ejercer su derecho al voto, determinando su nulidad y en efecto cascada la nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 21.155, C.A., celebradas el día 18 de agosto de 2000, autenticada ante Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 170-A-Pro., mediante la cual se aprobó el cambio del valor nominal de las acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo0) cada una de ellas, a un bolívar (Bs. 1,oo) cada una; se modificó la cláusula quinta; se aumentó el capital social de la compañía en Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y tres Bolívares (Bs. 1.333.333,oo) adicionales, mediante la emisión de Un Millón Trescientas Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y tres Bolívares (1.333.333) con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,oo) cada una de ellas, las cuales fueron suscritas por terceros distintos a los accionistas. Así como su ratificación de fecha 28 de agosto de 2000, autenticada por ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de agosto de 2000, bajo el número 23, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 61, Tomo 170-A-Pro. Así expresamente se decide.

      A mayor abundamiento, conviene precisar que la convocatoria de una asamblea de accionistas en la que el punto a tratar sea el aumento de capital, se ha de salvaguardar el derecho de suscripción preferente y la no alteración de la proporción societaria, pues, la asamblea de accionistas y sus acuerdos no pueden sustituirse en la voluntad singular del accionista sobre su derecho a adquirir o no nuevas acciones. Por ello, se declaran nula la asamblea general extraordinaria del 18.08.2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 2000, bajo el número 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 170-A-Pro., así como la asamblea general extraordinaria ratificatoria de fecha 28.08.2000, autenticada por ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de agosto de 2000, bajo el número 23, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 170-A-Pro. Así expresamente se decide.

      Respecto de la asamblea extraordinaria de accionistas efectuada el día 11 de septiembre del año 2000, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 24, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones y protocolizada en fecha 27 de septiembre del año 2000, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 170- A-Pro., mediante la cual se modificaron en su totalidad los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones 25.155, C.A., y se designaron sus nuevos administradores; se concluye que también está inficionada de nulidad, pues carece del requisito esencial para su validez, esto es, la válida convocatoria conforme las cláusulas Octava y Décimo Tercera de los estatutos sociales. Así expresamente se decide.

      Por último, la representación judicial de las sociedades mercantiles SOFTWARE ASSOCIATES SS, C.A., y CONSORCIO VR 33, C.A., indicaron que resulta a todas luces un hecho incontrovertido, que sus representadas, son terceras de buena fe, ajenas a las actividades estatutarias de los socios de INVERSIONES 22.155, C.A., y de sus eventuales diferencias. Que los contratos de venta se encuentran llenos de todas las virtudes de una lícita compraventa y mal puede ser declarada la nulidad de los mismos, por el solo hecho de presuntamente haber existido diferencias entre los socios de la vendedora. En este sentido, considera quien juzga que mal pueden pretender derivar su derecho de una cadena de transferencias en la cual uno de los eslabones es ineficaz para producir el efecto traslativo que se le atribuía, pues tal derecho derivado se exhibe, por fuerza, inexistente. Nada pudo, en efecto, derivarse de aquél acto nulo, por la sencilla razón que nadie puede transferir a otro más derechos de los que él mismo tiene (nemo plus iuris ad alium transferee potest quam ipse habet) y no puede sustentarse en la buena fe contractual, máxime, cuando se patentiza un comportamiento defectuoso que a criterio de este sentenciador es contrario a las obligaciones implícitas que le impone a las partes el deber de buena fe contractual, ello se afirma por el hecho de existir un lapso de dos (2) meses entre las enajenaciones efectuadas y por no haber efectuado una significante variación en el precio que justifique el acto traslativo de la propiedad, presumiéndose con ello una conducta contraria a la buena fe contractual; lo que patentiza a juicio de quien juzga, que la conducta de los adquirientes no puede presumirse de buena fe, puesto que al derivarse de asambleas inexistentes, mal puede emanar actuaciones que con la simple mirada obligatoria del sustento de legalidad del vendedor, se denota la irregularidad en la transmisión de dicha propiedad, materializándose una falta de diligencia en la consecución de la compraventa que desvirtúa la buena fe de los compradores y los hace susceptibles de la consecuencia en caso de nulidad, no así el fraude alegado; lo que compagina con las sentencias de la jurisdicción penal que se analizaron y valoraron en esta decisión. En este orden de ideas y comoquiera que la nulidad absoluta no puede ser subsanada por confirmación, puesto que en estos casos la ley preserva la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad; debe concluirse que también es nulo el contrato de compraventa protocolizado el día 12 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 23, Protocolo Primero y que tiene por objeto el Local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, así como la venta de las participaciones que mantenía en la sociedad mercantil “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.” representadas por acciones nominales, tres (3) de ellas clase “A” correspondientes a tres (3) puestos de estacionamiento y tres (3) de ellas clase “B”, correspondientes a tres (3) puestos de estacionamiento; realizada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de diciembre del año 2000, bajo el número 02, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; así como el contrato de compraventa celebrado el día ocho (08) de febrero de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 10, Protocolo Primero, y que también tiene por objeto el local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, así como la enajenación de las participaciones que mantenía en la sociedad mercantil “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.” identificadas anteriormente, correspondientes a seis (6) puestos de estacionamiento que originalmente le pertenecen a Inversiones 22.155, C.A., por medio del documento autenticado por ante la Notaría Vigésimo Segunda (22º) del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 6, en fecha 08 de febrero de 2001. Así expresamente se declara.

      Consecuente con lo decidido, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2008, por el abogado A.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Software Associates SS, C.A., y por las sociedades mercantiles Inversiones 22.155, C.A., Consorcio VR 33, C.A., el abogado J.C.D.G., en contra de la decisión recurrida. Se confirma la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DESESTIMAN, las denuncias formuladas por la abogada M.C.R.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.345, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, anotada bajo el Nº 7, Tomo 21-A-Pro., relativas a la violación a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oída de su representada y la infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

SE DESESTIMA, la presunta indefensión causada a la sociedad mercantil Consorcio VR 33, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 16 de octubre de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 32, Tomo 562-A-Sgdo., invocada por los abogados J.C.D.G. y K.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.428 y 45.288.

TERCERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2008, por el abogado A.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Software Associates SS, C.A., y por las sociedades mercantiles Inversiones 22.155, C.A., Consorcio VR 33, C.A., el abogado J.C.D.G., en contra de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consecuente con la anterior decisión se confirma la decisión apelada.-

CUARTO

CON LUGAR, la demanda de nulidad de asambleas interpuesta por la ciudadana M.D.P.P.d.B., venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.255.496, en contra de INVERSIONES 22.155, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, anotada bajo el Nº 7, Tomo 21-A-Pro.; CONSORCIO VR 33, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 16 de octubre de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 32, Tomo 562-A-Sgdo.; y SOFTWARE ASSOCIATES SS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1990, anotada bajo el Nº 5, Tomo 80-A-Sgdo.

QUINTO

NULAS E INEXISTENTES, las convocatorias efectuadas por la ciudadana J.M.d.R., a través del diario Últimas Noticias en fechas 1º, 22 y el 30 de agosto del año 2000, mediante las cuales unilateralmente pretendió convocar a los accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., para deliberar y decidir sobre diversos asuntos sociales en contravención de la normativa estatutaria.

SEXTO

NULA, la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones 22.155, C.A., celebrada en fecha 7 de agosto del año 2000, autenticada por ante la Notaria Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de septiembre de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones y registrada el día 27 de septiembre de 2000, por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 170-A-Pro.

SÉPTIMO

NULA la asamblea general extraordinaria del 18.08.2000, autenticada ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 2000, bajo el número 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 170-A-Pro., así como la asamblea general extraordinaria ratificatoria de fecha 28.08.2000, autenticada por ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de agosto de 2000, bajo el número 23, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 170-A-Pro.

OCTAVO

NULA, la asamblea extraordinaria de accionistas efectuada el día 11 de septiembre del año 2000, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 24, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones y protocolizada en fecha 27 de septiembre del año 2000, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 170- A-Pro.

NOVENO

NULO, el contrato de compraventa protocolizado el día 12 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 23, Protocolo Primero y que tiene por objeto el Local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, así como la venta de las participaciones que mantenía en la sociedad mercantil “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.” representadas por acciones nominales, tres (3) de ellas clase “A” correspondientes a tres (3) puestos de estacionamiento y tres (3) de ellas clase “B”, correspondientes a tres (3) puestos de estacionamiento; realizada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de diciembre del año 2000, bajo el número 02, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

DÉCIMO

NULO, el contrato de compraventa celebrado el día ocho (08) de febrero de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 10, Protocolo Primero, y que también tiene por objeto el local AC-03 del Centro Empresarial Torre Humbolt, así como la enajenación de las participaciones que mantenía en la sociedad mercantil “Parking Centro Profesional Torre Humbolt C.A.” identificadas anteriormente, correspondientes a seis (6) puestos de estacionamiento que originalmente le pertenecen a Inversiones 22.155, C.A., por medio del documento autenticado por ante la Notaría Vigésimo Segunda (22º) del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 6, en fecha 08 de febrero de 2001.

Se ordena, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, que copia de la presente decisión definitivamente firme, sea inscrita en los expedientes de las sociedades mercantiles INVERSIONES 22.155, C.A., SOFTWARE ASSOCIATES S.S., C.A., y CONSORCIO VR-33, C.A., que se encuentra la primera inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Miranda, el 31.01.1996, bajo el N° 7, Tomo 21-A-Pro.; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23.11.1990, bajo el Nº 5, Tomo 80-A-Sgdo.; y la última, inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16.10.1996, bajo el Nº 32, Tomo 562-A-Sgdo.; Que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; y, Que los Registradores Mercantil e Inmobiliario estampen las notas marginales correspondientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Líbrese oficio de participación al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-2010-000083

Sentencia Definitiva/Recurso de Apelación

Demanda Mercantil/Nulidad de Asambleas-Nulidad de Contratos

Sin Lugar Recurso de Apelación “F”

Confirma Decisión

EJSM/EJTC/EJTC.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos post meridiem (12:45 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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