Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, 17 de diciembre de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2012-000102

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.472.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA), representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas F.V. y M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.541 y 142.563, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORMAN ALDANA Procurador General del estado Portuguesa, y en su condición de apoderados judiciales de la misma los Abogados R.D.D.D. y A.M.L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 53.332, 142.966 y 122.754 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana R.C.B., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador W.C.S., la cual que fue presentada en fecha 23/07/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 26).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• Que ingresó a laborar para la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como obrera, (labor de limpieza y aseo de las instalaciones de dicha Escuela, mandadera, etc.), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, siendo su sitio de trabajo las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funcionan en los distintos Municipios del estado Portuguesa, ejerciendo el cargo ininterrumpidamente desde el inicio de su relación de trabajo en fecha 09/10/1987 hasta el 31/12/2009, fecha en la que fue jubilada, sin recibir sus prestaciones sociales las cuales deben ser canceladas de conformidad a la VI convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Institutos de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

• Que al momento de finalizar la relación laboral de haber sido jubilada de la Dirección de Educación (Ejecutivo del Estado Portuguesa), devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.475,07, con un salario diario básico de Bs. 49,169 y un salario integral de Bs. 1.830,08, que resultan de sumar el salario básico diario Bs. 49,169, más la suma de Bs. 12,29, por la incidencia vacaciones (salario diario año 2009= Bs. 49,169 x 90 días de salario = Bs. 4.425,21/360 días = Bs. 12, 29 según la cláusula N° 4 establece: 25 días de salario para el disfrute de vacaciones y 90 días de salario por bono vacacional de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; más la suma de Bs. 5,58 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación a fin de año (salario diario 2009= Bs. 49,169 x 110 días de salario = Bs. 5.408,59/360 días= Bs. 15,02 según la cláusula N° 15 del precitado convenio; más la suma de Bs. 20,00 de conformidad a la cláusula N° 20 del precitado convenio bono de transporte (Parágrafo único); más la suma de Bs. 12,00 por concepto de incidencia salarial por concepto de primas por hogar e hijos según la cláusula N° 28 del precitado convenio; mas la suma de Bs. 295,01 por concepto de incidencia salarial por concepto de primas por antigüedad según la cláusula N° 33 del precitado convenio resultando entonces que devengaba un salario diario de Bs. 93,13 salario este que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que corresponde según lo determina el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal b) del artículo 69 de la Ley in comento y la cláusula 27 del referido contrato que establece que las prestaciones sociales se deben cancelar con el último salario devengado por el trabajador.

• Que durante su prestación de servicio al Estado empezó a presentar UN CUADRO DE DIAGNOSTICO MEDICO C.A DE MAMA DERECHA ST HB EL CUAL HA AMERITADO MASTECTOMIA RADICAL MAS RADIOTERAPIA, Y QUIMIOTERAPIA siendo así que la misma culmino su tiempo establecido para su jubilación.

• Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que recurre a fin de demandar, a la entidad federal GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a que pague y su representada pueda sufragar los gastos que le ha ocasionado su actual enfermedad por lo que el costo del tratamiento es de un alto valor monetario, que resulta casi insostenible con la pensión que en la actualidad recibe; en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos que a continuación se detallan:

  1. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta, la cantidad de Bs. 274,30.

  2. Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.092,00.

  3. Por concepto de intereses corte de cuenta Bs. 21.804,61.

  4. Por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 285,00.

  5. Por concepto de intereses compensación por transferencia Bs. 4.547,86.

  6. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 202.346,04.

  7. Por concepto de intereses prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 99.672,67.

• Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 330.022,48.

• De igual manera solicita se le paguen los intereses de mora,.

Posteriormente admitida la demanda se cumplió con la notificación de la parte demandada en fecha 03/08/2012, se dio inicio la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, comparecieron a la misma, por una parte; F.V. Y M.V., inscritas en Inpreabogado bajo los Nº 143.541 Y 142.563, respectivamente Apoderadas Actoras, se deja constancia que previo pregón de ley no comparece la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. La parte accionante presenta escrito de pruebas constante de dos folios útiles y anexos marcados “A” 11 recibos de pago, marcado “B” oficio remitido por secretaria de gobierno, marcado “C” constancia, marcado “D” memorando incorporándola al cargo, 2 informe medico, Conforme los privilegios que le concede la Ley a la accionada por el interés que tiene el estado Venezolano, se le conceden cinco días para que den la contestación a la demanda y vencido dicho plazo se agregan las pruebas consignadas por la parte accionante y se remite al juzgado de juicio para que continué el respectivo procedimiento. (f. 38 y 39).

Posteriormente en fecha 24/09/2012, el abogado R.D.D.D., titular de la cédula de identidad N° V- 13.604.651, identificado con matricula de Inpreabogado N° 142.966, actuando en su condición de apoderada Judicial de la de la Procuraduría del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (4) folios (f. 54 al 57), en el que indica que:

• Llegada la oportunidad para dar contestación a demanda, esa representación de la Procuraduría del estado Portuguesa alega como punto previo la prescripción de la acción.

• Así mismo, admite que la trabajadora ingresó como obrera adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa.

• Por otro lado, discrepa, niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso y de egreso a la cual hace alusión la demandante en su escrito, cuando dice que ingresó en fecha 09/10/1987 hasta el 31/12/2009, siendo realmente la fecha de ingresó el 01/01/1988, realizando una labor efectiva hasta el 09/11/2009 fecha en la que es publicado el Decreto de Jubilación según se desprende de Gaceta Oficial del Estado Portuguesa N° 70-B Extraordinario, egresando bajo la figura del derecho de jubilación.

• En cuanto a los Hechos también mencionados en el (Capitulo I), del escrito libelar, se conviene y admite en cada una de sus partes a excepción y entiéndase tal connotación, como un rechazo, negación y contradicción del salario establecido por la demandante y en el mismo sentido se discrepa en lo absoluto lo esgrimido por la parte actora, la cual expresa lo siguiente: S\c"... que la demandante no ha alcanzado un cumplimiento extrajudicial...

• Niega, rechaza y contradice el total de Intereses sobre Prestaciones sociales antes del corte de cuenta correspondientes al lapso desde el 01/10/1987 al 19/06/1997, Bs. 274,30.

• Niega, rechaza y contradice, el total de Corte de cuenta que según la demandante corresponde por concepto del Literal a) Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta) a decir por la recurrente en sus cálculos de Prestaciones Sociales Bs. 1.092,00, y el total de Intereses Bs. 21.804,61.

• Niego, rechazo y contradigo el monto total que indica la demandante le corresponde por concepto del Literal "B" (Compensación por transferencia), a decir por la recurrente en sus cálculos de Prestaciones Sociales Bs. 285,00 y los Intereses de Mora, compensación por transferencia Bs. 4.547,86.

• Niega, rechaza y contradice, el PAGO DOBLE DE PRESTACIONES SOCIALES, según la cláusula 27 del convenio colectivo, por la cantidad de Bs. 202.346,04.

• Se discrepa, niega, rechaza y contradice lo reclamado por la actora, referente al Fideicomiso de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 99.672,67.

• Se discrepa, niega, rechaza y contradice, lo reclamado por la actora, referente al Fideicomiso de Prestaciones Sociales Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 202.346,04.

• Niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de Bs. 330.022,48, por concepto de Prestaciones Sociales.

• Rechaza, niega y contradice, lo solicitado por la demandante en el particular primero del capitulo I de la demanda, por ser unos montos ilógicos y exagerados, provenientes de una errónea interpretación de las normas contractuales.

• Rechaza, niega y contradice, lo solicitado por la demandante en el particular Sexto del capitulo I de la demanda, referente a la sumatoria de las cantidades que reclama la actora, es decir, el monto de Bs. 330.022,48, por ser una cantidad irrisoria no ajustada a los parámetros contractuales vigentes y monto dinerario que vulnera gravemente al erario público, por las consideraciones expuestas en el particular TERCERO del presente escrito de contestación.

Subsiguientemente en fecha 24/10/2012 consta auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que vista la incomparecencia de la demandada ENTIDAD FEDERAL GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, a la audiencia preliminar en fecha 16 de Octubre del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado escrito de contestación de la demanda, contentivo de cuatro (04) folios útiles, agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 61); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 05/11/2012 (f. 63), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 08/11/2012 (f. 65 y 66) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30/11/2012 (f. 70) día en el cual comparecieron ambas partes quienes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos acordaron la suspensión de la audiencia, siendo fijada nuevamente para el día 07/12/2012, (f. 71 y 72), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 83 al 87).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada).

• En fecha 9 de octubre de 1987, nuestra representada la ciudadana R.B. comienza una relación de trabajo bajo la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Portuguesa, teniendo un cargo de obrera y con un horario de trabajo de 7 AM a 6:30 PM, devengando el ultimo salario mensual 1.475,07 y un salario básico diario de 49,169 céntimos.

• Que inicio ininterrumpidamente el 09/10/1987 hasta 31/11/2009 fecha que nuestra representada, R.B. recibe el decreto de jubilación y desde ese momento comienzan a correr las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como un crédito exigible e inmediato, situación que no se le ha sido cumplida a nuestra representada, sin tomar en cuenta los efectos perjudiciales que le han ocasionado.

• Que la convención colectiva de los trabajadores en la cláusula 52, dice que las prestaciones sociales una vez terminada relación laboral del trabajador con la empresa tiene un lapso no mayor de 2 meses para cancelar las prestaciones y por otro lado también hace referencia en su cláusula 27 que los cálculos de las prestaciones sociales deben ser calculadas por el ultimo salario devengado por el trabajador.

• La señora R.B. solicita que el estado le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales para ella seguir suministrando los medicamentos y tener una v.d. como lo establece la Constitución y luchar contra esta enfermedad y que es un derecho social.

• Solicitamos en este acto que el estado le cancele las prestaciones sociales con sus 22 años y 2 meses de servicio que presto la señora R.B. de manera desinteresada, con entusiasmo, con esmero que se haga justicia en este caso. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la demandada al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• Formalmente excluimos la defensa prescriptiva como defensa de fondo.

• Que la ciudadana tiene sus prestaciones y su lucro no es nuestra intención desconocer la no cancelación.

• Que se pretende jugar con convenciones colectivas, allí toda vez que la señora es obrera educacional, que trabajo como parte de mantenimiento de la escuela que mencionan ahí, y ciertamente salió jubilada en el 2009 allí se menciona que ella es susceptible del ámbito de aplicación de una convención colectiva, creo que la sexta, la suscrita de los trabajadores de educación y cultura también y la gobernación de estado, trabajadores y educación.

• Que se hizo una transpolación de otra convención colectiva que es de los trabajadores de educación, como ella es obrera educacional y esta no contempla retroactividad alguna toman otra convención colectiva que es del sindicato único de los obreros entre ese sindicato y la gobernación del estado, el redactor del libelo toma la otra convención que es del sindicato único de obrero, asume la cláusula 41 y aplica con esta me pagan las prestaciones y con esta me aplican el carácter retroactivo, nosotros lo rechazamos, lo refutamos, lo objetamos y lo denunciamos.

• En consecuencia ciudadana juez, solicitamos un análisis minucioso y se estudie esta circunstancia solicitamos que la demanda sea declarada parcialmente con lugar y en honra a la justicia se determine lo que realmente y justamente debe cancelarle la gobernación del estado. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

• La existencia de la relación laboral y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.

• El cargo de obrera adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa.

• Que deben a la accionante el correspondiente pago de prestaciones sociales, tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda y lo manifestado en audiencia oral y pública juicio.

Y quedando así como hechos controvertidos

• La fecha de ingreso y egreso.

• El salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación la convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar, al haber reconocido la relación laboral, la fecha inicio y de terminación de la relación laboral, el salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad, la no procedencia del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, sino a partir de la fecha de la entrada en vigencia.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcados A, Recibos de Pago, que cursan desde el folio 42 al 47. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a recibo de pagos realizados a la accionante, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en el cual se aprecia como fecha de ingreso el 01/01/1988 y contentivos de asignaciones salariales por conceptos tales como salario, día de fiesta, salario, prima por antigüedad, prima por hijos, bono de transporte, etc., siendo que en igual modo se atisban deducciones por préstamo personal, sindicato, préstamo especial, caja de ahorro, aporte al seguro social, y política habitacional entre otros. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B” Oficio Nº 297, de fecha 17 de Marzo de 2008, constante de un (01) folio, que cursa en el folio 48 del presente expediente. Documental en copia fotostática simple no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pudiendo observar que se trata de copia de oficio oficio Nº 297, de fecha 17 de Marzo de 2008, emitido por la Procuraduría del Estado en el cual se recomienda la Jubilación de la ciudadana Barazarte R.C., quien prestó sus servicios como Obrero Adscrito a la Dirección de Educación. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, marcado “C”, documental identificada como Constancia, de fecha 01/01/1988, constante de un (01) folio, (f. 49). Documental en copias fotostáticas simples no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a Constancia, evidenciándose en la misma la fecha ingreso como 01/01/1988, emanado de la Dirección de Educación y Extensión Cultural del estado Portuguesa, en el que se realiza pronunciamiento sobre el ingreso de la ciudadana R.B. a partir del 01/01/88, que al ser adminiculada con las documentales anterior es referentes a los recibos de pago, son demostrativos de que el ingresó de la trabajadora ocurrió en fecha 01/01/1998. Así se establece.

Promueve la Parte demandante, marcado “D”, documental identificada como Memorandum, de fecha 09/10/1987, constante de un (01) folio, (f. 50). Documental en copias fotostáticas simples no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a memorando de fecha 09/10/1987, emanado de la Dirección de Educación del estado Portuguesa y dirigido a la ciudadana R.B.. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, marcado “E”, documental identificadas como Informes Médicos, de fecha 17/07/2012 y 27/01/2010 respectivamente, constante de dos (02) folios, (f. 51 y 52). Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado de manera exhaustiva el escrito de contestación a la demanda inserto en las actas procesales, y lo manifestado en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de la accionada, se desprende como primer punto al cual hace referencia la parte demandada lo ateniente a la prescripción de la acción; excluida formalmente como defensa de fondo; siendo ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, considera tal desestimación del alegato, no tiendo materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En el caso bajo estudio, se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no se encuentra controvertida, siendo solo controvertidos los cálculos, toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.

En este sentido, es importante resaltar que cuando la trabajadora accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad, por cuanto solamente le son aplicables es a partir de la entrada en vigencia de la convención; mas aun cuando se pretende hacer valer en igual forma otra contratación colectiva que contempla la retroactividad de sus beneficios, esto es, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

En tal sentido, al proceder esta sentenciadora a revisar lo estatuido por la referida norma educacional, se colige que esos artículos únicamente están referidos a personal docente, y en modo alguno a obreros educacionales, lo que invidentemente denota que a los obreros educacionales no le son aplicables las anteriores convenciones colectivas suscritas entre Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y menos aun la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.

(Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.

(Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo fue la alegada por la demandante en su escrito libelar el 31/12/2009 por cuanto esta no fue desvirtuada por la demandada, ha de entenderse esta entonces como la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana R.C.B., y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a ese instituto, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:

• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/01/1988 y su terminación el 31/12/2010.

• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.

• Desempeñaba el cargo de obrera educacional adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa).

• Que le es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.

• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como ultimo salario base devengado el salario señalado por la trabajadora en su escrito de demanda.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor.

Trabajadora R.C.B.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 1,82 resultan la cantidad de Bs. 491,40.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 256,50.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit A Tasa (%) Total Intereses

1997

Jun-97 491,40 20,53% 3,36

Jul-97 491,40 19,43% 8,01

Ago-97 491,40 19,86% 8,32

Sep-97 491,40 18,73% 7,98

Oct-97 491,40 18,34% 7,93

Nov-97 491,40 18,72% 8,22

Dic-97 491,40 21,14% 9,43

Ene-98 491,40 21,51% 9,76

Feb-98 491,40 29,46% 13,61

Mar-98 491,40 30,84% 14,60

Abr-98 491,40 32,27% 15,67

May-98 491,40 38,18% 19,04

Jun-98 491,40 38,79% 19,96

Jul-98 491,40 53,25% 28,28

Ago-98 491,40 51,28% 28,44

Sep-98 491,40 63,84% 36,92

Oct-98 491,40 47,07% 28,67

Nov-98 491,40 42,71% 27,04

Dic-98 491,40 39,72% 26,04

Ene-99 491,40 36,73% 24,87

Feb-99 491,40 35,07% 24,48

Mar-99 491,40 30,55% 21,95

Abr-99 491,40 27,26% 20,08

May-99 491,40 24,80% 18,68

Jun-99 491,40 24,84% 19,10

Jul-99 491,40 23,00% 18,05

Ago-99 491,40 21,03% 16,82

Sep-99 491,40 21,12% 17,19

Oct-99 491,40 21,74% 18,01

Nov-99 491,40 22,95% 19,35

Dic-99 491,40 22,69% 19,50

Ene-00 491,40 23,76% 20,81

Feb-00 491,40 22,10% 19,73

Mar-00 491,40 19,78% 17,99

Abr-00 491,40 20,49% 18,94

May-00 491,40 19,04% 17,90

Jun-00 491,40 21,30% 20,34

Jul-00 491,40 18,81% 18,28

Ago-00 491,40 19,28% 19,04

Sep-00 491,40 18,84% 18,90

Oct-00 491,40 17,43% 17,76

Nov-00 491,40 17,70% 18,30

Dic-00 491,40 17,76% 18,63

Ene-01 491,40 17,34% 18,46

Feb-01 491,40 16,17% 17,46

Mar-01 491,40 16,17% 17,70

Abr-01 491,40 16,05% 17,80

May-01 491,40 16,56% 18,61

Jun-01 491,40 18,50% 21,08

Jul-01 491,40 18,54% 21,45

Ago-01 491,40 19,69% 23,13

Sep-01 491,40 27,62% 32,98

Oct-01 491,40 25,59% 31,26

Nov-01 491,40 21,51% 26,84

Dic-01 491,40 23,57% 29,94

Ene-02 491,40 28,91% 37,44

Feb-02 491,40 39,10% 51,86

Mar-02 491,40 50,10% 68,61

Abr-02 491,40 43,59% 62,19

May-02 491,40 36,20% 53,52

Jun-02 491,40 31,64% 48,19

Jul-02 491,40 32,80% 51,27

Ago-02 491,40 30,89% 49,61

Sep-02 491,40 30,68% 50,54

Oct-02 491,40 32,72% 55,28

Nov-02 491,40 33,08% 57,41

Dic-02 491,40 33,86% 60,38

Ene-03 491,40 36,96% 67,77

Feb-03 491,40 33,55% 63,41

Mar-03 491,40 31,80% 61,79

Abr-03 491,40 29,01% 57,86

May-03 491,40 25,50% 52,09

Jun-03 491,40 23,17% 48,34

Jul-03 491,40 22,09% 46,97

Ago-03 491,40 23,29% 50,44

Sep-03 491,40 22,37% 49,38

Oct-03 491,40 21,13% 47,52

Nov-03 491,40 19,82% 45,35

Dic-03 491,40 19,48% 45,31

Ene-04 491,40 18,38% 43,45

Feb-04 491,40 18,08% 43,39

Mar-04 491,40 17,56% 42,78

Abr-04 491,40 17,97% 44,42

May-04 491,40 17,68% 44,36

Jun-04 491,40 17,08% 43,48

Jul-04 491,40 17,22% 44,46

Ago-04 491,40 17,58% 46,04

Sep-04 491,40 16,92% 44,97

Oct-04 491,40 17,01% 45,84

Nov-04 491,40 16,11% 44,03

Dic-04 491,40 16,00% 44,32

Ene-05 491,40 16,30% 45,75

Feb-05 491,40 16,04% 45,63

Mar-05 491,40 16,48% 47,51

Abr-05 491,40 15,45% 45,15

May-05 491,40 16,37% 48,46

Jun-05 491,40 15,33% 45,98

Jul-05 491,40 15,82% 48,08

Ago-05 491,40 15,85% 48,80

Sep-05 491,40 14,68% 45,80

Oct-05 491,40 15,26% 48,19

Nov-05 491,40 15,07% 48,19

Dic-05 491,40 14,40% 46,63

Ene-06 491,40 14,96% 49,02

Feb-06 491,40 15,04% 49,90

Mar-06 491,40 14,55% 48,88

Abr-06 491,40 14,16% 48,15

May-06 491,40 14,17% 48,75

Jun-06 491,40 13,83% 48,14

Jul-06 491,40 14,50% 51,05

Ago-06 491,40 14,79% 52,70

Sep-06 491,40 14,42% 52,02

Oct-06 491,40 14,87% 54,29

Nov-06 491,40 15,20% 56,18

Dic-06 491,40 15,23% 57,00

Ene-07 491,40 15,78% 59,81

Feb-07 491,40 15,50% 59,52

Mar-07 491,40 14,94% 58,11

Abr-07 491,40 15,99% 62,97

May-07 491,40 15,94% 63,61

Jun-07 491,40 14,91% 60,29

Jul-07 491,40 16,17% 66,20

Ago-07 491,40 16,59% 68,83

Sep-07 491,40 16,53% 69,53

Oct-07 491,40 16,96% 72,33

Nov-07 491,40 19,91% 86,11

Dic-07 491,40 21,73% 95,54

Ene-08 491,40 24,14% 108,05

Feb-08 491,40 22,68% 103,56

Mar-08 491,40 22,24% 103,47

Abr-08 491,40 22,62% 107,19

May-08 491,40 24,00% 115,87

Jun-08 491,40 22,38% 110,21

Jul-08 491,40 23,47% 117,73

Ago-08 491,40 22,83% 116,76

Sep-08 491,40 22,61% 117,84

Oct-08 491,40 22,62% 120,11

Nov-08 491,40 23,18% 125,41

Dic-08 491,40 21,67% 119,50

Ene-09 491,40 22,38% 125,65

Feb-09 491,40 22,89% 130,91

Mar-09 491,40 22,37% 130,37

Abr-09 491,40 21,46% 127,40

May-09 491,40 21,54% 130,16

Jun-09 491,40 20,41% 125,55

Jul-09 491,40 20,01% 125,18

Ago-09 491,40 19,56% 124,41

Sep-09 491,40 18,62% 120,36

Oct-09 491,40 20,35% 133,58

Nov-09 491,40 18,84% 125,77

Dic-09 491,40 18,94% 128,42

Total 9.533,47

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit B Tasa (%) Total Intereses

256,50

1997

Jun-97 256,50 20,53% 1,76

Jul-97 256,50 19,43% 4,18

Ago-97 256,50 19,86% 4,34

Sep-97 256,50 18,73% 4,16

Oct-97 256,50 18,34% 4,14

Nov-97 256,50 18,72% 4,29

Dic-97 256,50 21,14% 4,92

Ene-98 256,50 21,51% 5,10

Feb-98 256,50 29,46% 7,10

Mar-98 256,50 30,84% 7,62

Abr-98 256,50 32,27% 8,18

May-98 256,50 38,18% 9,94

Jun-98 256,50 38,79% 10,42

Jul-98 256,50 53,25% 14,76

Ago-98 256,50 51,28% 14,85

Sep-98 256,50 63,84% 19,27

Oct-98 256,50 47,07% 14,97

Nov-98 256,50 42,71% 14,11

Dic-98 256,50 39,72% 13,59

Ene-99 256,50 36,73% 12,98

Feb-99 256,50 35,07% 12,78

Mar-99 256,50 30,55% 11,46

Abr-99 256,50 27,26% 10,48

May-99 256,50 24,80% 9,75

Jun-99 256,50 24,84% 9,97

Jul-99 256,50 23,00% 9,42

Ago-99 256,50 21,03% 8,78

Sep-99 256,50 21,12% 8,97

Oct-99 256,50 21,74% 9,40

Nov-99 256,50 22,95% 10,10

Dic-99 256,50 22,69% 10,18

Ene-00 256,50 23,76% 10,86

Feb-00 256,50 22,10% 10,30

Mar-00 256,50 19,78% 9,39

Abr-00 256,50 20,49% 9,89

May-00 256,50 19,04% 9,34

Jun-00 256,50 21,30% 10,62

Jul-00 256,50 18,81% 9,54

Ago-00 256,50 19,28% 9,94

Sep-00 256,50 18,84% 9,87

Oct-00 256,50 17,43% 9,27

Nov-00 256,50 17,70% 9,55

Dic-00 256,50 17,76% 9,72

Ene-01 256,50 17,34% 9,63

Feb-01 256,50 16,17% 9,11

Mar-01 256,50 16,17% 9,24

Abr-01 256,50 16,05% 9,29

May-01 256,50 16,56% 9,72

Jun-01 256,50 18,50% 11,00

Jul-01 256,50 18,54% 11,20

Ago-01 256,50 19,69% 12,08

Sep-01 256,50 27,62% 17,22

Oct-01 256,50 25,59% 16,32

Nov-01 256,50 21,51% 14,01

Dic-01 256,50 23,57% 15,63

Ene-02 256,50 28,91% 19,54

Feb-02 256,50 39,10% 27,07

Mar-02 256,50 50,10% 35,81

Abr-02 256,50 43,59% 32,46

May-02 256,50 36,20% 27,94

Jun-02 256,50 31,64% 25,15

Jul-02 256,50 32,80% 26,76

Ago-02 256,50 30,89% 25,89

Sep-02 256,50 30,68% 26,38

Oct-02 256,50 32,72% 28,85

Nov-02 256,50 33,08% 29,97

Dic-02 256,50 33,86% 31,52

Ene-03 256,50 36,96% 35,38

Feb-03 256,50 33,55% 33,10

Mar-03 256,50 31,80% 32,25

Abr-03 256,50 29,01% 30,20

May-03 256,50 25,50% 27,19

Jun-03 256,50 23,17% 25,23

Jul-03 256,50 22,09% 24,52

Ago-03 256,50 23,29% 26,33

Sep-03 256,50 22,37% 25,78

Oct-03 256,50 21,13% 24,80

Nov-03 256,50 19,82% 23,67

Dic-03 256,50 19,48% 23,65

Ene-04 256,50 18,38% 22,68

Feb-04 256,50 18,08% 22,65

Mar-04 256,50 17,56% 22,33

Abr-04 256,50 17,97% 23,19

May-04 256,50 17,68% 23,15

Jun-04 256,50 17,08% 22,70

Jul-04 256,50 17,22% 23,21

Ago-04 256,50 17,58% 24,03

Sep-04 256,50 16,92% 23,47

Oct-04 256,50 17,01% 23,93

Nov-04 256,50 16,11% 22,98

Dic-04 256,50 16,00% 23,13

Ene-05 256,50 16,30% 23,88

Feb-05 256,50 16,04% 23,82

Mar-05 256,50 16,48% 24,80

Abr-05 256,50 15,45% 23,57

May-05 256,50 16,37% 25,29

Jun-05 256,50 15,33% 24,00

Jul-05 256,50 15,82% 25,09

Ago-05 256,50 15,85% 25,47

Sep-05 256,50 14,68% 23,90

Oct-05 256,50 15,26% 25,15

Nov-05 256,50 15,07% 25,16

Dic-05 256,50 14,40% 24,34

Ene-06 256,50 14,96% 25,59

Feb-06 256,50 15,04% 26,05

Mar-06 256,50 14,55% 25,51

Abr-06 256,50 14,16% 25,13

May-06 256,50 14,17% 25,45

Jun-06 256,50 13,83% 25,13

Jul-06 256,50 14,50% 26,65

Ago-06 256,50 14,79% 27,51

Sep-06 256,50 14,42% 27,15

Oct-06 256,50 14,87% 28,34

Nov-06 256,50 15,20% 29,32

Dic-06 256,50 15,23% 29,75

Ene-07 256,50 15,78% 31,22

Feb-07 256,50 15,50% 31,07

Mar-07 256,50 14,94% 30,33

Abr-07 256,50 15,99% 32,87

May-07 256,50 15,94% 33,20

Jun-07 256,50 14,91% 31,47

Jul-07 256,50 16,17% 34,55

Ago-07 256,50 16,59% 35,93

Sep-07 256,50 16,53% 36,30

Oct-07 256,50 16,96% 37,75

Nov-07 256,50 19,91% 44,95

Dic-07 256,50 21,73% 49,87

Ene-08 256,50 24,14% 56,40

Feb-08 256,50 22,68% 54,06

Mar-08 256,50 22,24% 54,01

Abr-08 256,50 22,62% 55,95

May-08 256,50 24,00% 60,48

Jun-08 256,50 22,38% 57,53

Jul-08 256,50 23,47% 61,45

Ago-08 256,50 22,83% 60,95

Sep-08 256,50 22,61% 61,51

Oct-08 256,50 22,62% 62,70

Nov-08 256,50 23,18% 65,46

Dic-08 256,50 21,67% 62,38

Ene-09 256,50 22,38% 65,58

Feb-09 256,50 22,89% 68,33

Mar-09 256,50 22,37% 68,05

Abr-09 256,50 21,46% 66,50

May-09 256,50 21,54% 67,94

Jun-09 256,50 20,41% 65,53

Jul-09 256,50 20,01% 65,34

Ago-09 256,50 19,56% 64,94

Sep-09 256,50 18,62% 62,82

Oct-09 256,50 20,35% 69,73

Nov-09 256,50 18,84% 65,65

Oct-09 256,50 18,94% 67,03

Total 4.057,53

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Diario Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hogar E Hijos Salario Diario Normal Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

jun-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 9,32 20,53 30 -

jul-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 18,65 19,43 31 0,31

ago-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 28,28 19,86 31 0,48

sep-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 38,08 18,73 30 0,59

oct-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 47,98 18,34 31 0,75

nov-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 58,05 18,72 30 0,89

dic-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 68,27 21,14 31 1,23

ene-98 3,62 3,62 0,15 0,13 3,90 5 19,51 89,00 21,51 31 1,63

feb-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 110,19 29,46 28 2,49

mar-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 132,24 30,84 31 3,46

abr-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 155,26 32,27 30 4,12

may-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 178,93 38,18 31 5,80

jun-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 204,29 38,79 30 6,51

jul-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 230,37 53,25 31 10,42

ago-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 260,34 51,28 31 11,34

sep-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 291,24 63,84 30 15,28

oct-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 326,08 47,07 31 13,04

nov-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 358,67 42,71 30 12,59

dic-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 390,82 39,72 31 13,18

ene-99 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 423,56 36,73 31 13,21

feb-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 456,39 35,07 28 12,28

mar-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 488,27 30,55 31 12,67

abr-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 520,55 27,26 30 11,66

may-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 551,82 24,80 31 11,62

jun-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 7 27,45 590,90 24,84 30 12,06

jul-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 622,57 23,00 31 12,16

ago-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 654,34 21,03 31 11,69

sep-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 685,63 21,12 30 11,90

oct-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 717,14 21,74 31 13,24

nov-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 749,99 22,95 30 14,15

dic-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 783,75 22,69 31 15,10

ene-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 832,09 23,76 31 16,79

feb-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 882,11 22,10 28 14,95

mar-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 930,30 19,78 31 15,63

abr-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 979,17 20,49 30 16,49

may-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.028,89 19,04 31 16,64

jun-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 9 59,82 1.105,35 21,31 30 19,36

jul-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.157,95 18,81 31 18,50

ago-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.209,68 19,28 31 19,81

sep-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.262,73 18,84 30 19,55

oct-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.315,51 17,43 31 19,47

nov-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.368,22 17,70 30 19,90

dic-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.421,36 17,76 31 21,44

ene-01 7,64 7,64 0,32 0,34 8,29 5 41,47 1.484,27 17,34 31 21,86

feb-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.547,70 16,17 28 19,20

mar-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.608,48 16,17 31 22,09

abr-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.672,14 16,05 30 22,06

may-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.735,77 16,56 31 24,41

jun-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 11 91,46 1.851,65 18,50 30 28,16

jul-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.921,38 18,54 31 30,25

ago-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.993,20 19,69 31 33,33

sep-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 2.068,11 27,62 30 46,95

oct-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 2.156,63 25,59 31 46,87

nov-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 2.245,08 21,51 30 39,69

dic-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 2.326,35 23,57 31 46,57

ene-02 8,64 8,64 0,36 0,41 9,40 5 47,02 2.419,93 28,91 31 59,42

feb-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 2.526,49 39,10 28 75,78

mar-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 2.649,41 50,10 31 112,73

abr-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 2.809,28 43,59 30 100,65

may-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 2.957,07 36,20 31 90,92

jun-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 13 122,56 3.170,54 31,64 30 82,45

jul-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.300,13 29,90 31 83,81

ago-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.431,08 26,92 31 78,45

sep-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.556,66 26,92 30 78,69

oct-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.682,49 29,44 31 92,08

nov-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.821,71 30,47 30 95,71

dic-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.964,56 29,99 31 100,98

ene-03 9,14 9,14 0,38 0,46 9,97 5 49,87 4.115,41 31,63 31 110,56

feb-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 4.275,96 29,12 28 95,52

mar-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 4.421,47 25,05 31 94,07

abr-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 4.565,53 24,52 30 92,01

may-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 4.707,54 20,12 31 80,44

jun-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 15 149,98 4.937,96 18,33 30 74,39

jul-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.062,35 18,49 31 79,50

ago-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.191,84 18,74 31 82,63

sep-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.324,47 19,99 30 87,48

oct-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.461,95 16,87 31 78,26

nov-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.590,20 17,67 30 81,19

dic-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.721,38 16,83 31 81,78

ene-04 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.853,16 15,09 31 75,02

feb-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 5 50,12 5.978,29 14,46 29 68,68

mar-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 5 50,12 6.097,10 15,20 31 78,71

abr-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 5 50,12 6.225,93 15,22 30 77,88

may-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 5 50,12 6.353,94 15,40 31 83,11

jun-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 17 170,41 6.607,45 14,92 30 81,03

jul-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 5 50,12 6.738,60 14,45 31 82,70

ago-04 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 6.880,05 15,01 31 87,71

sep-04 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.026,50 15,20 30 87,78

oct-04 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.173,03 15,02 31 91,50

nov-04 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.323,28 14,51 30 87,34

dic-04 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.469,36 15,25 31 96,74

ene-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 7.990,15 14,93 31 101,32

feb-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 8.515,51 14,21 28 92,83

mar-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 9.032,39 14,44 31 110,77

abr-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 9.567,21 13,96 30 109,77

may-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 10.101,02 14,02 31 120,28

jun-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 19 1.611,37 11.832,67 13,47 30 131,00

jul-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 12.387,72 13,53 31 142,35

ago-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 12.954,12 13,33 31 146,66

sep-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 13.524,82 12,71 30 141,29

oct-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 14.090,16 13,18 31 157,72

nov-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 14.671,93 12,95 30 156,17

dic-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 15.252,14 12,79 31 165,68

ene-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,88 5 424,38 15.842,20 12,71 31 171,01

feb-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,88 5 424,38 16.437,59 12,76 28 160,90

mar-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 17.027,47 12,31 31 178,02

abr-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 17.634,47 12,11 30 175,52

may-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 18.238,97 12,15 31 188,21

jun-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 21 1.801,72 20.228,90 11,94 30 198,52

jul-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 20.856,40 12,29 31 217,70

ago-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 21.503,09 12,43 31 227,01

sep-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 22.159,07 12,32 28 209,42

oct-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 22.797,48 12,46 31 241,25

nov-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 23.467,71 12,63 30 243,61

dic-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 24.140,31 12,64 31 259,15

ene-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 24.828,44 12,92 31 272,45

feb-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 25.529,87 12,82 28 251,07

mar-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 26.209,92 12,53 31 278,92

abr-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 26.917,83 13,05 30 288,72

may-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 27.635,53 13,03 31 305,83

jun-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 23 1.973,31 29.914,67 12,53 30 308,08

jul-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 30.651,73 13,51 31 351,71

ago-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 31.432,41 13,86 31 370,01

sep-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 32.231,40 13,79 30 365,32

oct-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 33.025,70 14,00 31 392,69

nov-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 33.847,37 15,75 30 438,16

dic-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 34.714,51 16,44 31 484,71

ene-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 35.628,20 18,53 31 560,71

feb-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 36.617,89 17,56 28 493,27

mar-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 37.540,14 18,17 31 579,32

abr-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 38.548,44 18,35 30 581,39

may-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 39.558,82 20,85 31 700,52

jun-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 25 2.144,90 42.404,23 20,09 30 700,19

jul-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 43.533,41 20,3 31 750,56

ago-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 44.712,95 20,09 31 762,93

sep-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 45.904,86 19,68 30 742,53

oct-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 47.076,36 19,82 31 792,46

nov-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 48.297,80 20,24 30 803,46

dic-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 49.530,25 19,65 31 826,61

ene-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 50.824,54 19,76 31 852,96

feb-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 52.145,18 19,98 28 799,24

mar-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 53.412,09 19,74 31 895,48

abr-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 54.775,25 18,77 30 845,04

may-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 56.087,97 18,77 31 894,13

jun-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 27 2.525,47 59.507,57 17,56 30 858,87

jul-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 60.834,12 17,26 31 891,78

ago-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 62.193,57 17,04 31 900,09

sep-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 63.561,34 16,58 30 866,18

oct-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 64.895,19 17,62 31 971,15

nov-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 66.334,02 17,05 30 929,59

dic-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 67.731,29 16,97 31 976,20

ene-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 69.176,34 16,74 31 983,52

feb-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 70.628,70 16,65 28 902,11

mar-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 71.999,66 16,55 31 1.012,04

abr-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 73.480,54 16,23 30 980,21

may-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 74.929,60 16,40 31 1.043,68

jun-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 29 2.719,31 78.692,58 16,10 30 1.041,33

jul-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 80.202,76 16,34 31 1.113,04

ago-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 81.784,64 16,28 31 1.130,82

sep-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 83.384,31 16,10 30 1.103,41

oct-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 84.956,57 16,38 31 1.181,90

nov-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 86.607,32 16,25 30 1.156,74

dic-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 88.232,90 16,45 31 1.232,72

Total 971 45.512,06 43.953,56

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 45.512,06.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 43.953,56, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 27 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden al trabajador Bs. 46.003,46, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 149.807,99.

Descripción Total

Indemnización de Antigüedad 491,40

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 9.533,47

Compensación por Transferencia 256,50

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 4.057,53

Antigüedad Nuevo Régimen 45.512,06

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 43.953,56

Cláusula 27 46.003,46

TOTAL A PAGAR 149.807,99

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana R.C.B., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (149.807,99) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que gozan la demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días de diciembre de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

La Secretaria,

Abg. Gloriman Aldana

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. Gloriman Aldana

AGCL/yamiletha…

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