Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000064

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2003, la abogada Kerlin G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.B., O.G., J.F., M.G., C.M., N.E.M.T. y E.C., titulares de las cédulas de identidad números: 2.962.070, 3.771.371, 3.700.351, 6.832.574, 7.812.872, 5.052.123 y 6.830.253 respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente, “suspensión de efectos” y medida cautelar innominada, contra la elección de la Comisión Electoral encargada de llevar a cabo el proceso electoral fijado para el día 31 de julio de 2003, a fin de elegir a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y representantes del Co-Gobierno Universitario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia.

En fecha 23 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de fecha 28 de julio del mismo año, se acordó: i) Solicitar a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, así como a la Comisión Electoral del referido Colegio, los antecedentes administrativos del caso y los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y ii) Comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia así como a la Comisión Electoral del referido Colegio. Igualmente, dada la pretensión cautelar, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 28 de julio se libró el Oficio número 03-177, contentivo de la referida Comisión.

II Fundamentos de la acción

Del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos agraviados, se desprenden los argumentos siguientes:

Señalaron ser miembros “activos, inscritos y solventes” del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia.

Sobre tal cualidad, justificaron su “...RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., en virtud de la lesión causada a los derechos y garantías constitucionales de mis representados al Sufragio y a los principios de Personalización del Sufragio y a la Representación Proporcional de las Minorías, consagrados en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo preceptuado en el artículo 293 Ordinal 6 y 294 del mencionado texto Constitucional Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra del acto administrativo de efectos particulares correspondiente a la elección, designación y juramentación, en fecha doce (12) de Mayo de 2003 de la Comisión Electoral, como órgano rector para la celebración del P.E. para la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y representantes del Co-Gobierno Universitario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia” (sic).

Al respecto, adujeron que la organización de las elecciones de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y representantes del Co-Gobierno Universitario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, corresponde a una Comisión Electoral debidamente escogida por la “Asamblea Ordinaria” del referido ente gremial, la cual debe ser convocada por la Junta Directiva del mismo, de conformidad con sus Estatutos.

En este sentido, señalaron que en efecto, la referida Junta Directiva, en fecha 4 de mayo de 2003, publicó una convocatoria en el diario regional “La Verdad”, a fin de constituir la Asamblea Extraordinaria, cuyo único punto a tratar era la elección de la Comisión Electoral.

Aunado a ello, adujeron que la Asamblea fue celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, procediéndose a la elección, nombramiento y juramentación de los miembros de ese Órgano comicial; advirtiendo que en dicho procedimiento resultó violado el derecho al sufragio y el “Principio de Personalización del Sufragio y Representación proporcional”, consagrados en el artículo 63 constitucional.

Con relación a ello, denunció que la aludida Asamblea optó en su metodología por la “...presentación de planchas cerradas, menoscabando la exigencia de la nominalidad para cada uno de los cargos, valga decir, del necesario voto por nombre y apellido y la uninominalidad que determina el que el proceso de votación va dirigido a la escogencia de una persona para cada cargo determinado...”; y en ese sentido, afirmó que la metodología cuestionada no permitió un escrutinio plurinominal para la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral.

Igualmente, indicó que tal circunstancia se evidencia por la presentación de dos planchas cerradas, identificadas con los números 1 y 2, siendo que la primera obtuvo 88 votos y la segunda, 176 votos, resultando electos de forma exclusiva y excluyente los miembros de esta última plancha, integrada por los ciudadanos: T.M.S., A.B.U. y Yilmer de J.R..

Asimismo, alegaron que el régimen de planchas cerradas conllevó a la eliminación de los miembros de la plancha perdidosa, pues por el hecho de haber obtenido menos votos, no les fue asignado ningún tipo de representación en la directiva de la Comisión Electoral, con lo cual se violentó el principio de representación proporcional.

En este mismo orden de ideas, arguyeron que también fue violado el artículo 294 constitucional, pues, si bien la Comisión Electoral tiene bajo su responsabilidad la conducción del proceso electoral, según lo previsto en el artículo 2 del Reglamento Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, esto es, tiene funciones de “....vigilancia, supervisión, organización, desarrollo y árbitro del mismo...”, con mayor razón debe garantizar la imparcialidad y transparencia sin que predominen desigualdades a favor de cualquiera de los participantes en al contienda electoral, pudiéndose ver afectada por el hecho de que la Comisión Electoral esté integrada exclusivamente por quienes representan una determinada tendencia o postura política, no existiendo un control mutuo o recíproco que devenga de su condición de cuerpo colegiado y arbitral, como en efecto denuncia tal situación en el caso de autos, al haberse conformado el órgano electoral únicamente por los integrantes de una de las planchas.

Por otra parte, señaló que tal y como se desprende del “Boletín informativo Nro. 1”, la referida Comisión Electoral incumplió con lo establecido en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución vigente, al omitir la participación del Poder Electoral, representado por el C.N.E., en la organización del proceso electoral cuestionado; “...al extremo de que a pesar de haberse convocado a elecciones para el día 31 de julio de 2003, hasta la presente fecha no se ha conformado el registro electoral correspondiente, existiendo un desconocimiento total de los electores que conforman dicho registro y sin que se hayan señalado oportunidad ni momento para las impugnaciones a que hubiere lugar...”, lo que revela un proceso electoral clandestino; siendo la única información con que cuentan los miembros agremiados el Boletín informativo número 1, “...que se limita exclusivamente a convocar para una fecha y un lugar determinado, no obstante a hacer mención a un listado respectivo, el cual se agota en su propio enunciado, pues es desconocido por todos, salvo los miembros de la pseudo Comisión Electoral ilegítimamente conformada...” y por ello, a fin de garantizar la imparcialidad y transparencia del proceso electoral, incluyendo la fase de escrutinio y juramentación, es por lo que el constituyente estableció de forma obligante la participación del C.N.E..

Por todo lo antes narrado, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado de la Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de mayo de 2003, en el cual se conformó la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia y, en consecuencia, se ordene un llamado a la elección de una nueva Comisión Electoral.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, los accionantes solicitaron la suspensión de las aludidas votaciones gremiales convocadas para el 31 de julio de 2003, a los fines de que se les garantice sus derechos a: i) Participar en el proceso electoral, como así lo exige el artículo 70 constitucional y en consecuencia; ii) Sufragar de forma activa y pasiva y iii) Que el órgano sustanciador del proceso electoral esté investido con las debidas garantías de imparcialidad y transparencia; todo ello a través de los principios de personalización del sufragio y la representación proporcional, con el propósito de evitar un “...caos institucional que [causaría] niveles de inseguridad e incertidumbre sobre la legitimidad de los órganos de dirección que eventualmente pudieran ser elegidos...”, por lo que, podrían constituirse autoridades ilegítimas, derivadas de actuaciones arbitrarias, cuyos actos deben ser nulos.

Igualmente, señalaron que deben evitarse los efectos que tal ilegitimidad pueda ocasionar a sus propios agremiados y a los terceros vinculados o relacionados con la actividad del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, dado que tal circunstancia atenta contra el prestigio o el nombre de ésta.

Subsidiariamente, en el supuesto negado de que fuere desestimada la pretensión de amparo constitucional cautelar, “...comprobados como se encuentran los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama y el peligro en la mora por el retardo en la decisión, [solicitaron] de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo 1°, (...) decretar Medida Innominada en el sentido de que pendiente como se encuentra la decisión del presente Recurso de Nulidad, se suspenda en forma inmediata el llamado a elecciones realizado por la Comisión Electoral ilegítimamente (...) y la cual ha decidido llamar a elecciones de Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y los representantes al Co-Gobierno Universitario para el período 2003-2005, para el día 31 de Julio de 2003...” y a tales fines reprodujeron los mismos argumentos empleados para justificar la anterior solicitud cautelar.

Por último, “Soporto asimismo, la presente solicitud con fundamento en lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de tratar de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación...”, que significaría el hecho de existir un proceso electoral supervisado por un órgano ilegítimo e inconstitucional por vicios en su conformación y origen, lo cual podría generar un “caos institucional”.

III

Análisis de la situación

Esta Sala considera necesario pronunciarse, como punto previo, sobre la competencia de este Juzgador y la admisibilidad del presente “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C. [...] Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA [...], contra el acto administrativo de efectos particulares correspondiente a la elección, designación y juramentación, en fecha doce (12) de Mayo de 2003 de la Comisión Electoral, como órgano rector para la celebración del P.E. para la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y representantes del Co-Gobierno Universitario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia” (Folio 1 del Expediente), y a tal efecto observa:

En sentencia de esta Sala, número 2 del 10 de febrero de 2000, se dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le atribuyen a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, entre otras cosas le corresponde conocer:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Bajo la anterior premisa, y siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la nulidad del acto de “...elección, designación y juramentación de la Comisión Electoral para la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y representantes del Co-Gobierno Universitario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia” (Folio 1 del Expediente), esto es, un acto de naturaleza electoral emanado de un colegio profesional, esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se decide.

Aunado a ello, respecto de la admisibilidad del recurso, los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagran una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que pueden ser examinados por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, y ello supone la revisión de ciertas formalidades que debe contener todo recurso a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda entrar a conocer sobre el asunto planteado.

No obstante lo anterior, para el presente caso, el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Énfasis añadido). De allí que, al estar interpuesto el recurso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la “...lesión causada a los derechos y garantías constitucionales [...] al Sufragio y la Representación Proporcional de las Minorías, consagrados en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo preceptuado en el artículo 293 Ordinal 6 y 294 del mencionado texto Constitucional (sic) (Folio 1 del Expediente), no se revisará lo concerniente a la caducidad del recurso o el agotamiento de la vía administrativa, resultando en consecuencia procedente admitir el mismo y así expresamente se decide.

Resuelto lo anterior, vistos los alegatos precedentemente expuestos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral, y al respecto observa:

El objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el ya referido artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos de un acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional violado mientras dure el juicio principal.

En el presente caso, el recurrente solicita a esta Sala, ordene la suspensión de las elecciones de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y representantes del Co-Gobierno Universitario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, pautadas para el día 31 de julio de 2003, a partir de las ocho de la mañana (8:00 a. m.) (Cfr. folios 17y 44 del Expediente).

Al respecto, esta Sala debe señalar que el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos, los hechos narrados en el Acta número 34 de la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (Folios 58 al 69 del Expediente), demuestran que, si bien la elección de la Comisión Electoral del referido gremio se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del “Reglamento Electoral Objeto”, esto es, “...por votación directa” (Cfr. folio 39 del Expediente), ello se hizo sin considerar los principios que deben regir la conformación de todo órgano electoral, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la independencia, autonomía, despartidización, imparcialidad, participación, descentralización, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios; puesto que al no incluirse en la Comisión Electoral representantes de todas, o por lo menos más de una, de las planchas participantes en la elección, al menos se dejaron de garantizar los principios de imparcialidad y participación en los órganos electorales. En consecuencia, puede esta Sala presumir una grave de violación de normas constitucionales.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala estima declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos P.B., O.G., J.F., M.G., C.M., N.E.M.T. y E.C. y, en consecuencia, suspender las elecciones de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y representantes del Co-Gobierno Universitario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, convocadas para el próximo 31 de julio de 2003. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta inútil un pronunciamiento de esta Sala sobre la solicitud subsidiaria de “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” y así se declara.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral, y ORDENA librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y notificar al Ministerio Público de lo dispuesto en este fallo.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos P.B., O.G., J.F., M.G., C.M., N.E.M.T. y E.C., contra la elección de la Comisión Electoral encargada de llevar a cabo el proceso electoral fijado para el día 31 de julio de 2003, a fin de elegir a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y representantes del Co-Gobierno Universitario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia.

CUARTO

SE SUSPENDEN las elecciones de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y representantes del Co-Gobierno Universitario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, convocadas para el próximo 31 de julio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión a la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, electa el pasado 12 de mayo de 2003; a la Asamblea y a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia. Se ordena la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30)días del mes de julio del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.A.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente,

El Secretario,

A.D.S.

En treinta (30) de julio del año dos mil tres, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 100.

El Secretario,

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