Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007562

ASUNTO : EP01-R-2012-000090

PONENTE: DRA. A.M.L.

ACUSADOS: J.L.B. y A.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. SAIZ R.M.V.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS

PARTE FISCAL: ABG. J.Y.R. VILLAMIZAR (FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS).

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. ART. 452. 2° Y 4° COPP.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Saiz R.M.V., en su condición de Defensor Privado de los acusados J.L.B. y A.C.; contra la Sentencia definitiva publicada en fecha 05 de Junio 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la cual condenaron a los acusados in comento, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica. Dicho recurso no fue contestado por ninguna de las partes. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 20 de Septiembre del año en curso, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000090; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Octubre 2012 se realizo audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R., defensor Privado Abg. R.M., de los acusados J.L.B.G. previo traslado del Internado Judicial de Barinas y A.J.C., previo traslado realizado por la Policía en virtud de estar detenido en su domicilio. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente defensor Privado Abg. R.M., quien expuso: Como punto previo quiero hacer dos correcciones de errores de carácter material del escrito recursivo, la primera es en relación a mi INPRE es 30301, y no 30303 como lo señala el recurso, y en relación a la solución que pretendo es la señalada en el 452, numeral 2º es decir que se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio oral y pùblico. Primero: con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio falta de motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto la misma no señaló los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público que procuraron la demostración a criterio del juzgador de la culpabilidad del acusado. Como puede observarse al item “Determinación de los hechos dados por probados y de la responsabilidad penal de los acusados”, el mismo solo se circunscribe a indicar en primer lugar unos hechos en forma idéntica a la narrada en la acusación fiscal, los cuales no fueron evidenciados de igual manera en el juicio oral y público. Es decir que hay una contradicción de lo que el juez toma como declaración con lo que realmente ocurrió en Juicio oral y publico, el tribunal lo que hizo fue copiar textualmente lo que señaló el Fiscal en la acusación, pero no narró en realidad lo que sucedió en juicio oral y público, igualmente la recurrida no motiva al momento de establecer la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por cuanto el Juez le otorgó pleno valor probatorio sin explicar el por que, a las testimoniales de los ciudadanos V.A.C.P., R.E.V.S., A.B.R., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se realizó la aprehensión de mis defendidos, por lo que lo que hizo fue una valoración aislada de las pruebas sin concatenarlas entre ellas. Segundo: con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 denuncio ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva, por que razón hago esta denuncia porque es ilógica la valoración que hace el a quo en relación a la declaración rendida por el acusado A.J.C., el a quo señala que desestima sus dicho por cuanto observa el tribunal que el mismo trata de favorecerse al deponer, ya que su manifestación es totalmente contraria a lo expuesto por los demás sujetos quienes fungieron como testigos. Lo que ocurrió fue que el Juez desestima la declaración de mi defendido que tiene que ver con su aprehensión y valora la de los testigos que no estuvieron presentes en dicha aprehensión, todos los testigos dijeron que ellos fueron llevados a la fuerza al Destacamento 14, y que no presenciaron la aprehensión es decir niegan tal afirmación por lo que esto es ilógico al momento de valorar y condenar. Tercero: con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo por cuanto en la misma al valorar la declaración rendida por el acusado A.J.C. expresa valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en el grave error de no darle credibilidad alguna por cuanto su declaración trata de favorecerlo para lo cual se pregunta esta defensa no es acaso el precepto constitucional una garantía para el acusado o es que cualquier persona que este procesada nunca podrá serle valorada su declaración. Declaración esta a la que no le da valor probatorio. Cuarto: con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia dictada por el a quo, por cuanto en la misma no señaló los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público que procuraron la demostración del tipo penal objeto de la causa, omite lo referente a la motivación del tipo penal, en cuanto al delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, el juez no explica el mismo, no explica de que manera se configuró en el presente caso, no explica y no determina que medios de pruebas evacuados le permitieron llegar al convencimiento de ello. Es decir en ningún momento explica que elementos de convicción le llevaron a establecer la sentencia condenatoria. Quinto: con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, en la sentencia definitiva dictada por el a quo. Siendo esto así, el a quo violentó lo establecido en el artículo 22 en virtud de que el mismo lo que hizo fue imponer su criterio personal que no corresponde con su conciencia ya que la conciencia que debe prevalecer es la que juzga a razón y por los medios probatorios vistos. Observemos el dicho del experto B.R.V., al momento que le preguntan si tiene conocimiento si se respetó la cadena de custodia artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, indispensable para la legalidad de la prueba, a lo que contestó desconozco. A criterio de esta defensa esto violenta flagrantemente la ley, no es posible que en materia de cadena de custodia una de las expertas encargadas de cumplirla no sepa si se cumplió la cadena de custodia o no, en mis conclusiones dije hasta saciedad que observara con cuidado el dicho de la experta porque es grave que una funcionaria tan importante en el proceso, diga que no sabe si se cumplió la cadena de custodia. Sexto: con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio falta de motivación de la sentencia definitiva, por cuanto en la misma nos señaló los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público que procuraron la demostración a criterio del juzgador de la culpabilidad para alguno de los acusados y la no culpabilidad para otros de ellos. Ahora bien de la misma no se desprende que fue lo que tomó el juzgador para decidir como lo hizo, ya que los mismos elementos que sirvieron para absolver a una persona son los mismos que el juez utilizó para condenar a estas dos personas. Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R., quien expuso: Considero que las denuncias expuestas por la defensa deben declararse sin lugar, ya que la jueza valoró con lo establecido en el artículo 22, la sentencia esta motivada, en relación a que no se cumplió con la cadena de custodia consta en actas que dicha cadena si cumplió, se observa en la sentencia que el juez concatenó todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público. Con respecto a los testigos ellos fueron ubicados en el mismo procedimiento todo ocurrió en el momento. Los acusados declararon y tribunal concatenó sus dichos con el dicho de los testigos, pero estos fueron contrarios lo que llevó a una sentencia condenatoria. Solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.L.B.G., quien expuso: no tengo nada que declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado A.J.C., quien expuso: no tengo nada que declarar. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas…Omissis…” (Cursiva por esta Alzada)

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente, abogado Saiz R.M.V.. en su condición de Defensor Privado; apela contra la sentencia definitiva de fecha 05.06.2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica, en contra de los ciudadanos J.L.B. y A.C.; argumenta lo siguiente:

Manifiesta el apelante, que los hechos que lo motivaron a para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 05.06.2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos prenombrados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en la misma decisión absolvió al acusado J.L.B. del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo manifiesta que el a quo también se absolvió al acusado R.A.P.d.L.P., por el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la recurrida en su capitulo referente a la determinación de los hechos dados por probados y de la responsabilidad penal de los acusados, explanó que en fecha 10.01.2011, funcionarios destacados en un punto de control móvil al frente del Setra, observaron dos vehículos estacionados, los funcionarios procedieron a acercarse, optando los conductores en emprender marcha a gran velocidad, haciendo caso omiso al llamado de la comisión iniciándose una persecución la cual culmino a la altura del semáforo ubicado al frente de la plaza de los mangos, procediendo dichos funcionarios procedieron a revisar los vehículos en presencia de cuatro testigos, logrando incautar en el interior de uno de los vehículos conducido por el ciudadano Barazarte Guerra J.L. y como acompañante el ciudadano A.J.C. y L.J.R.V., la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panela contentivas de marihuana con un peso de 2.210 Kgs, y al igual procedieron a revisar el otro vehiculo el cual era conducido por el ciudadano R.A.P.d.L., el cual por medio de una experticia barrido que en dicho vehiculo el piso delantero (chofer y copiloto), asiento trasero (copiloto), palanca de velocidades, presentaron residuos de droga conocida como la marihuana;

Arguye el apelante en su capitulo II como primera denuncia que, con fundamento en el ordinal segundo del articulo 452 en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el a quo no señalo los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público que procuraron la demostración a criterio del Juzgador la culpabilidad de los acusados, en virtud de que la recurrida solo suscribe en forma idéntica a la narrada en la acusación fiscal en su primer lugar unos hechos, los cuales no fueron evidenciados en el juicio oral y público, agrega en este mismo punto el recurrente que el a quo motiva al momento de establecer la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, en virtud de que el Juez otorgo pleno valor probatorio sin explicar el por que de dicho valor probatorio que le otorgó a los testimonios de los ciudadanos V.A.C., R.E.V. y A.B.R., quienes fueron los funcionarios actuantes, en el procedimiento en donde realizaron la aprehensión de los prenombrados acusados, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las correspondientes experticias entre esas la del barrido, la botánica, la de seriales de los vehículos, no permitiendo al recurrente ni a los acusados, determinar que dichos fueron relevantes en cada uno de ellos para que el juzgador dictara dicha sentencia condenatoria, haciendo una valoración aislada a todos los medios de las pruebas, y no realizando el a quo la concatenación de las pruebas.

Cita el recurrente la sentencia Nº 100, emanada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 25.02.2011; de igual modo el recurrente cita la Sentencia Nº 1893, de fecha 12.08.2002, caso de C.M.V.S..

El recurrente en su segunda denuncia, con fundamento en el ordinal 2º del articulo 452 en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el a quo valoro la declaración rendida por el acusado A.J.C., por cuanto el Juzgador manifiesta que la declaración es contradictoria a los dichos de los testigos, cuando la deposición dada por el acusado tiene que ver con su detención, el cual dicho acto no fue presenciado por los testigos, tal como se desprendió en las declaraciones transcritas por el a quo en la sentencia.

En su tercera denuncia infiere el apelante, la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva citando la decisión emanada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.03.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, alegando el recurrente que el a quo valoro la declaración del acusado A.J.C., la cual la valoro de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no le dio credibilidad alguna por cuanto la declaración del acusado lo favorece, ya que valora dicha declaración utilizando la sana critica, la lógica y las máximas experiencias y a su vez no le da ningún valor probatorio, ya que la declaración lo beneficia y la misma es contradictoria con lo manifestado por los funcionarios actuantes y testigos presénciales de los hechos no explicando de que manera es contradictoria y posteriormente desestima su valoración; asimismo cita el apelante la decisión Nº 20 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 20.01.2011, la cual ratifica el criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10.08.2009; cita también el recurrente decisión Nº 18 de fecha 6.02.2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia;

En la denuncia que titula como cuarta el apelante arguye que, existe falta de motivación de la sentencia definitiva, en virtud de que en la misma la recurrida no señala los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público que procuraron la demostración del tipo penal, agrega que la decisión omite lo referente a la motivación del tipo penal en cuanto al delito de trafico en modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el a quo no señalo, ni explico las situaciones que se determinaron los hechos, y tampoco explico los medios de pruebas que evacuaron en el juicio oral y público, los cuales le permitieron al quo convencerse que efectivamente se cometió un hecho, ya que al valorar la declaración de la experta B.R.V., adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual la recurrida solo valora respecto a la experticia de barrido Nº 0112-11 y no respecto a la experticia botánica Nº 0114-11

Señala el apelante en su quinto punto que, denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica en la sentencia definitiva dictada por el a quo, ya que lo que hizo fue imponer el convencimiento que no corresponde con su conciencia que juzga por impresión, sino que juzgó a razón vista y por motivos lógicos, lo que se afirma cuando el a quo valoró cada uno de los medios probatorios individualmente, asimismo no valoró en ningún momento la experticia botánica también efectuada por el experto, la cual determina si se trata de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o no, de otra manera no hubo forma de determinar la existencia de sustancias ilegales.

Arguye como ultimo punto, la falta de la motivación en la sentencia definitiva dictada por el a quo, en virtud que la misma no señalo los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público que procuraron la demostración a criterio del juzgador la culpabilidad para algunos de los acusados y la no culpabilidad para otro de ellos.

Agrega que, el a quo al momento de absolver a uno de los acusados, no especifico que fue lo que tomo en consideración para decidir de la forma que lo hizo, solo alega en el capitulo de los fundamentos de hechos y derechos que el acusado no fue señalado ni por los funcionarios, ni por los testigos del procedimiento, al igual que ninguno de los procesados fue nombrado por los funcionarios ni por los testigos, ya que cuando los testigos llegaron al comando de la guardia nacional solo observaron una camioneta.

Cita la defensa la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 465 de fecha 22.08.2007 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León;

Agrega que, el a quo al absolver al acusado J.L.B. del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no especifico, ya que la narrativa de la sentencia impugnada solo se desprendió un solo hecho objeto del proceso, es por esto que el acusado no debería esta privado de su libertad, ya que de esos hechos mencionados por el juzgador fue absuelto el acusado y al mismo tiempo condenado, es por esto que el juzgados violento el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el petitorio, solicita a esta Alzada, como primer punto que se admita el recurso de apelación; como segundo punto se declare con lugar el recurso de apelación; como tercer punto solicita se decrete como consecuencia jurídica la nulidad de la sentencia impugnada y se dicte una decisión de conformidad con el articulo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal o por el contrario se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que la pronuncio.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se CONDENÓ a los ciudadanos J.L.B. y A.C.; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica; expresa:

Omisis… , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.073.268, de edad 32 años de edad, nacido el 24/02/1979, en Barinas, profesión chofer, hijo de M.O.G. (v) y de R.B. (F), residenciado en la Urbanización Don Samuel, vereda 7, sector 2, casa N° 15, teléfono 0424-5584602 de mi mamá, Barinas Estado Barinas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOSEP; SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados J.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.073.268, de edad 32 años de edad, nacido el 24/02/1979, en Barinas, profesión chofer, hijo de M.O.G. (v) y de R.B. (F), residenciado en la Urbanización Don Samuel, vereda 7, sector 2, casa N° 15, teléfono 0424-5584602 de mi mamá, Barinas Estado Barinas y A.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.203.806, de edad 35 años de edad, nacido el 31-03-76, en Barinas, profesión taxista, hijo de M.C. (v) y de A.C. (v), residenciado en la avenida san m.U. la Victoria, casa 44-71, TLF 0273-5320602, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas. Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TECERO: Se ABSUELVE al acusado R.A.P.D.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.409.684, de edad 23 años de edad, nacido el 25-03-87, natural de Barquisimeto Estado LARA, profesión estudiante y taxista, hijo de T.P. (v) y de C.P.d.L. (F), residenciado en la Urbanización cuatricentenaria sector 15, vereda 17, casa 7, teléfono 0414-1599952, Barinas Estado Barinas; por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas. En consecuencia cesa la medida de coerción que pesaba sobre el mismo; en consecuencia se decreta la L.P. desde la misma sala de audiencia. CUARTO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado J.L.B.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal. QUINTO: En cuanto al acusado A.J.C., queda bajo la responsabilidad de la defensa privada hasta su domicilio, se mantiene la detención domiciliaria…omissis

(Negrillas y Cursivas por esta Alzada)

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado Saiz R.M.V., en su condición de Defensor Privado de los acusados J.L.B. y A.C., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 452, numeral 2º, denunciando la falta de motivación de la sentencia definitiva aduciendo que el a quo no señaló los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público que procuraron la demostración a criterio del juzgador de la culpabilidad del acusado. Asimismo denuncia ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva, ya que el a quo valoró en relación a la declaración rendida por el acusado A.J.C., y en la misma el a quo señala que desestima sus dicho por cuanto observa el tribunal que el mismo trata de favorecerse al deponer, ya que su manifestación es totalmente contraria a lo expuesto por los demás sujetos quienes fungieron como testigos. También arguye como Tercera denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva aducida por el a quo por cuanto en la misma al valorar la declaración rendida por el acusado A.J.C., también denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada por el a quo, por cuanto en la misma no señaló elementos probatorios incorporados al juicio oral y público que procuraron la demostración del tipo penal objeto de la causa, y omite lo referente a la motivación del tipo penal, en cuanto al delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, el a quo no explicó el mismo, no explica de que manera se configuró en el presente caso, no explica y no determina que medios de pruebas evacuados le permitieron llegar al convencimiento de ello. Es decir en ningún momento explica que elementos de convicción le llevaron a establecer la sentencia condenatoria. Denuncia la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, en la sentencia definitiva dictada por el a quo.

Ahora bien, el recurrente se fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 procesal, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y sobre esa base, esta Corte decide de la siguiente manera:

Debemos recordar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

(…)

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

La sentencia recurrida en su acápite denominado “Fundamentos De Hecho Y De Derecho De Los Delitos Acusados”, señaló:

…Omissis…Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio, considera que si quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos J.L.B. y A.J.C., anteriormente identificados, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y la inocencia del ciudadano: R.A.P.D.L.P. de estar incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, la sentencia condenatoria se dicta en base a que los testigos presénciales y los expertos declararon de manera clara y precisa sin ambigüedades, trayéndole al tribunal la certeza de los hechos ocurridos en los cuales se demostró la existencia de la sustancia ilícita denominada marihuana, a la cual le fue realizada la respectiva experticia, los funcionarios actuantes quienes manifestaron de manera unánime el modo tiempo y lugar como se desarrollo el procedimiento con testigos civilmente hábiles, quienes también testificaron en el juicio y dieron por probada la aprehensión de dos ciudadanos y los vehículos involucrados, la sentencia absolutoria a favor del ciudadano: R.A.P.D.L.P., se dicta en base a que no es señalado en ningún momento ni por lo funcionarios aprehensores ni por los testigos del procedimiento, es decir no hay una relación concisa y precisa de causalidad que hagan acreedor a este ciudadano de una sentencia condenatoria, por cuanto no se logró determinar la responsabilidad penal de éste y así se decide.

Por tales razones este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en relación a los acusados J.L.B. y A.J.C., por lo cual se le condena por la comisión de este tipo penal y absuelve al acusado R.A.P.D.L.P. de la comisión de este delito, por no tener responsabilidad en la comisión del mismo, en base a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en cuanto a la penalidad la atenuante genéricas establecida en el artículo 74 numeral 4 del código Penal, basada en el criterio jurisprudencial y doctrinario por la circunstancia de ser los acusados J.L.B. y A.J.C. delincuentes primarios en la comisión de delitos, por cuanto no presentan antecedentes penales, lo cual se tomara en cuenta para imposición de la pena correspondiente, por ser un juicio de reproche a la conducta realizada por los acusados J.L.B. y A.J.C. y así se decide….Omissis

. (Negrillas y Cursivas por esta Alzada)

En este sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como han valorados las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o de los acusados. Ahora bien en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la valoración de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional; V.A.C.P.; R.E.V.S. y A.B.R.. La declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; J.A.S.R. y B.R.V.. Las declaraciones de los testigos civiles, ciudadanos C.A.S.; H.C.; A.O.M.M.; Mirelbys Quintero; Heison P.R.; J.F.C.; Y.F. y L.P.; lo hace tomando en consideración al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que la valora de manera individual dándole valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito y a la consecuente responsabilidad penal de los acusados J.L.B. y A.J.C.; pero no existe una comparación, concatenación, cotejo análisis, encadenamiento entre cada una de las pruebas que determine ciertamente la responsabilidad individual de cada uno de los acusados, para así de esta manera determinar con exactitud y dar cumplimiento con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, establecido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal y que desembocaría en el numeral 4° Eiusdem, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en el presente caso, tal situación no sucedió, la recurrida solo se limitó hacer consideraciones de lo acontecido en el juicio oral y público sobre las testimoniales, pero en ningún caso cual fue el hecho material constitutivo del delito de manera particular que estuvieren relacionadas entre si por cada unas de las declaraciones que se vertieron en el juicio oral y público; en conclusión en el capitulo de la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal; no se cumplió con tal objetivo que ordenan los artículos 22 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo antes expuestos, al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, no estableció de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones constitutivas de la responsabilidad de los acusados, en consecuencia, infringió los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental, por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191 y 457 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse Nula, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 procesal, en consecuencia se declara con lugar la primera denuncia del recurso interpuesto por el defensor privado Abogado Saiz R.M.V. de los acusados J.L.B., y A.J.C.. Así Se Decide

Por último, y por efecto de la decisión que antecede, y por cuanto en el presente asunto se realizó juicio oral y público en contra del coacusado R.A.P.d.L.P., el cual fue absuelto, quedando confirmada dicha sentencia al quedar conforme el Ministerio Público al no ejercer recurso de apelación; y por cuanto no se encuentra en la misma situación y tampoco le son aplicables idénticos motivos en relación a la situación jurídica de los acusados J.L.B.G. y A.J.C.; se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público solamente a los dos acusados que ejercieron el recurso de apelación a través de su defensor, lo cual se puso en conocimiento de esta alzada y procedió la nulidad de la sentencia. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Alzada considera innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias planteadas por el recurrente, tituladas: Segundo, Tercero, cuarto, quinto y sexto, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia en virtud de haberse infringido los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental, y de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191 y 457 ejusdem, la sentencia recurrida, se anulo, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 procesal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Saiz R.M.V., en su condición de Defensor Privado de los acusados J.L.B. y A.C.. Segundo: Anula la sentencia publicada en fecha 05 de Junio 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por falta de motivación, mediante la cual condenó a los acusados J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 15.073.268, y A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.203.806, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez distinto al que se pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Queda Confirmada la decisión contra el coacusado R.A.P.d.L.P., el cual fue absuelto, en virtud de que en dicha sentencia quedo conforme el Ministerio Público al no ejercer recurso de apelación.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.

DRA. A.M.L..

PONENTE.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES.

DRA. V.M. FERNANEZ. DR. T.R.M..

LA SECRETARIA.

DRA. J.G..

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO. CONSTE.

LA SCTRIA.

DRA. J.G..

Asunto: EP01-R-2012-000090

AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-

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