Decisión nº PJ0702010000076 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000180

PARTE ACTORA: L.A.J. Y J.B., portadores de las cedulas de identidad números 11.496.620 y 6.618.411, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.H.O., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.102.

PARTE DEMANDADA: TALLER P & R, C.A., TALLER MECANICO C.A. (TAMECA) Y TALLERES TEPUI, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.653.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano abogado J.A.H.O., apoderado judicial de los ciudadanos L.A.J. y J.B., parte actora en la presente causa y el ciudadano abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada, empresas TALLER P & R, C.A., TALLER MECANICO C.A. (TAMECA) Y TALLERES TEPUI, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veinticinco (25) de Febrero del Dos mil Diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la parte demandada.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Veintinueve (29) de Octubre del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado J.A.H.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.J. y J.B., que sus representados ingresaron a prestar sus servicios originalmente de manera personal, dependiente, subordinada por cuanta ajena y de manera remunerada, en la sociedad mercantil TALLER MECANICO TEPUI, C.A., mi representado L.A.J., ingresó en fecha 15 de Septiembre de 1991, mientras que J.B., ingresó en fecha 01 de Julio de 1997.

En el año 1997, se domicilio otra firma denominada TALLER MECANICO C.A. (TAMECA) y posteriormente otra firma mercantil, denominada TALLES P & R, C.A., todas en el mismo lugar y gerencialas por su patrono J.R.R.F..

Mis representados ejercían el cargo de OBRERO CALIFICADO, en un horario de ocho (08) horas días de lunes a viernes y los sábados cuatro (04) horas, es decir, cuarenta y cuatro (44) horas semanales; su relación se mantuvo en el tiempo, hasta el día 14 de Diciembre del 2007, cuando fueron despedidos por su patrono, el ciudadano J.R.R.F..

Mi representado L.A.J., tenía un tiempo acumulado de servicio de dieciséis (16) años y tres (03) meses, con un último salario para la época de Bs. 25.000,00, diarios, mientras que mi representado J.B., tenía un tiempo acumulado de diez (10) años, cinco (05) meses y trece (13) días, con un ultimo salario diario de Bs. 20.493,00.

Ahora bien, al serle reclamados a su patrono, ciudadano J.R.R.F., sus Prestaciones Sociales, les fue manifestado que la empresa nada le adeudaba.

En vista de que han resultados infructuosos las múltiples gestiones e intentos extrajudiciales, para hacer efectivos los provendos adeudados, es por lo que hemos decidido demandar como en efecto formalmente lo hago por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, de manera solidaria a las firmas mercantiles TALLER P & R, C.A., TALLER MECANICO C.A. (TAMECA) Y TALLERES TEPUI, C.A., para que convenga en pagarle a mis poderdantes o en su defectos sean condenados solidariamente por este Juzgado, en los siguientes conceptos:

Al trabajador L.A.J.:

Primero

La suma de Bs.F 450,00, por concepto de Indemnización por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso, el 15-09-1991 hasta la fecha del corte el 19-06-1997.

Segundo

La suma de Bs.F 450,00, por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso, el 15-09-1991 hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19-06-1997.

Tercero

La suma de Bs.F 8.978,77, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el corte de cuenta, el 19-06-1997 hasta la fecha de su despido, el 14-12-2007.

Cuarto

La suma de Bs.F 5.031,25, por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto toda la relación de trabajo, no disfruto de sus Vacaciones.

Quinto

La suma de Bs.F 31.250,00, por concepto de Utilidades, por cuanto la relación de trabajo nunca le cancelaron sus Utilidades.

Sexto

La suma de Bs.F 5.800,00, por concepto de Bono Vacacional desde su ingreso en 1991 hasta su egreso en el 2007.

Séptimo

La suma de Bs.F 23.966,50, por concepto de Cesta Tickets, desde el mes de Enero del año 1999 hasta el mes de Diciembre del año 2007.

Octavo

La suma de Bs.F 2.250,00, por concepto de Indemnización de acuerdo a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e, a razón de 90 días X Bs.F 25,00.

Al trabajador J.B.:

Primero

La suma de Bs.F 8.094,06, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Segundo

La suma de Bs.F 3.622,05, por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto toda la relación de trabajo, no disfruto de sus Vacaciones.

Tercero

La suma de Bs.F 21.600,00, por concepto de Utilidades, durante toda la relación de trabajo

Cuarto

La suma de Bs.F 2.070,00, por concepto de Bono Vacacional, durante toda la relación de trabajo

Quinto

La suma de Bs.F 1.620,00, por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado de acuerdo a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e, a razón de 90 días X Bs.F 18,00 = Bs.F 1620,00.

Sexto

La suma de Bs.F 23.966,50, por concepto de Cesta Tickets, desde el mes de Enero del año 1999 hasta el mes de Diciembre del año 2007.

Finalmente demando, los intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria, las costas y las costos que ocasione este Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado S.A., actuando en su carácter de coapoderados judicial de la sociedad mercantil TALLER P & R, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Primero

Si es cierto que el trabajador L.A.J., ingresó a prestar sus servicios para mi representada en fecha 21 de Enero de 1991 hasta el 17 de Diciembre de 1993, iniciándose una nueva relación laboral desde el 10 de Enero de 1995 hasta el 22 de Diciembre de 1995, posteriormente se inicia una nueva relación laboral desde el 04 de Enero de 1997 hasta el día 18 de Diciembre del 2002 y finalmente se inicia otra relación laboral desde el 24 de Marzo del 2003 hasta el día 14 de Diciembre del 2007.

Segundo

Si es cierto que el trabajador J.B., ingresó a prestar servicios para mi representada en fecha 20 de Enero de 1997 hasta el día 30 de Junio de 1997, iniciándose una nueva relación laboral desde el día 07 de Agosto de 2000 hasta el 13 de Diciembre del 2002, posteriormente se inicia una nueva relación laboral desde el día 04 de Junio del 2003 hasta el día 17 de Diciembre del 2004 y finalmente se inicia otra relación laboral desde el 17 de Marzo del 2005 hasta el día 14 de Diciembre del 2007

Trabajador L.A.J.

De los hechos que se rechazan, se niegan y desconocen

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Cabe destacar que el actor pretende reclamar beneficios hoy por hoy prescritos, conforme lo dispuesto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón de que el referido trabajador pretende unir las diferentes relaciones laborales que fueron interrumpidas en diferentes oportunidades, en una sola relación laboral, cuando lo cierto es que el tiempo efectivo a reclamar en la presente causa, deberá ser desde el 17 de Marzo del 2005 hasta el 14 de Diciembre del 2007.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Rechazo, niego y desconozco, que el actor tuviera un tiempo de servicio de 16 años y 03 meses.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude al actor por concepto de corte de cuenta, ello es 450 por concepto de Antigüedad y 450 por concepto de Bono de Transferencia, por cuanto ya le fue pagado dicho concepto en su debida oportunidad.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude al actor por concepto de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 8.978,73, por cuanto lo cierto es que dicho concepto le fue pagado en su debida oportunidad.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude al actor por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs.F 5.031,25, porque lo cierto es que le fue pagadas las mismas y disfrutadas en su debida oportunidad.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude al actor por concepto de Utilidades conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 31.250,00, porque lo cierto es que le fue pagada las mismas en su debida oportunidad.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude al actor por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de Bs.F 23.966,50, porque lo cierto es que dicho beneficio le fue pagado en su debida oportunidad y a partir desde que salió en Decreto, ello es desde el año 2004.

Rechazo, niego y desconozco, que mi mandante hubiere despedido al referido trabajador en fecha 14 de Diciembre del 2007, porque lo cierto es que el trabajador renunció voluntariamente a sus labores de trabajo en fecha 14 de Diciembre del 2007, por lo tanto niego, rechazo y desconozco, que mi representada adeude al actor la cantidad de Bs.F 2.250,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

Trabajador J.B.

De los hechos que se rechazan, se niegan y desconocen

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Cabe destacar que el actor pretende reclamar beneficios hoy por hoy prescritos, conforme lo dispuesto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón de que el referido trabajador pretende unir las diferentes relaciones laborales que fueron interrumpidas en diferentes oportunidades, en una sola relación laboral, cuando lo cierto es que el tiempo efectivo a reclamar en la presente causa, deberá ser desde el 17 de Marzo del 2005 hasta el 14 de Diciembre del 2007.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Rechazo, niego y desconozco, que el actor tuviera un tiempo efectivo de 10 años y 05 meses, porque lo cierto es que la relación de trabajo, como ya se señaló fue interrumpida, la del 20 de Enero de 1997, en fecha 30 Junio de 1997, la del 07 de Agosto del 2000, en fecha 13 de Diciembre del 2002, la del 04 de Junio del 2003 hasta el 17 de Diciembre del 2004 y finalmente se inicia otra relación de trabajo en fecha 17 de Marzo del 2005 hasta el día 14 de Diciembre del 2007.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada adeude al actor Bs.F 900,00, porque lo cierto es que le fue pagado dicho concepto en su debida oportunidad.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada adeude al actor por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F 8.094,06, porque lo cierto es que le fue cancelado dicho concepto en su debida oportunidad.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada adeude al actor por concepto de Vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.622,05, porque lo cierto es que le fueron pagadas las mismas y disfrutadas en su debida oportunidad.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada adeude al actor por concepto de Utilidades, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 21.600,00, porque lo cierto es que le fue pagada la misma, en su debida oportunidad.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada adeude al actor por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de Bs.F 23.966,50, porque lo cierto es que dicho beneficio le fue pagado en su debida oportunidad y a partir de la fecha en que se publicó el Decreto desde el año 2004.

Rechazo, niego y desconozco, que mi mandante hubiese despedido al referido trabajador en fecha 14 de Diciembre del 2007, porque lo cierto es que el actor renunció voluntariamente a su trabajo en fecha 14 de Diciembre del 2007.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude al actor, la cantidad de Bs.F 2.250,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque lo cierto es que el referido trabajador renunció a sus labores habituales de trabajo en fecha 14 de Diciembre del 2007.

Finalmente solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la demanda.

Las empresas demandadas solidariamente TALLER MECANICO C.A. (TAMECA) Y TALLERES TEPUI, C.A., no dieron contestación a la demanda.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los limites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá según lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a lo alegado por la parte actora y la parte demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo como la empresa TALLER P & R, C.A., dio contestación a la demanda, le corresponde probar que parte de la relación de trabajo fue interrumpida y por ende la acción de cobro de obligaciones laborales, durante dicho lapso se encuentra prescrita y por otro lado, para el caso de que la prescripción de la acción sea desestimada por el Tribunal, probar que canceló todos y cada uno de los conceptos que los demandantes le demandaron en el libelo de la demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Registro de Asegurado de la Inscripción del trabajador J.B., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de Diciembre de 1997, por la empresa TALLER MECANICO C.A. (TAMECA), donde se señala como fecha de ingreso a la empresa el 01 de Julio de 1997 (folio 65). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Registro de Asegurado de la Inscripción del trabajador J.B., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de Abril de 2002, por la empresa TALLER MECANICO C.A. (TAMECA), donde se señala como fecha de ingreso a la empresa el 07 de Enero del 2002 (folio 66). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Registro de Asegurado de la Inscripción del trabajador J.B., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05 de Junio de 2001, por la empresa TALLER MECANICO C.A. (TAMECA), donde se señala como fecha de ingreso a la empresa el 04 de Enero del 2001 (folio 67). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Registro de Asegurado de la Inscripción del trabajador J.B., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de Noviembre de 2000, por la empresa TALLER MECANICO C.A. (TAMECA), donde se señala como fecha de ingreso a la empresa el 07 de Agosto del 2000 (folio 68). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Registro Mercantil de la empresa TALLERES TEPUI, C.A. (folios 70 al 77). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Registro Mercantil de la empresa TALLER MECANICO C.A. (TAMECA), (folios 81 al 86). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Tarjeta de Afiliación de Ahorro Habitacional del trabajador L.A.J., de la empresa TALLERES TEPUI, C.A. (folios 87). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Registro Mercantil de la empresa TALLER P & R, C.A., (folios 88 al 96). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos del Trabajador L.A.J., expedidos por la empresa TALLER P & R, C.A., (folios 97 al 129). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos del Trabajador J.B., expedidos por la empresa TALLER P & R, C.A., (folios 130 al 170). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición de los originales o copias certificadas de los Registros de Comercio, los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se tienen como ciertos los cursantes en autos. Ahora bien, con relación a la exhibición de las nominas de los trabajadores y de los estados de ganancias y perdidas, éstas fueron negadas por el Tribunal.

Promovió la Prueba de Informes al Banco Mercantil, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Si la empresa TALLER MECÀNICO TEPUI, C.A., ordenó la apertura de una cuenta nombre del trabajador ciudadano L.A.J., cédula de identidad Nº 11.496.620, número de cuenta 0085521-011496620, con fecha de apertura para el mes de Septiembre del año 1991. Al respecto este Tribunal informa, que en fecha 29 de Julio del 2010, se recibió información por parte del Banco Mercantil, donde notifican que el ciudadano L.A.J., cédula de identidad Nº 11.496.620, no figura en sus registros como, como cliente de esa institución financiera. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informe, al SENIAT, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Dirección fiscal de las empresas TALLER P & R, C.A., TALLER MECÀNICO, C.A. (TAMECA) y TALLERES TEPUI, C.A. Al respecto este Tribunal informa, que no consta en autos la información solicitada al SENIAT, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Promovió la prueba de Informe, a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Si en sus archivos reposan las nóminas de trabajadores de las empresas TALLER P & R, C.A. TALLER MECÀNICO, C.A. (TAMECA) y TALLERES TEPUI, C.A., y en caso de ser positivo indique la cantidad de trabajadores que laboran en las mismas de manera respectiva, la dirección y/o domicilio de dichas empresas y el respectivo representante patronal. Al respecto este Tribunal informa, que no consta en autos la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: EDGAR MACUARE, JESÙS MACUARE, A.S. y E.S., los cuales no se presentaron a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa TALLER P & R, C.A., promovió las siguientes pruebas:

Promovió:

Liquidación Final de Contrato de Trabajo del trabajador L.A.J.:

21-01-1991 al 14-08-1991

08-01-1992 al 16-12-1992

06-01-1993 al 17-12-1993

10-01-1995 al 22-12-1995

04-01-1997 al 30-06-1997

06-01-1998 al 19-12-1998

04-01-1999 al 22-12-1999

03-01-2000 al 20-12-2000

04-01-2001 al 21-12-2001

11-03-2002 al 18-12-2002

24-03-2003 al 19-12-2003

15-01-2004 al 17-12-2004

07-03-2005 al 21-12-2005

05-01-2006 al 20-12-2006

10-01-2005 al 14-12-2007

(Folios 173 al 188), de los cuales en la Audiencia de Juicio, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, los siguientes folios: 173, 180, 181, 182 y 183, por desconocer los documentos en contenido y firma. Sin embargo, en el informe presentado por el Experto Grafotecnico, se concluyó que las rúbricas que se encuentran en estas documentales, si fueron realizadas por el actor, por lo tanto se le asigna valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que al resto de las documentales que no fueron impugnadas.

Promovió Carta de Renuncia presentada por el trabajador L.A.J., a la empresa TALLER P & R, C.A., de fecha 14 de Diciembre del 2007 (folio 189 al 190), de los cuales en la Audiencia de Juicio, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, éstos mismos folios, por desconocer los documentos en contenido y firma. Sin embargo, en el informe presentado por el Experto Grafotecnico, se concluyó que las rúbricas que se encuentran en estas documentales, si fueron realizadas por el actor, por lo tanto se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió Liquidación Final de Contrato del Trabajador J.B., con las siguientes fechas de finalización:

20-01-1997 al 30-06-1997

07-08-2000 al 21-12-2000

04-01-2001 al 21-12-2001

07-01-2002 al 13-12-2002

04-06-2003 al 19-12-2003

17-01-2004 al 17-12-2004

17-03-2005 al 21-12-2005

05-01-2006 al 20-12-2006

11-01-2005 al 14-12-2007

(Folios 191 al 199), de los cuales en la Audiencia de Juicio, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, los siguientes folios: 191, 193, 194, 196 y 199, por desconocer los documentos en contenido y firma. Sin embargo, en el informe presentado por el Experto Grafotecnico, se concluyó que las rúbricas que se encuentran en estas documentales, si fueron realizadas por el actor, por lo tanto se le asigna valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que al resto de las documentales que no fueron impugnadas.

Promovió Carta de Renuncia presentada por el trabajador J.B., a la empresa TALLER P & R, C.A., de fecha 17 de Diciembre del 2004 (folio 200). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Carta de Renuncia presentada por el trabajador J.B., a la empresa TALLER P & R, C.A., a partir del 14 de Diciembre del 2004 (folio 201), del cual en la Audiencia de Juicio, fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, este mismo folio, por desconocer el documento en contenido y firma. Sin embargo, en el informe presentado por el Experto Grafotecnico, se concluyó que las rúbricas que se encuentran en esta documental, si fue realizada por el actor, por lo tanto se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió Inspección Judicial, la cual no fue admitida por el Tribunal.

Las empresas TALLER MECÀNICO, C.A. (TAMECA) y TALLERES TEPUI, C.A., no promovieron pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La empresa TALLER P & R, C.A., dio contestación a la demanda y opuso como punto previo la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del tiempo laborado por el trabajador L.A.J., desde el 21 de Enero de 1991 hasta el 18 de Diciembre del 2002, y del trabajador J.B., la prescripción de la acción laboral, que comenzó el 20 de Enero de 1997 hasta el 17 de Diciembre del 2004.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente este Juzgador proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo dispone el artículo 64 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar si en el lapso de tiempo establecido por la empresa TALLER P & R, C.A., operó la prescripción de la acción en cuanto a las obligaciones laborales que reclaman los trabajadores L.A.J. y J.B..

Ahora bien, en cuanto al trabajador L.A.J., se evidencia de autos que ingreso en fecha 21 de Enero de 1991 (folio 173), y que en fecha 18 de Diciembre del 2002, renunció al cargo de Obrero que venía desempeñando en la empresa (folio 189), y posteriormente reingreso en fecha 24 de Marzo del 2003 (folio 184), y egresando en fecha 14 de Diciembre del 2007.

Ahora bien, habiéndose presentado la demanda en fecha 16 de Junio del 2008, es forzoso para este Juzgador declarar que el lapso de tiempo prestado por el trabajador L.A.J., desde el 21 de Enero de 1991 hasta el 18 de Diciembre del 2002, esta evidentemente prescrito a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En cuanto al trabajador J.B., se evidencia en autos que ingresó en fecha 20 de Enero de 1997 (folio 191), y en fecha 17 de Diciembre del 2004, renunció al cargo de Obrero que venía desempeñando en la empresa y posteriormente reingresó en fecha 17 de Marzo del 2005 y egresando en fecha 14 de Diciembre del 2007.

Ahora bien, habiéndose presentado la demanda en fecha 16 de Junio del 2008, es forzoso para este Juzgador declarar que el lapso de tiempo prestado por el trabajador J.B., desde el 20 de Enero de 1997 hasta el 17 de Diciembre del 2004, esta evidentemente prescrito, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Ahora bien, corresponde al Juzgador verificar si a los trabajadores demandantes se les canceló sus prestaciones sociales y demás obligaciones laborales, durante la nueva relación de trabajo.

En cuanto al trabajador L.A.J., tenemos que su nueva relación de trabajo se inició en fecha 24 de Marzo del 2003 hasta el 14 de Diciembre del 2007, para una Antigüedad de 4 años, 8 meses y 20 días.

  1. ) Le corresponde por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    2003: 45 días X S.I. Bs. 11.392,86 = Bs. 512.678,70.

    2004: 62 días X S.I. Bs. 14.451,31 = Bs. 895.981,22.

    2005: 64 días X S.I. Bs. 19.150,67 = Bs. 1.225.642,80.

    2006: 66 días X S.I. Bs. 26.712,32 = Bs. 1.763.013,10.

    2007: 40 días X S.I. Bs. 26.526,02 = Bs. 1.061.040,80.

    Total Antigüedad: Bs. 5.485.356,60.

    La empresa le canceló como anticipo de prestaciones sociales, la suma de Bs. 3.919.930,50, quedando una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs. 1.538.426,10, o su equivalente en Bs.F 1.538,43.

  2. ) Por concepto de Vacaciones, le corresponden los siguientes periodos:

    2003-3004: 15 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 375.000,00.

    2004-2005: 16 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 400.000,00.

    2005-2006: 17 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 425.000,00.

    2006-2007: 18 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 450.000,00.

    Y por 8 meses de 2007-2008 le corresponden:

    19 días / 12 meses = 1,58 días X 8 meses = 12,64 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 316.000,00.

    Total de Vacaciones: Bs. 1.650.000,00.

    Ahora bien, no consta en autos medios de pruebas que acredite que el trabajador demandante disfrutó sus Vacaciones Anuales, por lo que la empresa por concepto de Vacaciones debe cancelar al trabajador la suma de Bs. 1.650.000,00, o su equivalente en Bs.F 1.650,00, y así se decide.

  3. ) Por concepto de Bono Vacacional, le corresponde:

    2003-3004: 7 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 175.000,00.

    2004-2005: 8 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 200.000,00.

    2005-2006: 9 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 225.000,00.

    2006-2007: 10 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 250.000,00.

    Fracción 2007-2008: 11 días / 12 meses = 0,91 días X 8 meses = 7,28 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 182.000,00.

    Total Bono Vacacional: Bs. 1.032.000,00.

    La empresa le canceló por concepto de Bono Vacacional la suma de Bs. 332.660,00, quedando una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 699.340,00, o su equivalente en Bs.F 699,34.

  4. ) Reclama el actor las Utilidades a razón de 120 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    Artículo 174: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo”.

    Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora probar que la empresa obtuvo beneficios líquidos, que permitan establecer la obligación de cancelar a cada trabajador el límite máximo, es decir, el equivalente a 4 meses; al no haber la parte actora probado los ingresos de la empresa para cada ejercicio fiscal; se acuerda la cancelación de límite mínimo, es decir, 15 días por cada año de servicio, y así se decide.

    En tal sentido le corresponde al actor lo siguiente por concepto de Utilidades:

    Año 2003: 10 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 75.504,00.

    Año 2004: 15 días X Bs. 9.815,50 = Bs. 147.232,50.

    Año 2005: 15 días X Bs. 13.000,00 = Bs. 195.000,00.

    Año 2006: 15 días X Bs. 18.000,00 = Bs. 270.000,00.

    Año 2007: 15 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 375.000,00.

    Total de Utilidades: Bs. 1.062.736,50.

    La empresa le canceló por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 1.034.217,00, quedando una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs. 28.519,50, o su equivalente en Bs.F 28,52, y así se decide.

  5. ) En cuanto al reclamo por Despido Injustificado, no se considera procedente por cuanto existe en autos pruebas que el actor, ciudadano L.A.J., renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa en fecha 14 de Diciembre del 2007 (folio 190), y así se decide.

  6. ) En cuanto al reclamo de Cesta Tickets, se considera procedente su cancelación por cuanto la empresa no probó haber dado cumplimiento a la Ley de Programa de Alimentación para sus trabajadores, en tal sentido debe cancelar de la siguiente manera:

    Año 2003: Marzo a Diciembre Bs. 2.056.400,00.

    Año 2004: Enero a Diciembre Bs. 3.124.550,00.

    Año 2005: Enero a Diciembre Bs. 3.675.000,00.

    Año 2006: Enero a Diciembre Bs. 4.199.600,00.

    Año 2007: Enero a Diciembre Bs. 4.534.656,00.

    Total de Cesta Ticket: Bs. 17.590.206,00.

    En tal sentido la empresa deberá cancelarle al trabajador demandante, L.A.J., la suma de Bs. 17.590.206,00, o su equivalente en Bs.F 17.590,21, por concepto de Cesta Ticket, y así se decide.

    En cuanto al trabajador J.B., tenemos que su nueva relación de trabajo se inició en fecha 17 de Marzo del 2005 y egresó en fecha 14 de Diciembre del 2007, para una Antigüedad de 2 años, 8 meses y 27 días, con un último salario básico mensual de Bs. 614.790,00, para un diario de Bs. 20.493,00.

  7. ) Le corresponde por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    2005: 45 días X S.I. Bs. 18.106,82 = Bs. 814.806,90.

    2006: 62 días X S.I. Bs. 18.106,82 = Bs. 1.122.622,80.

    2007: 40 días X S.I. Bs. 21.784,33 = Bs. 871.373,20.

    Total: Bs. 2.808.802,90.

    La empresa le canceló por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 2.858.877,00, por lo que nada queda a deberle por dicho concepto, y así se decide.

  8. ) Por concepto de Vacaciones le corresponde los siguientes periodos:

    Periodo 2005-2006: 15 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 307.395,00.

    Periodo 2006-2007: 16 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 327.888,00.

    Fracción 2007-2008: 17 días / 12 meses = 1,41 días X 8 meses = 11,28 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 231.161,04.

    Total de Bs. 866.444,00.

    Ahora bien, no consta en autos medios de pruebas que acredite que el trabajador disfrutó sus Vacaciones Anuales, por lo que la empresa demandada debe cancelarle al trabajador la suma de Bs. 866.444,00, o su equivalente en Bs.F 866,44, y así se decide.

  9. ) Por concepto de Bono Vacacional, le corresponde:

    2006: 7 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 119.592,50.

    2007: 8 días X Bs. 20.494,00 = Bs. 163.944,00.

    Fracción 2008: 9 días / 12 meses = 0,75 días X 8 meses = 6 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 122.958,00.

    Total: Bs. 406.444,50.

    La empresa le canceló por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs. 289.805,18, quedando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 116.639,32, o su equivalente en Bs.F 116,64, y así se decide.

  10. ) Reclama el actor las Utilidades a razón de 120 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    Artículo 174: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo”.

    Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora probar que la empresa obtuvo beneficios líquidos, que permitan establecer la obligación de cancelar a cada trabajador el límite máximo, es decir, el equivalente a 4 meses; al no haber la parte actora probado los ingresos de la empresa para cada ejercicio fiscal; se acuerda la cancelación de límite mínimo, es decir, 15 días por cada año de servicio, y así se decide.

    En tal sentido le corresponde al actor lo siguiente por concepto de Utilidades:

    Año 2005: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 9 meses = 11,25 días X Bs. 12.374,00 = Bs. 139.207,50.

    Año 2006: 15 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50.

    Año 2007: 15 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 307.395,00.

    Total de Utilidades: Bs. 702.765,00.

    La empresa le canceló por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 702.765,00, por lo que nada le queda a deberle por dicho concepto, y así se decide.

  11. ) En cuanto al reclamo por Despido Injustificado, no se considera procedente por cuanto existe en autos pruebas que el actor, ciudadano J.B., renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa en fecha 14 de Diciembre del 2007 (folio 201), y así se decide.

  12. ) En cuanto al reclamo de Cesta Tickets, se considera procedente su cancelación por cuanto la empresa no probó haber dado cumplimiento a la Ley de Programa de Alimentación para sus trabajadores, en tal sentido debe cancelar de la siguiente manera:

    Año 2005: Desde el 17 de Marzo a Diciembre Bs. 2.910.600,00.

    Año 2006: Enero a Diciembre Bs. 4.199.600,00.

    Año 2007: Enero a Diciembre Bs. 4.534.656,00.

    Total de Cesta Ticket: Bs. 11.644.856,00.

    En tal sentido la empresa deberá cancelarle al trabajador demandante, J.B., la suma de Bs. 11.644.856,00, o su equivalente en Bs.F 11.644,86, por concepto de Cesta Ticket, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos L.A.J. Y J.B., en contra de las empresas TALLER P & R, C.A., TALLER MECANICO C.A. (TAMECA) Y TALLERES TEPUI, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de Bs.F 33.134.500,60, o su equivalente en Bs.F 33.134,50, discriminados de la siguiente manera:

Trabajador L.A.J.:

  1. ) La suma de Bs. 1.538.426,10, o su equivalente en Bs.F 1.538,43, por concepto de Antigüedad.

  2. ) La suma de Bs. 1.650.000,00, o su equivalente en Bs.F 1.650,00, por concepto de Vacaciones.

  3. ) La suma de Bs. 699.340,00, o su equivalente en Bs.F 699,34, por concepto de Bono Vacacional.

  4. ) La suma de Bs. 28.519,50, o su equivalente en Bs.F 28,52, por concepto de Utilidades.

  5. ) La suma de Bs. 17.590.206,00, o su equivalente en Bs.F 17.590,21, por Cesta Tickets.

    Total Bs. 21.506.500.00, o su equivalente en Bs.F 21.506,50.

    Trabajador J.B.:

  6. ) La suma de Bs. 866.444,00, o su equivalente en Bs.F 866,44, por concepto de Vacaciones.

  7. ) La suma de Bs. 116.639,32, o su equivalente en Bs.F 116,64, por concepto de Bono Vacacional.

  8. ) La suma de Bs. 11.644.856,00, o su equivalente en Bs.F 11.644,86, por Cesta Tickets.

    Total Bs. 12.627.939,00, o su equivalente en Bs.F 12.627,94.

    No hay condenatoria en costas para la parte demandada, por la naturaleza parcial del presente fallo, igualmente no se condena en costas a la parte demandante, por ganar los actores menos de tres (3) salarios mínimos, este último en acatamiento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cuatro (4) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

    EL JUEZ,

    ABG. E.L.P.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    ABG. J.R.B.

    Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

    EL SECRETARIO DE SALA,

    ABG. J.R.B.

    ELP/lrr.-

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