Decisión nº 828 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Marzo de 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2009-000170

ASUNTO: FP11-R-2009-000170

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.J. y J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.312.523.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.H.O. Y A.E.G.A., abogados en el ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 84.102 y 103.401, respectivamente.

DEMANDADAS: solidariamente a las empresas TALLER P&R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Tomo 54-A, de fecha 29/10/2003; TALLER MECANICO, C.A. (TAMECA), inscrita ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 1520, Tomo A-19 de fecha 07/05/1997; y TALLERES TEPUI, C.A., inscrita por ante el citado Registro Mercantil bajo el Nº 15, folios 61 al 72 Vto., del Libro de registro Nº 288 del año 1990.

APODERADOS JUDICIALES: S.A., S.A.A., S.A.A. y TIMOTHY SAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 132.394, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa resolución de la INHIBICIÒN planteada por el Juez Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 18 de mayo del año 2009, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 11/03/2009 por el abogado J.A.H.O., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 10/03/2009 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó sin efecto el acta de fecha 25/02/2009; y se ordenó la notificación de las partes para el celebración del acto en cuestión al décimo día hábil siguiente a la última notificación que se realice.-

Por auto de fecha 25/05/2009, se fijó para el día 22/06/2009 a las 02:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; no obstante, mediante auto de fecha 02/06/2009, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa por haber sido reincorporada al cargo de Juez de esta Alzada, y a su vez procedió reprogramar la citada audiencia de apelación para el día 23/07/2009 a las 10:30 a.m. Sin embargo, por motivos justificados se reprogramó en varias oportunidades la celebración de tal acto, siendo el último el fijado para el día 16/03/2010, a la misma hora, ocasión en la cual efectivamente fue realizada, por lo que habiendo este Tribunal Superior dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION Y DE LA DECISION RESPECTIVA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamentos de dicho recurso los siguientes hechos:

Que la prolongación de la audiencia preliminar que fue instalada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 07/01/2009, fue a su vez prolongada o diferida para que se celebrase el día 26/01/2009, oportunidad en la cual el Juez de ese Tribunal dictó un auto en el cual difirió la citada audiencia para el día 25/02/2009, día en el cual se presentó a ese acto en representación de su mandante, pero la parte demandada no asistió al mismo a pesar de que las partes –en su criterio- estaban a derecho por cuanto el diferimiento fue hecho el mismo día 26/01/2009, constaba en el expediente y hubo despacho ese día en el Tribunal A-quo, procediendo el juez en ese momento a levantar el acta declarando la incomparecencia de la demandada a la audiencia y reservándose cinco días para remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio; pero que sin embargo, y previa solicitud de la parte demandada, sorpresivamente ese mismo Tribunal repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar por considerar que debió notificarse a la demandada del diferimiento, fundamentándose para ello en una sentencia del año 2009 que –en su entender- resuelve un caso muy diferente al que nos ocupa, pues en ese asunto se trata la celebración de una audiencia de juicio que no se difirió en la oportunidad prevista para su celebración y entonces el Juez Superior Cuarto del Trabajo de Ciudad Bolívar consideró que había necesidad de notificar, pero que en este caso –según sus dichos- no debe ser así porque las partes están a derecho conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Juez lo que debió hacer fue remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y este a su vez evacuar las pruebas y la parte demandada afectada debió de apelar y como punto previo a la sentencia argumentar su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, cosa que –en su entender- no hizo.

En ese sentido, considera que el Juez del A-quo desaplicó la sentencia del 15/10/2004 caso R.G. contra Coca-Cola FEMSA, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que cuando hay incomparecencia de la parte demandada el juez debe declarar la incomparecencia, la admisión de los hechos relativa debido a que se han incorporado pruebas al proceso, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que éste a su vez proceda a evacuar las pruebas; por lo que solicita a este Tribunal se aplique el artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos relativo, se revoque la sentencia impugnada y se ordene remitir a juicio las presentes actuaciones.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa:

Cursa a los folios 55 y 56, acta de prolongación de la audiencia preliminar levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a la cual asistieron los abogados de las partes en litigio, quienes solicitaron nueva prolongación de la audiencia preliminar a los efectos de lograr un acuerdo en este proceso, prolongación que fue fijada por ese Tribunal para que se llevase a cabo el día 26 de enero del año 2009 a las 2:30 p.m.

Asimismo, cursa al folio 52 del expediente auto de fecha 26/01/2009 dictado por el Tribunal A-quo mediante el cual difiere la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que había sido fijada para ese día a las 2:30 p.m., estableciéndola para el día 03/02/2009 a las 2:00 p.m. Seguidamente, por auto de esa misma fecha (03/02/2009) se difiere una vez más la prolongación de la audiencia preliminar establecida para ese día, fijándose su celebración para el 25 de febrero de 2009 a las 2:00 p.m.

De igual forma, cursa al folio 59 del expediente acta de prolongación de la audiencia preliminar levantada por el Tribunal A-quo el día 25 de febrero de 2009 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a la cual solo asistió la representación judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciendo además ese Juzgado que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y a los efectos de verificar si la pretensión de éste era o no contraria a derecho, se reservaba el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta, para la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Juicio del Trabajo, ordenándose anexar las pruebas al expediente por auto de fecha 26/02/2009.

Igualmente, se evidencia del folio 128 del expediente escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia, en beneficio de la confianza legítima y para no afectar el derecho a la defensa del demandado y la garantía del debido proceso, la reposición de la presente causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar por considerar que los diferimientos realizados de oficio por el Juzgado A-quo se efectuaron a espalda de las partes, sin notificación alguna, por lo que estima que el acta en la cual se declara la incomparecencia de su defendida es nula.

Ante tal pedimento, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó sentencia interlocutoria en la cual dejó sentado lo que considera esta Alzada reproducir:

…este Juzgado en fase de mediación considera que en los autos, conforme a la doctrina jurisprudencial, verdaderamente existe un vicio procesal al no haber sido notificadas las partes del diferimiento de la audiencia, omisión que al ser corregida mediante esta reposición, parece atentar contra el principio de celeridad y economía procesal, sin embargo, no es menos cierto que el orden público procesal esta regulado en reiterados dictámenes jurisprudenciales por la Sala de Casación Social (…)

En consecuencia, conforme a lo establecido en dichas doctrinas y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: se deja sin efecto el acta de fecha 25-02-2009. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de celebración de la Prolongación (sic) de la audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes para que asistan a la continuidad de la prolongación de la audiencia preliminar; CUARTO: Se fija la celebración de la continuidad de la prolongación de la audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente a la última notificación practicada…

Del contenido de la decisión impugnada anteriormente citada, se evidencia claramente que el Juzgado A-quo, al margen de lo que estableció en acta de fecha 25/02/2009, repuso la causa al estado de celebración de una nueva prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, dejando sin efecto el acta antes mencionada, por considerar que la ausencia de notificación de los litigantes de los diferimientos efectuados por ese Tribunal en fechas 26/01/2009 y 03/02/2009, creó un vicio procesal conforme al criterio jurisprudencial que citó en ese fallo.

Ahora bien, no comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia en su decisión apelada y que le sirvió de fundamento para ordenar la reposición de la causa al estado de nueva celebración de prolongación de la audiencia preliminar y dejar sin efecto un acto que fue celebrado con apego a la Ley, por cuanto claramente se desprende de las actuaciones procesales previamente citadas, sucedidas en este expediente, que las partes nunca dejaron de estar a derecho en el proceso, por lo tanto tenían pleno conocimiento del momento en el cual debía celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar diferida por auto de fecha 03/02/2009 para que tuviera lugar el día 25/02/2009.

En ese sentido, resulta preciso destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho, sin que sea necesario nueva notificación para algún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley; y ello tiene su razón de ser en el hecho de que una vez notificado el demandado para la realización de esa audiencia, los actos procesales siguientes deben realizarse en la forma y en las oportunidades previstas en esa ley, tal como lo dispone el artículo 11, ejusdem, pues de lo contrario se rompería con el iter procesal preestablecido resultando en consecuencia necesaria la notificación de las partes del acto que correspondía efectuarse en el litigio y que por causas ajenas a las partes no pudo acaecer en su oportunidad legal.

No obstante, si por razones justificadas se difiere la celebración de un acto en el proceso, en este caso, la prolongación de la audiencia preliminar, si dicho diferimiento se efectúa en la oportunidad de la audiencia previamente fijada, no resulta necesaria la notificación de las partes al respecto, por cuanto se supone que éstas al comparecer en el litigio para asistir al acto previamente fijado, se dan por enteradas de ese diferimiento realizado en esa misma fecha, lo cual garantiza su derecho a la defensa. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 632 de fecha 17/06/2005, al establecer:

“…De lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, fue diferida la celebración de la audiencia de apelación en muchas oportunidades, siendo que en varias ocasiones se publicó el auto de diferimiento en día distinto y posterior a aquél para el cual tal acto había sido fijado previamente, generándose como consecuencia de ello un rompimiento del iter procesal, así como confusión razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la misma. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, no es menos cierto que, dada la cantidad de veces en que esto sucedió, así como la forma en la que se realizaron tales diferimientos, debe considerarse que se quebrantó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandante.

Con tal proceder el Juzgado Superior le menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandante, puesto que en virtud de los múltiples diferimientos, realizados indebidamente al no haber sido acordados en la oportunidad de la audiencia previamente fijada, le impidió la posibilidad de impugnar la sentencia dictada por el tribunal de la causa ante el Juzgado Superior mediante el recurso legalmente previsto para ello, la apelación, por lo que esta Sala considera, además infringido el debido proceso.

Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada de las actuaciones procesales reseñadas en párrafos anteriores, que los diferimientos de la prolongación de la audiencia preliminar que debía tener lugar en esta causa, fueron efectuados por el Tribunal A-quo en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de ese acto, con lo cual se le garantizó a los litigantes el pleno conocimiento de la oportunidad en la que debía tener lugar el acto procesal diferido, así como su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que mal pudo el Juez del A-quo considerar necesaria la notificación de las partes de esos diferimientos, cuando se supone que éstas debieron tener conocimiento del momento en el cual debía celebrarse la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, que en esta caso fue diferida el mismo día en la que había sido previamente fijada, por lo que estima esta Alzada que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, cometió un grave error al reponer la causa al estado celebrar un acto que había tenido lugar conforme a derecho y que había producido los efectos que la ley le atribuye, creando así un desorden procesal que atenta contra la seguridad jurídica afectando la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial.

Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir al Juez del A-quo que cuando en el acta de fecha 25 de febrero de 2009, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en esa fecha, estableciendo además que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumía la admisión de los hechos alegados por el demandante y a los efectos de verificar si la pretensión de éste era o no contraria a derecho, se reservaba el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta, agotó con ello su jurisdicción y ya no tenía facultad para modificar tal actuación, a menos que hubiese advertido el haber incurrido con esa conducta en algún tipo de violación a los principios de orden constitucional, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso o el orden público, entre otros, caso en el cual, a tenor de lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18/03/2003, caso: S.J.M.J. en amparo, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, en aras de preservar y asegurar la integridad de nuestro Texto Político Fundamental.

Sin embargo, no estamos en presencia de ningún tipo de violación a las partes de sus derechos procesales o constitucionales, por lo que estaba impedido el Juez de Primera Instancia de retrotraer el proceso al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, dado que –se insiste- la celebrada en fecha 25/02/2009 fue realizada con apego a la Ley, dado que los diferimientos que sobre ella se efectuaron se hicieron el mismo día en que había sido fijada previamente la ocurrencia de tal acto, lo cual garantizó a las partes el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que en ese sentido, debió el A-quo dar cumplimiento a lo establecido en la citada acta, es decir, declarar la incomparecencia de la demandada a la audiencia, agregar las pruebas al proceso, para que las mismas sean admitidas y evacuadas ante el Juez de juicio, a quien le corresponde verificar, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, debiendo dar curso normal al procedimiento, con inclusión de la fase de contestación a la demanda, dado que no procede la aplicación directa de la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, la cual acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por todas las consideraciones efectuadas a lo largo de este fallo y en vista de las violaciones cometidas por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, que considera esta Alzada que resulta procedente la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, y como quiera que los vicios anteriormente delatados transgreden el orden público laboral, infectando de nulidad lo actuado en este juicio desde el 10/03/2009, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, dada la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, a los fines de que el Juzgado de Juicio provea lo conducente previa notificación de la parte demandada, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho con su comparecencia a la audiencia oral y pública de apelación celebrada en esta Instancia. ASI SE RESUELVE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.A.H.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión de fecha 10-03-2009 por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo y como consecuencia de la declaratoria que antecede se Repone la presente causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial dada la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de audiencia preliminar, la celebrada el día 25/02/2009, a los fines de que el Juzgado de Juicio provea lo conducente previa notificación de la parte demandada, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho con su comparecencia a la audiencia oral y pública de apelación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 11, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

ABOG. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/24032010

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