Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE RETASA.

EXPEDIENTE 12.266.

DEMANDANTE S.J.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.159.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.489.

DEMANDADA BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de San C.E.T., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/08/1.951, bajo el N° 39.

APODERADO JUDICIAL M.G.B.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644.

MOTIVO DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORAIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (JUECES RETASADORES).

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de marzo de 2003, cuando el abogado S.J.B.U. compareció por ante éste despacho a interponer demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la entidad Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., el 3 de abril de 2003 fue admitida y sustanciada conforme a derecho, se ordenó la intimación mediante boleta y compulsa de la accionada, cuya comisión de la intimación llegó a este Tribunal el día 17 de julio del 2003, posteriormente se libró notificación al Procurador General de la República, quien fue notificado de la demanda, y el día 01 de octubre del 2003 se consignó la referida notificación, donde se manifiesta que la cuantía de la demanda es inferior a mil unidades tributarias, por lo que no resulta aplicable la suspensión del proceso.

Asimismo se evidencia que la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., mediante escrito consignado el día 19 de marzo del 2004 y a través de su apoderado judicial abogado M.G.B., esgrimió sus alegatos de defensas y específicamente rechazó y contradijo que los honorarios profesionales se calcularan de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato firmado entre ellos, ya que ésta opera cuando el Banco es demandante y que no se puede tomar en cuenta el justiprecio hecho en el acto de embargo, ya que estos no son vinculantes y que la gestión del abogado intimante fue la de hacer oposición y en ningún caso para ser cobro de dinero, que el Banco le debe es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y que los honorarios pactados contractualmente no están sujeto a retasa. Una vez resuelta y desechadas las defensas y alegatos de las partes, el Tribunal acordó y declaró que los honorarios profesionales que deben ser cancelados a la parte actora, deberán ser pagados de acuerdo a sus actuaciones judiciales en aquella Oposición Judicial, tales como son:

• La oposición al embargo ejecutivo que realizó por ante este despacho en fecha 25 de abril de 2002, la cual se encuentra inserta desde el folio 8 al 13.

• La diligencia efectuada en esa oposición el día 16 de mayo de 2002, la cual se encuentra inserta desde el folio 15 al 16.

Además el Juzgador determinó que para calcular el monto de los honorarios profesionales que le corresponde al abogado, los jueces retasadores deberán tomar en cuenta todas las circunstancias y hechos que establece el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en virtud que por cuanto el contrato de honorarios profesionales suscrito por el actor y la demandada (entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.), no establece expresamente los porcentajes que deberán ser cancelados a los abogados que actúen en aquellos casos, donde el Banco ejerza pretensiones de oposiciones al embargo ejecutivo o ejecuciones de garantías personales o reales, y por cuanto no hubo acuerdo expreso entre las partes contratantes, los mismos serán fijados por los jueces retasadores.

Posteriormente, el Tribunal acordó el nombramiento de los Jueces Retasadores, conforme lo prevé el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado y Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, el cual se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2005, designando en esta oportunidad la parte intimante al abogado C.C.L., profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.023, y a la parte demandada el Tribunal le designó a la abogada M.A.C.C., profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.946, quienes en el tiempo hábil prestaron el juramento de Ley de desempeñar fiel y cabalmente su cargo; el Tribunal le fijó los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para cada uno a cargo de cada una de las partes interesadas, la referida cantidad fue consignada por la parte interesada en la oportunidad legal.

Cumplidos todos y cada una de las exigencias pertinentes los jueces retasadores designados conjuntamente con el Juez titular del Tribunal se constituyeron en Tribunal retasador, en fecha 11 de mayo de 2005, recayendo la ponencia de la presente en la abogada M.A.C.. Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal de retasa lo hace previa las siguientes consideraciones:

• Alega el abogado intimante:

1) Que fue contratado para ser Oposición al Embargo Ejecutivo, practicado sobre un autobús propiedad de la Sociedad Mercantil denominada Expresos Aerovías de Venezuela C.A., donde se le indicó que sobre ese autobús existía una hipoteca mobiliaria a favor del Banco, según crédito N° 101279.

2) Que sus honorarios profesionales, deben ser estimados o fijados en base a la cantidad condenada a la parte demandada.

3) Estima sus honorarios profesionales en la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 14.860.840,00), los cuales divide de la siguiente manera:

  1. La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.860.840,00), cantidad esta que corresponde al 19% de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000.000,00) valor del autobús embargado sujeto a hipoteca mobiliaria a favor de Banfoandes.

  2. La cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 307.440,00) cantidad esta correspondiente a los gastos de traslado de la ciudad de Maracay a la ciudad de Guanare a razón de 1.464 kilómetros por SENTENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70,00) por kilómetro según las tarifas establecidas por Banfoandes.

  3. La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 173.400,00) por concepto de gastos de manutención a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.800,00) por día según la tarifa establecida por el Banco para los traslados hacia las ciudades del centro del país.

  4. La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de pago de taxi desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Guanare, debidamente autorizado por la Abogada A.M. para poder consignar escrito de oposición al Tribunal.

• Por su parte el apoderado judicial de la intimada, dentro del tiempo hábil requiere e invoca:

1) La reposición de la causa al estado de que conste en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República.

2) Conviene que si era cierto que su representada le otorgó poder al abogado S.B.U., con quien se suscribió un contrato de honorarios profesionales privado.

3) Conviene que si era cierto que este hizo oposición al embargo ejecutivo recaído aún autobús propiedad Expresos Aerovías de Venezuela C.A., sobre el cual Banfoandes tenía a su favor una hipoteca mobiliaria.

4) Rechazó, negó y contradijo el monto de los honorarios estimado por el accionante, reafirmando que se le debe es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).

5) Alega que existe un contrato de honorarios profesionales, el cual expresa en el parágrafo único de la cláusula tercera, que ambas partes de común acuerdo fijarán los honorarios cuando el juicio no verse sobre cobro de cantidad de dinero o ejecuciones de garantías para obtener el pago, y que intimante aceptó la oferta presentada por el Banco, ya que no manifestó su inconformidad.

6) Rechazó, negó y contradijo que los honorarios profesionales se calcularan de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato firmado entre ellos, ya que ésta opera cuando el Banco es demandante y que no se puede tomar en cuenta el justiprecio hecho en el acto de embargo, ya que estos no son vinculantes y que la gestión del abogado fue la de hacer oposición y en ningún caso para se cobro de dinero, que el Banco le debe es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) y que los honorarios pactados contractualmente no están sujeto a retasa.

• Considera éste Tribunal que la actividad del ejercicio del derecho, da a los profesionales de esta rama el derecho de percibir honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que realice, como lo establece el artículo 22 de la Ley de abogados, asimismo el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “... en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Sin embargo, para estimar los honorarios por servicios profesionales prestado a su cliente, el abogado debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las cuales pautan: “...1).- Importancia del servicio; 2).- La cuantía del asunto; 3).- El éxito obtenido y la importancia del caso; 4).- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; 5).- Su especialidad, experiencia y reputación profesional; 6).- La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos; 7).- La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros; 8).- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; 9).- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto;10).- El tiempo requerido en el patrocinio; 11).- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; 12).- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado; 13).- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado...”, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios mínimos de Abogados, pues el limite máximo de los honorarios profesionales que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe ser acatado cuando las costas las paga la parte perdidosa, pero tratandosé de cobro de honorarios al cliente, como es el caso de marras, ese límite solo puede servir como una orientación. Así se decide.

• Basándose en los lineamientos antes expresados, este Tribunal, considera que las actuaciones a retasar son únicamente aquellas que aparecen como efectivamente cumplidas por el abogado reclamante en las actas del expediente, así como tomando en cuenta las circunstancia de modo, tiempo y lugar a que hace referencia el Código de Ética Profesional del Abogado, es decir, el conocimiento, la experiencia, el prestigio profesional del abogado S.J.B.U., el éxito obtenido en aquel juicio en el cual resultó favorecida la parte representada por el accionante, y el tiempo requerido no solo en el patrocinio del asunto sino el tiempo que transcurra para que el intimante efectivamente haga valer su derecho de cobrar los honorarios profesionales.

En el caso de marras, éste Tribunal tomará en cuenta, en primer lugar; las circunstancias y hechos que establece el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en virtud que por cuanto el contrato de honorarios profesionales suscrito por el intimante y la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., no establece expresamente los porcentajes que deberán ser cancelados a los abogados que actúen en aquellos casos, donde el Banco ejerza pretensiones de oposiciones al embargo ejecutivo o ejecuciones de garantías personales o reales, y por cuanto no hubo acuerdo expreso entre las partes contratantes, y en segundo lugar; las actuaciones judiciales que efectivamente realizó el intimante en la oposición judicial. Así se decide.

• En razón de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de retasa procede a retasar los puntos objeto de estimación e intimación en el presente proceso, tomando como factores de ponderación y equilibrio los elementos establecidos en los motivos anteriores, retasa que efectúa en la forma siguiente:

1) La oposición al embargo ejecutivo que realizó por ante este despacho el día 25/04/2002, (folio 8 al 13)............................ Bs. 1.800.000,00.

2) Diligencia efectuada en esa oposición el día 16/05/2002, (folio 15 al 16)....................................................................... Bs. 400.000,00.

Total : .......................................................................................... Bs. 2.200.000,00.

DECISION

Por los anteriores razonamientos tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. constituido en Tribunal de Retasa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que la cantidad que debe pagar la entidad Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., al abogado S.B.U., por honorarios profesionales causados en las actuaciones realizadas en la oposición judicial, es la cantidad de dos millones doscientos mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00). Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de junio del 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Juez Retasador Ponente,

Abg. M.A.C..

El Juez Retasador,

Abg. C.C.L..

La Secretaria Temporal,

Abg. J.U..

En la misma fecha se publicó a las 10:30 a.m.

Conste.

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