Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.266.

DEMANDANTE S.J.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.159.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.489.

DEMANDADA BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de San C.E.T., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/08/1.951, bajo el N° 39.

APODERADO JUDICIAL M.G.B.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644.

MOTIVO DEMANDA DE INTIMACION DE HONORAIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día tres (03) de abril del 2003, este Despacho Judicial admitió demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado S.B.U. contra el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., bajo el fundamento que fue contratado para ser Oposición al Embargo Ejecutivo, practicado sobre un autobús propiedad de la Sociedad Mercantil denominada Expresos Aerovías de Venezuela C.A., donde se le indicó que sobre ese autobús existía una hipoteca mobiliaria a favor del Banco, según crédito N° 101279.

El veinte (20) de abril del 2002, alega el accionante que sufrió un accidente, y se le enyeso un pie y fue autorizado por el Banco para tomar un taxi, lo cual lo hizo desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Guanare.

El veintisiete (27) de mayo del 2002, recibió una comunicación del Banco, en donde le manifestaba que en la sentencia definitiva al fondo de la causa, condenó a la parte demandada Expresos Aerovías de Venezuela C.A., a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.000.000,00), y la posición del Banco era de que si era necesario, se suscribiría un contrato de honorarios profesionales. Alega el demandante que sus honorarios profesionales, deben ser estimados o fijados en base a la cantidad condenada a la parte demandada.

El ocho (08) de julio del 2002, la gerencia de la sucursal de Banfoandes en la ciudad de Bocono, le entregó una carta que tiene fecha once (11) de junio de ese año, informándole que la junta directiva en resolución de fecha 23/05/2002, acordó ordenar la revocatoria del poder, que se le había otorgado. Solicitó Medidas Preventivas de Embargo.

Estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 14.860.840,00), divididos de la siguiente manera:

1) La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.860.840,00), cantidad esta que corresponde al 19% de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000.000,00) valor del autobús embargado sujeto a hipoteca mobiliaria a favor de Banfoandes.

2) La cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 307.440,00) cantidad esta correspondiente a los gastos de traslado de la ciudad de Maracay a la ciudad de Guanare a razón de 1.464 kilómetros por SENTENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70,00) por kilómetro según las tarifas establecidas por Banfoandes y anexas a la presente.

3) La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 173.400,00) por concepto de gastos de manutención a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.800,00) por día según la tarifa establecida por el Banco para los traslados hacia las ciudades del centro del país.

4) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de pago de taxi desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Guanare, debidamente autorizado por la Abogada A.M. para poder consignar escrito de oposición al Tribunal.

Fundamenta la demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil, 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consigna una serie de anexos marcado A, B, C, D, E, F, G y H.

La parte actora solicitó la citación personal de la demandada y posteriormente la citación por correo certificado. La comisión de la citación llegó a este despacho el diecisiete (17) de julio del 2003. Posteriormente se había librado notificación al Procurador General de la República, quien fue notificado de la demanda y el día primero (01) de octubre del 2003, fue consignada esa notificación, donde manifiesta que la cuantía de la demanda es inferior a mil unidades tributarias, por lo que no resulta aplicable la suspensión del proceso.

El diecinueve (19) de marzo del 2004, compareció por ante el Tribunal el abogado M.G.B., en su condición de Apoderado Judicial de Banfoandes, presentando escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de que conste en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República.

Igualmente convino, que si era cierto que su representada le otorgó poder al abogado S.B.U., con quien se suscribió un contrato de honorarios profesionales privado, que si era cierto que este hizo oposición al embargo ejecutivo recaído aún autobús propiedad Expresos Aerovías de Venezuela C.A., sobre el cual Banfoandes tenía a su favor una hipoteca mobiliaria, que éste efectuó las observaciones a los informes de la contraparte, que ciertamente se le envió la comunicación en cuanto al monto de los honorarios que el Banco le pagaría y que éste no hizo ninguna observación en forma verbal o escrita sobre ese monto, por lo tanto hay una aceptación de lo mismo y manifiesta su inconformidad cuando fue notificado de la revocatoria del poder.

Rechazó, negó y contradijo en cuanto al monto de los honorarios estimado por el accionante, reafirmando que se le debe es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).

Alegó que existe un contrato de honorarios profesionales, el cual expresa en el parágrafo único de la cláusula tercera, que establece que ambas partes de común acuerdo fijarán los honorarios cuando el juicio no verse sobre cobro de cantidad de dinero o ejecuciones de garantías para obtener el pago, y que éste aceptó la oferta presentada por el Banco, ya que no manifestó su inconformidad.

Rechaza y contradice que los honorarios profesionales se calculen de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato firmado entre ellos, ya que ésta opera cuando el Banco es demandante y que no se puede tomar en cuenta el justiprecio hecho en el acto de embargo, ya que estos no son vinculantes y que la gestión del abogado fue la de hacer oposición y en ningún caso para se cobro de dinero y que el Banco le debe es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) y que los honorarios pactados contractualmente no están sujeto a retasa.

El día cuatro (04) de agosto del 2004, el juez que suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de la misma. El veintisiete (27) de septiembre del 2004, fue notificado Banfoandes y la parte actora se dio por notificado el veintitrés (23) de septiembre del 2004. El catorce (14) de octubre de ese año, el abogado J.B.R. consignó una serie de recaudos. Los cuales fueron impugnados el veintiuno (21) de octubre del 2004, por el apoderado judicial de Banfoandes. El diez (10) de diciembre del 2004, la parte actora solicitó que se fijará la presente causa para sentencia, la cual fue acordada el veintiocho (28) de enero del 2005, fijándose al noveno día para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso de marras nos encontramos que la parte demandada convino en una serie de hechos tales como son, que ciertamente la parte actora había efectuado la representación de Banfoandes y había hecho la oposición al embargo ejecutivo sobre un bien mueble (autobús) propiedad de la Empresa Expresos Aerovías de Venezuela C.A., sobre el cual pesaba una garantía hipotecaría mobiliaria a favor del Banco. También conviene que entre su representada y el actor se suscribió un contrato de honorarios profesionales privados, derivado del poder judicial que se le había otorgado para que defendiera los intereses y derechos de Banfoandes. Igualmente conviene en que su representada le envía comunicación al intimante los honorarios profesionales que le pagaría, tomando en cuenta lo condenado a pagar a la Empresa EXAVENCA.

Los hechos controvertidos son que Banfoandes alega que los honorarios profesionales que deben ser cancelados al intimante S.B.U. es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y que los mismos no están sujetos a retasa, porque hay un contrato de honorarios profesionales. Que el intimante aceptó tácitamente esos honorarios porque no hizo ninguna oposición o inconformidad con los mismos.

A tales efectos, todo lo relacionado con el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas por los abogados, están reguladas por la Ley de Abogados y su reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

Por otro lado, la parte in fine del Artículo 23 establece que:

“Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.”

El Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En el presente caso, por haberse efectuado toda la tramitación concerniente y establecida en el Artículo 607 eiusdem, donde el demandado impugno el monto de los honorarios estimados por el actor, no negándole el derecho a percibirlo, ya que convino en que el mismo se le encomendó a efectuar la oposición al embargo ejecutivo, pero si se opone a este procedimiento declarativo alegando que no es procedente la retasa, en virtud que existe un contrato de honorarios profesionales.

Ciertamente existe un contrato de servicios de honorarios profesionales (folio 18 al 20) entre la parte actora y el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., donde establece en la cláusula primera, que el Banco conviene en contratar los servicios profesionales del abogado y este se obliga… a prestar su servicio de representar y defender los derechos e intereses del Banco.

La cláusula tercera de ese contrato establece, que el Banco encargará al abogado del cobro de diversas cuentas morosas, las cuales serán entregadas por medio de cartas en la que se indicarán las instrucciones de cada caso y se le acompañaran los recaudos. PARAGARFO UNICO: las partes aquí contratante fijarán de mutuo acuerdo los honorarios cuando el juicio no verse sobre cobro de cantidad de dinero o ejecuciones de garantía para obtener el pago. (Lo negrilla es de la sentencia).

En ese mismo contrato de servicios profesionales se establecieron una serie de porcentajes, en cuanto a los montos de honorarios profesionales que el Banco le pagaría al abogado contratado, ya sea en forma extrajudicial o judicial.

En el intimante pretende cobrar sus honorarios profesionales, en base a SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.75.000.000,00), que es valor del autobús embargado, el cual manifiesta que le corresponde el diecinueve por ciento (19%) de ese valor, es decir la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.250.000,00) y en base a la cláusula sexta del contrato de honorarios que firmó entre ambas partes.

Por cuanto es un hecho controvertido, en virtud que la demandada se opone a ese monto estimado por el actor, necesariamente se debe revisar las cláusulas que se establecieron en las tantas veces citada en el contrato de servicios por honorarios profesionales. En ese contrato por honorarios profesionales, se establecieron los porcentajes que se le pagarían al abogado contratado en aquellos casos cuando este cobre para el Banco cantidades de dinero en efectivo, ya sea como parte o el total de lo adeudado, por su gestión este tendrá derecho a percibir del deudor sobre las cantidades realmente cobradas.

En este orden de ideas, esta cláusula establece que quien debe pagar esos porcentajes es el deudor, es decir el demandado. Además el parágrafo primero de ese contrato es muy claro al señalar: En consecuencia, en ningún momento el Banco queda obligado a pagar honorarios al abogado por su actuación, salvo los casos que más adelante se expresan.

PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de que la recuperación no alcance para pagar completamente las acreencias demandadas, EL BANCO reconocerá a EL ABOGADO el 6% por concepto de honorarios sobre lo recuperado. Este porcentaje en ningún caso sobrepasará la cantidad de Bs. 400.000,00.

PARAGRAFO TERCERO: Es convenio expreso entre las partes que EL ABOGADO realizará todas las gestiones tendentes a obtener del o de los demandados el pago de sus Honorarios Profesionales. En el caso en el cual EL ABOGADO entregue a EL BANCO, Mandamiento de Ejecución sin que haya recuperado la obligación demandada, EL BANCO reconocerá a EL ABOGADO por concepto de honorarios un seis por ciento (6%) sobre el monto de la cantidad demandada, siempre que se haya materializado el mandamiento de ejecución. Este porcentaje en ningún caso sobrepasará la cantidad de Bs. 500.000,00. (Lo negrilla es de la sentencia).

En el presente caso, la parte actora acompañó marcada “A” la misiva que recibió de Banfoandes, donde se le remite o encomienda efectuar la oposición a la medida ejecutiva recaída sobre un autobús sobre el cual pesaba una hipoteca mobiliaria a favor del Banco. Instrumento este que se aprecia, para demostrar que efectivamente el Banco encomendó al actor efectuar esa oposición, además la parte demandada convino en ese hecho.

Ahora bien, no hay que olvidar que en el juicio donde fue condenada la Sociedad Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela C.A., era la propietaria del autobús involucrada en aquel siniestro y el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., no formó parte de aquella relación jurídica procesal, ya que interviene en la etapa de ejecución de sentencia haciendo oposición al embargo ejecutivo bajo el fundamento que sobre el bien embargado tiene privilegios reales, es decir, que existe una hipoteca mobiliaria sobre el mismo que a los efectos de ser rematado ese bien, primero el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., tiene el derecho de cobrar sus acreencias conforme lo estipula los Artículos 17 y 35 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. De tal manera, que la actuación del abogado intimante, en aquella oposición al embargo ejecutivo recaída sobre un autobús era para garantizar al Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., el privilegio de la hipoteca mobiliaria, por otro lado no es cierto lo afirmado por el actor al pretender aplicar la cláusula sexta ordinal 6° del contrato de honorarios, referida al porcentaje de honorarios profesionales en aquellas demandas que excedan de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), donde se establece un porcentaje del diecinueve por ciento (19%) cuando exista Sentencia Firme Ejecutada. Esta conclusión se llega en primer lugar, como anteriormente se señaló debido a que Banfoandes no formó parte del juicio donde fue condenada la Empresa Mercantil Expresos Aerovías de Venezuela C.A., en segundo lugar, el accionante no puede estimar e intimar sus honorarios teniendo como base la cantidad por la cual fue condenada la demandada, tampoco se puede tener como base el valor provisional del bien embargado ejecutivamente, ya que iría en franca violación a los derechos de la defensa que tiene la empresa Banfoandes y, en contravención al contrato de Servicios de Honorarios Profesionales suscrito por el accionante y la parte demandada y los efectos de aquella sentencia no puede recaer en contra del Banco. Así se decide.

Los honorarios profesionales que deben ser cancelados a la parte actora deberán ser pagados de acuerdo a sus actuaciones judiciales en aquella Oposición Judicial, tales como son:

1) La Oposición al Embargo Ejecutivo que realizó por ante este despacho el día 25/04/2002, (Folio 8 al 13).

2) Diligencia efectuada en esa oposición el día 16/05/2002, (Folio 15 al 16).

Para calcular el monto de los honorarios profesionales que le corresponden al abogado, los jueces retasadores deberán tomar en cuenta todas las circunstancias y hechos que establece el Artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en virtud que por cuanto el contrato de honorarios profesionales suscrito por el actor y la demandada, no establece expresamente los porcentajes que deberán ser cancelados a los abogados que actúen en aquellos casos, donde el Banco ejerza pretensiones de oposiciones al embargo ejecutivo o ejecuciones de garantías personales o reales, y por cuanto no hubo acuerdo expreso entre las partes contratantes, los mismos serán fijados por los jueces retasadores. Así se decide.

En cuanto a la Reposición de la Causa solicitada por la demandada, la misma se declara improcedente, en virtud que la Procuraduría General de la República determinó que no era procedente la suspensión del presente procedimiento, ya que la cuantía de la demanda no excede del mil unidades tributarias (así se lee al folio 118), por otro lado, la demandada, no apeló del auto donde este Tribunal acordó continuar con el procedimiento.

En cuanto al alegato expuesto por la parte demandada de la no procedencia de la retasa, el mismo es improcedente en virtud, que si bien es cierto que existe un Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre ambos, él mismo no regula en forma expresa cuales son los montos que debe cancelar la contratante, en aquellos casos que efectúe oposiciones al embargo ejecutivo o en aquellos casos de ejecución de garantías personales o reales. Además la parte actora convino en este proceso, de que en el supuesto de que la pretensión del demandante sea declarada con lugar, solicitó el procedimiento de retasa conforme al Artículo 25 de la Ley de Abogados. Se declara también improcedente el alegato afirmado por la parte demandada, en cuanto a que el actor aceptó tácitamente como honorarios profesionales la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), en virtud que no impugnó ese ofrecimiento. En este sentido, los honorarios profesionales o se estipulan expresamente mediante un contrato o se acepta en forma convenida, pero pretender que hubo aceptación tácitamente cuando nos encontramos en un proceso intimatorio resulta ilógico esa afirmación.

La parte actora consignó el dos (02) de octubre del 2004, dos (02) sentencias una dictada por este Tribunal y la otra dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el hoy actor contra la demandada Banfoandes, devenido en que el accionante tuvo actuaciones judiciales en un juicio de ejecución de hipoteca signada con el N° 12.453, caso que son totalmente distinto donde era aplicable el contrato de honorarios profesionales suscrito entre los contratantes. En cuanto a las copias fotostáticas traídas, las mismas están referidas a la revocatoria del poder y a la oferta al monto de los honorarios profesionales. En cuanto a la revocatoria, el mandato puede ser revocado por el poderdante en cualquier momento y sobre la oferta, ya este Despacho Judicial hizo previo pronunciamiento, además esos medios probatorios son extemporáneos, ya que se consignaron cuando se encontraba vencida la incidencia probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los instrumentos que acompañó el actor marcado C y E, los mismos sirven para demostrar que si fue contratado para ser oposición al embargo ejecutivo, el cual no es controvertido sino convenido por la demandada, en cuanto al monto de los honorarios profesionales que deben pagar la demandada, si bien es cierto es un hecho controvertido, ya este sentenciador efectuó el pronunciamiento de ley. Acompañó marcado “F” el contrato de honorarios profesionales y el poder que le otorgó la demandada al actor sobre estos documentales el Tribunal, ya efectuó el alcance de ese contrato de honorarios profesionales y en cuanto al poder sobre el mismo no esta en juego en esta causa, ya que las demandada no ha alegado que cuando actuó en la oposición al embargo ejecutivo, lo efectuó sin tener la representación debida. En cuanto a la revocatoria del poder también se hizo ya previo pronunciamiento. En lo referente a los viáticos es un hecho convenido por ambas partes, según las tarifas señaladas en esa documental.

En cuanto a las pretensiones de los gastos de trasladado desde la ciudad de Maracay a la ciudad de Guanare, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 307.440,00). El Tribunal la declara improcedente, en virtud que la misma corresponde a hecho extrajudicial y no puede ser ventilada en este proceso, en este mismo sentido se desestima la pretensión por gasto de manutención, ya que corresponde a gastos extrajudiciales y no consta en las actuaciones judiciales de esta causa, en este mismo sentido se desestima la pretensión del pago del alquiler del vehículo que fue acompañado a los autos marcada con la letra “B”, ya que además de ser un gasto extrajudicial es un documento emanado de tercero, que para ser opuesto a la demandada debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme los regula el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no promovió prueba que fueran pertinentes y guardarán relación con los hechos controvertidos, limitándose a la comunidad de la misma, ya que el actor produjo todas las documentales referente a la causa que se llevó en aquel procedimiento de oposición y las que aportaron la parte demandada al momento de su contratación. En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal llega a la conclusión que la parte actora tiene derecho a percibir honorarios profesionales, en virtud a las actuaciones judiciales realizadas en la oposición al embargo ejecutivo, no siendo aplicable las tarifas establecidas en el contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes, por no regular la forma o porcentaje que debe ser cancelado al abogado cuando se le contrata para ejercer este tipo de oposición en ejecución de sentencia, resultando aplicable lo establecido en el Artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones judiciales del Abogado S.B.U. incoada contra el Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A. En consecuencia una vez que esta sentencia quede definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, el Tribunal procederá al nombramiento de los Jueces Retasadores, conforme lo prevé el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado y Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Quienes para fijar el monto de los honorarios, deberán aplicar los supuestos de hecho del Artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado.

No hay condenatoria en costas en virtud que el demandante S.B.U., actuó en su propio nombre e interés y el mismo ejerce la profesión de abogado, y en materia de honorarios profesionales no existe la estimación por estimación.

Se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de febrero del 2.005 (14/02/2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:10 p.m.

Conste.

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