Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001451

PARTE RECURRENTE: S.J.B.U., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.489.

PARTE RECURRIDA: JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABOGADA COROMOTO DEL NOGAL.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Enero de 2011 A ESTA Alzada, por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil del Estado Lara, dándosele entrada en fecha 18/01/2011, asunto contentivo de Recurso de Queja, signado con el No. KP02-R-2010-001451, incoado por el abogado S.J.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.489, actuando en su propio nombre. En el escrito expone: Que en fecha 07/12/2010, la Juez del Juzgado Primero del Municipio Palavecino, mediante auto decidió anular la primera y segunda publicación del cartel de remate, reponiendo la causa al estado de solicitar de nuevo la primera publicación, argumentando el incumplimiento de la norma adjetiva establecida en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, e ilustrando dicha decisión con una jurisprudencia que ratifica lo igualmente establecido en el artículo 197 ejusdem. Es decir, que el cómputo de los términos y lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos, con las excepciones establecidas en el mismo artículo in comentu. Prosiguió señalando, que la Juez, tenía conocimiento que las publicaciones tuvieron lugar por ante otro Tribunal, Juzgado Segundo de Municipio Palavecino del Estado Lara; en virtud, de la inhibición interpuesta por ella; en la que alegó enemistad con él, cosa que de su parte jamás ha existido, que solo corrió con la consecuencia de denunciar ante su Tribunal un hecho irregular y de corrupción administrativa al pretender el alguacil cobrarle de manera grotesca y abusiva unos emolumentos de Bs.f. 50,00 a los fines de notificar al perito designado, quien tiene su oficina al pasar el pasillo del Tribunal, y la actitud de la Jueza al enterarse fue acomodaticia de solidaridad incondicional para con el alguacil, sin solicitarle a él ni siquiera a los usuarios presente en el Tribunal declaración de lo ocurrido. En otro punto, señala que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró sin lugar la inhibición planteada por la referida Juez, conforme consta de sentencia publicada el 21/06/2010, causa No. KP02-X-2010-000007, y cuya notificación le llegó al Tribunal el 25/10/2010, que habiendo recibido las resultas no requirió la causa principal (3323-09), al Tribunal Segundo de Municipios (1686-10) a pesar de que él se lo solicitó antes de que fuera notificada oficialmente de la declaración sin lugar de su inhibición, que por el contrario negó tal petición por lo cual apeló, negándole igualmente la apelación, fundamentándola en que dicho pedimento no guardaba relación con la inhibición, situación absurda, ya que ordenó la remisión del asunto principal justamente por la inhibición generada. Continúa indicando, que todas las publicaciones fueron efectuada bajo la tutela del Tribunal Segundo de Municipio, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 552 del C.P.C., e incluso sin haberse opuesto a ello la parte demandada; y que estando aún el asunto en el Tribunal Segundo de Municipio, solicitó dentro del termino de ley, la publicación del Tercer y último cartel de remate, pero que él había informado a ese Tribunal de la negativa de la Juez que a pesar de tener conocimiento de la declaratoria sin lugar de la inhibición hizo caso omiso en solicitar el envío del expediente; razón por lo cual, el Juez Segundo de Municipio bajo la sentencia por Internet y de oficio remitió el expediente; para que la publicación del tercer y último cartel de remate se efectuara por ante el Tribunal Primero de Municipio. Alegó en otro punto, que cuando la Juez fundamentó la nulidad de las publicaciones alegando el incumplimiento del artículo 552 del Código Procesal Civil, se puede evidenciar que la cuentas no le cuadran porque cuando se iba a consignar la segunda publicación comenzó a correr las vacaciones judiciales, y posteriormente cuando solicitó la tercera y última publicación por causas imputables a la negligencia de la Juez, dieron lugar a deni de justice colocando en una situación de hibernación al expediente configurando un funcionamiento anormal del servicio de justicia susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados, violentándole sus derechos y transgrediendo la norma tal como la del principio de la continuidad de la ejecución artículo 532 del Código Procesal Civil, el artículo 88 y primer aparte del artículo 206 ejusdem. Por último indicó, que se le esta haciendo imposible ejercer por ante ese Tribunal injustificadamente, al punto que no ha podido sacar las copias necesarias para la interposición del presente recurso por la negativa del alguacil, teniendo la Juez conocimiento de tal aptitud; que por tal razón apeló formalmente del auto que antecede al presente escrito e interpone Recurso de Queja ante el Tribunal Superior competente, es decir; los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando la imposición de las penas disciplinarias a que haya lugar de conformidad con el artículo 27 ejusdem. Así mismo solicitó le sean expedidas copias certificadas del auto que antecede y del presente escrito. Una vez revisadas las actas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete a conocimiento de este Tribunal, Recurso de Queja contra la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara, Abogada Coromoto del Nogal, interpuesto por el abogado S.J.B.U., ahora bien se constata de autos, que el recurso fue interpuesto contra la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Palavecino, presuntamente agraviante quien dictó auto conociendo en primera instancia en juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el abogado S.J.B.U., en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GUACAMAYAS, quien es el hoy recurrente de queja.

El Recurso de Queja tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad del Juez en las sentencias, auto o providencia que haya causado agravio; y la misma no es más que una demanda que se interpone por la parte querellante conforme lo establece el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, cabe destacar que el artículo 836 es muy claro cuando establece la competencia del Tribunal cuando señala: “La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

De manera, que en el caso concreto y al revisar la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/12/2010, basándose en la Resolución 2009-0006, se evidencia de las actuaciones objeto de Recurso de Queja no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, que por ende, tampoco se modificó la competencia del Tribunal de Alzada, ya que lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia y no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos; por lo que en el caso de autos se aplica lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que el tribunal que debe conocer en primer grado en este tipo de causas, es el Juzgado de Primera Instancia y al no haber sido modificada la competencia del que debe conocer en segundo grado, obliga a este Superior a declarar su incompetencia por no ser el Superior Jerárquico del Juzgado de Municipio que dictó la decisión, y en razón de que el Juzgado de la Primera Instancia había declinado a este Superior Segundo la competencia, es por lo que solicito la regulación de competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser el Superior común a ambos Juzgados, y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, por no ser el Juzgado de Alza.d.T. que conoció en la Primera Instancia, planteándose el conflicto negativo de conocer, por lo que solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Superior común a ambos Juzgados.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 20/01/2011, a las 11:35 a.m.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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