Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

Años, 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001296

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: S.J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.159.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 35.489, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, sin fines de lucro, de Educción Superior, inscrita en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 9no, de fecha 24/05/1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: RAFAEL CARVAJAL, FILIPPO TORTORICI Y XIOMARY SANTANDER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.260, 45.954 y 114.347 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano S.J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.159.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 35.489, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarando en consecuencia desistido el Procedimiento y terminado el proceso; en virtud de lo cual la parte accionante apeló de la referida decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 11 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte accionante.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de noviembre de 2009, por el abogado S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.489 actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de noviembre de 2008.

En consecuencia se CONFIRMA la desición recurrida.

No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario

Abg. Israel Arias

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Israel Arias.

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