Decisión nº 4135 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de Agosto de 2006

Años 195° y 147°

N°: 4135-06

2CS-4914-06

JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO:

Delgado Díaz L.A. y G.B.Y.C.

DEFENSOR:

Abg. R.E. peraza

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con competencia en Drogas.

Abg. F.M.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA:

Abg. Reina Rangel

ASUNTO: Imposición de medidas cautelares

El Abogado F.M. actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros, y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 14-08-06, siendo las 7:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos L.A.D.D., venezolano, de 29 años de edad, nacido el 07-04—1977, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero titular de la Cédula de Identidad N° 13.605.158, y residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja de esta ciudad, y G.B.Y.C., Venezolana, de 29 años de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacida en fecha 26-07-1977, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.687.187, y residenciada en el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 12-08-2006, a las 4:50 horas de la tarde, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Droga, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando “que en fecha 12 de agosto de 2006, siendo las 4:50 horas de la tarde se encontraba el Funcionario Dtgdo. (PEP) Orellana Guillermo, realizando labores de inteligencia por el perímetro de la ciudad, a bordo de un vehículo particular, en compañía de la funcionario Agte. (PEP) Duran Carla, cuando íban pasando por el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, frente al Centro Penitenciario de los Llanos, cuando observan a un ciudadano al cual le falta una de sus extremidades inferiores y a una ciudadana el cual llevaba a un infante en sus brazos, en actitud sospechosa, estos al percatarse de la presencia de los mismos se mostraron muy nerviosos por lo que decidieron acercarse y posteriormente identificarse como funcionarios de este cuerpo y solicitarles a estos ciudadanos su respectiva documentación, por lo que respondieron no poseerla, en vista de esta situación procedieron a realizar la respectiva inspección de personas, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estaban realizando la inspección, observaron que el ciudadano quien vestía un pantalón jeans de color a.c., franela de rayas color amarillo, verde blanco y azul, un zapato deportivo de color azul y blanco, que estaba nervioso, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección a esta persona en presencia de un testigo, lográndose incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, Veintitrés (23) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivo en su interior de la presunta droga conocida comúnmente como Bazooko, entre la pretina del pantalón y el abdomen lado Izquierdo, Once (11) bolsas de material sintético de color verde y treinta y uno (31) bolsa de material sintético transparente, igualmente le incautaron en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un (01) celular de color plateado, serial N° H8943391, donde se l.M., y dos billetes de denominación de cinco (05) mil bolívares cada uno, serial C69838599 y F86871966, el cual se identificó como L.A.D.D., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1977, natural de Guanare Estado portuguesa, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.605.158, hijo de G.C.D. (V) y B.D. (V), y a la ciudadana la cual se identificó como: Y.C.G.B., Venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1977, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.187, hija de G.B.E. (V) y J.S.G. (V), la cual vestía jeans azul, Blusa de color blanco y sandalias de color azul, se le logró incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón Veinte (20) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, en virtud de lo anteriormente descrito, procedieron a practicar la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, acto seguido los impusieron de sus derechos contemplados en el artículo125 ejusdem y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el testigo de este acto quedó identificado de la siguiente forma: MATERAN A.L.F., venezolano, de 18años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1988, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, casa N° 25-30, estado portuguesa, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.533.308, en vista de lo descrito procedieron a trasladar al imputado, a los referidos envoltorios y a los testigos hasta la Dirección General de Policia, una vez en la misma se comunicaron vía telefónica con mi persona, informándome sobre los hechos antes descritos, ordené que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que se continuara con el respectivo proceso penal, es todo”.

El Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el Representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos L.A.D.D. y Y.C.G.B., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando a su vez querer declarar solamente la ciudadana Y.C.G.B., en virtud de lo cual tomando las previsiones legales, se desalojó de la sala al impuitado y en consecuencia dicha ciudadana expuso: “Eso fue el 12, el sábado como a las cuatro de la tarde, llegaron cuatro funcionarios vestidos de civiles a mi casa, llegaron con armas en las manos y les pregunté que querían, y ellos dijeron que eran policías, y yo les pregunté si traían una orden de allanamiento, me empujaron y se metieron para la casa, y como me vieron un bojotito que era la plata de “Madres del Barrio” que la cobré el sábado, entonces me querían quitar la plata del bolsillo porque ese era el sustento de mis hijos, como no me deje quitar la plata, llegó un funcionario y me golpeo y yo tenia mi hijo en los brazos, y mi niño también tiene moretones, ahí me sacaron para afuera con mi niño, me esposaron y los vecinos les decían que esa no era la manera de tratar a una mujer, entonces uno de los funcionarios me dijo dame el dinero, sino vas a aparecer mañana en la prensa, ahí sacaron a mi esposo, me llevaron a mi para la patrulla, después fue que ellos sacaron unas bolsitas ahí y dijeron que nos iban a perjudicar con eso, cuando llegamos para la PTJ, los oficiales nos decían nos hubieran dado el dinero no estuvieran aquí, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 12-08-06, suscrita por el funcionario (pep) Orellana Guillermo, destacado en la División de investigaciones de la comandancia General de Policia, mediante el cual deja constancia de la diligencia policial realizada, así como de la aprehensión de los ciudadanos, y en la que se hizo constar: “que en fecha 12 de agosto de 2006, siendo las 4:50 horas de la tarde se encontraba el Funcionario Dtgdo. (PEP) Orellana Guillermo, realizando labores de inteligencia por el perímetro de la ciudad, a bordo de un vehículo particular, en compañía de la funcionario Agte. (PEP) Duran Carla, cuando íban pasando por el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, frente al Centro Penitenciario de los Llanos, cuando observan a un ciudadano al cual le falta una de sus extremidades inferiores y a una ciudadana el cual llevaba a un infante en sus brazos, en actitud sospechosa, estos al percatarse de la presencia de los mismos se mostraron muy nerviosos por lo que decidieron acercarse y posteriormente identificarse como funcionarios de este cuerpo y solicitarles a estos ciudadanos su respectiva documentación, por lo que respondieron no poseerla, en vista de esta situación procedieron a realizar la respectiva inspección de personas, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estaban realizando la inspección, observaron que el ciudadano quien vestía un pantalón jeans de color a.c., franela de rayas color amarillo, verde blanco y azul, un zapato deportivo de color azul y blanco, que estaba nervioso, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección a esta persona en presencia de un testigo, lográndose incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, Veintitrés (23) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivo en su interior de la presunta droga conocida comúnmente como Bazooko, entre la pretina del pantalón y el abdomen lado Izquierdo, Once (11) bolsas de material sintético de color verde y treinta y uno (31) bolsa de material sintético transparente, igualmente le incautaron en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un (01) celular de color plateado, serial N° H8943391, donde se l.M., y dos billetes de denominación de cinco (05) mil bolívares cada uno, serial C69838599 y F86871966, el cual se identificó como L.A.D.D., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1977, natural de Guanare Estado portuguesa, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.605.158, hijo de G.C.D. (V) y B.D. (V), y a la ciudadana la cual se identificó como: Y.C.G.B., Venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1977, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.187, hija de G.B.E. (V) y J.S.G. (V), la cual vestía jeans azul, Blusa de color blanco y sandalias de color azul, se le logró incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón Veinte (20) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, en virtud de lo anteriormente descrito, procedieron a practicar la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, acto seguido los impusieron de sus derechos contemplados en el artículo125 ejusdem y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el testigo de este acto quedó identificado de la siguiente forma: MATERAN A.L.F., venezolano, de 18años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1988, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, casa N° 25-30, estado portuguesa, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.533.308, en vista de lo descrito procedieron a trasladar al imputado, a los referidos envoltorios y a los testigos hasta la Dirección General de Policia, una vez en la misma se comunicaron vía telefónica con mi persona, informándome sobre los hechos antes descritos, ordené que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que se continuara con el respectivo proceso penal, es todo”.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12-08-06, suscrita por el funcionario W.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, encontrándose de guardia en la Sub-delegación, se presentó una comisión de la Policia local, al mando del Distinguido Orellana Guillermo, trayendo oficio N° 1681 emanado de la Dirección General de Policia del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, a los ciudadanos G.B.Y.C. y Delgado Díaz L.A..

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12-08-06, suscrita por el funcionario W.A. adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de haberse presentado por ante ese Organismo a fin de realizar el pesaje de la sustancia remitida a este despacho según oficio 1681, emanado de la Dirección General de Policia del Estado portuguesa, una vez allí me entreviste con el detective L.C., a quien luego de ser impuesto del motivo de mi presencia el mismo procedió a realizar el pesaje de la sustancia, arrojando un peso bruto de: Veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de color marrón presuntamente droga denominada Bazooko, 3,2 gramos; Veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, arrojó un peso bruto de 6,2 gramos.

  4. - Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Materan A.L.F., de fecha 12-08-06, quien en su condición de testigo dejó constancia de lo presenciado en el desarrollo del procedimiento en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de presunta sustancia.

  5. - Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Duran Piantela C.D., de fecha 12-08-06, quien en su condición de testigo y funcionario actuante, dejó constancia de lo presenciado en el desarrollo del procedimiento en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de presunta sustancia, ratificando el contenido del Acta policial suscrita por el funcionario G.O..

  6. - Acta de Orientación, de fecha 14/08/2006, suscrita por el experto Toxicológico J.L., en la que especifican la cantidad de la sustancia incautada en: Muestra “A”: Veintitrés (23) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Tres (03) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de un (01) gramo con Setecientos (700) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra “B”: Veinte (20) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de seis (06) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. La muestra “A” al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz resultó ser Positivo para COCAINA, y la muestra “B” al ser sometida al microscopio se pudo constatar que se trata de la planta conocida coma MARIHUANA, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de Veintitrés (23) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Tres (03) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de un (01) gramo con Setecientos (700) miligramos de Cocaina al ciudadano L.A.D.D., y la cantidad de Veinte (20) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de seis (06) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana, incautados a la ciudadana Y.C.G.B.; elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicar la revisión corporal de los imputados, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizadas de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone a los ciudadanos: L.A.D.D. y Y.C.G.B., las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses.

Por mandato Constitucional y legal los Jueces deben hacer respetar las garantías procesales establecidas en favor de los ciudadanos y ello conlleva a quien aquí decide a exhortar al Fiscal del Ministerio Público, como instructor del proceso y director de la Fase de Investigación a requerir de los órganos auxiliares de policía que se encuentran bajo su subordinación de conformidad con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar los actos de investigación con estricto apego a las disposiciones legales que rigen su actuación, a proporcionar a los imputados un trato digno y cónsono con la presunción de inocencia que les asiste, correspondiendo al titular de la acción penal iniciar la investigación en caso de estimarlo pertinente, en cuanto a la denuncia formulada de viva voz por el Defensor y la imputada en la audiencia oral realizada, en relación a los maltratos físicos que manifestaron haber sufrido, todo ello en aras de una correcta y justa administración de justicia, por lo que se ordenó remitir copia certificada del acta levantada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).- Califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2).-Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. 3).-Acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4).- Impone a los imputados L.A.D.D. y Y.C.G.B., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación una vez al mes por un lapso de seis (06) Meses. 5).- Acuerda el traslado de los imputados ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la toma de muestra de orina y raspado de dedos. 6).- Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, con la finalidad de que sea valorada la ciudadana Y.C.G.B.. 7).-Se insta al Ministerio Público ante las reiteradas denuncias formuladas por los imputados a tomar las previsiones necesarias del caso, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 8).- Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalia de Derechos Fundamentales. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Reina Rangel

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