Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000564

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana B.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.113.897, domiciliada en la Urbanización El Parque, avenida Libertador, casa N° 6-4, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.886.627, residenciado en el Barrio La Florida, calle 2, casa S/N, a una cuadra del polideportivo, Tinaco, municipio J.L.S., estado Cojedes.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana B.A.D.R., ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.A.R.R., igualmente identificado en autos. Alega la parte actora, que el progenitor de su hijo no cumple con la obligación de manutención, para cubrir los gastos que genera, a saber, de alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, y demás gastos como consultas médicas y medicamentos que el mismo pueda generar motivado a su edad lo cual le ayudará a desarrollarse integralmente, que desconoce donde labora el padre de su hijo y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, en ese sentido, la progenitora solicitó se sirviera fijar la obligación de manutención en las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, y las bonificaciones extras en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos escolares, así como, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bono decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos y regalos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 16 de enero de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en esta causa, para el día 29 de enero de 2013 a las 12:00 m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 29 de enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se acordó fijar para el día 28 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que en fecha 29 de enero de 2013, comenzó a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 19 de febrero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente presentó pruebas la representación Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de representante judicial del niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales que fueron presentadas por la representación fiscal, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el presente asunto a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 5 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 2 de abril de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó prescindir de oír al niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A., quien representa al niño de autos. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Representación del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION.

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cursante al folio 3 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad. SEGUNDO: Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por la unidad educativa Colegio A.B., del estado Yaracuy, cursante al folio 36 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio mediante el cual se evidencia que el niño de autos se encuentra escolarizado. TERCERO: Constancia en original del pago del transporte escolar, suscrita por el ciudadano E.R.M.B., al niño de autos, cursante al folio 37 del expediente, se valora como indicio ya que se trata de documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia el gasto que genera el niño de autos por concepto de transporte escolar.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requirente, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y al estar imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que la parte demandada, fue debidamente notificada de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de Mediación. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de cuatro (4) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano J.A.R.R., a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Comprobado como está que el demandado es el padre del niño requirente y el mismo es menor de dieciocho (18) años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, y las bonificaciones extras en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos escolares, así como, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bono decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos y regalos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, pero no quedó demostrada la capacidad económica del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas, deben garantizar su ejecución.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano J.A.R.R., a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana B.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.113.897, domiciliada en la Urbanización El Parque, avenida Libertador, casa N° 6-4, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; en contra del ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.886.627, residenciado en el Barrio La Florida, calle 2, casa S/N, a una cuadra del polideportivo, Tinaco, municipio J.L.S., estado Cojedes. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por la madre, a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en la primera quincena del mes de agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, así como, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de bono decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4: 30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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