Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nº 09-2633

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

RECURRENTE: B.D.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.183.674, representada por el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.928.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita se le reconozca la procedencia del beneficio de la Jubilación en el C.N.E..

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: M.N.V.V., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.686.

I

En fecha 14 de agosto de 2009 fue recibido el libelo de demanda en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2009 el Tribunal 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Por distribución de fecha 05 de noviembre de 2009 realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 11 de noviembre de 2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ha prestado sus servicios para diferentes entes públicos. Desde el 01 de octubre de 1984 hasta el 30 de abril de 1987 laboró en la Notaria Pública Tercera de Caracas, adscrita al Ministerio de Justicia como Escribiente I, esto es, durante 2 años, 6 meses y 29 días.

Posteriormente se desempeñó como Especialista “B” desde el 25 de julio de 1988 hasta el 15 de enero de 2000 en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), prestando servicios por un lapso de 11 años, 5 meses y 19 días.

Luego prestó servicios a la Alcaldía de Caracas por un lapso de 7 meses y 2 días como Jefe de División de Contabilidad desde el 01 de julio de 2002, hasta el 3 de febrero de 2003.

Señala que desde el 14 de febrero de 2004, hasta la presente fecha se desempeña como Asistente II en la Dirección de Administración y Finanzas en el C.N.E., con lo que suma un total de 19 años y 6 días al servicio del Poder Público.

Que le fueron cancelados los conceptos correspondientes a la liquidación de algunos efectos patrimoniales derivados de las distintas relaciones de trabajo pero a pesar de que cumple con los requisitos de la jubilación establecidos en el artículo 96 del Estatuto de Personal del C.S.E., disposición que fija 15 años o más al servicio de la Administración Pública, con por lo menos 3 años en el ente comicial, la misma no se le ha querido otorgar al considerar que la C.A.N.T.V. tuvo un lapso en el cual la mayoría accionaria era privada y no pública.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 96 del Estatuto de Personal del C.S.E..

Finalmente solicita que el C.N.E. sea condenado a reconocer y otorgarle la jubilación que le corresponde por haber prestado servicio en beneficio de Ministerio del Interior y Justicia, en Fundarte, C.A.N.T.V. y el C.N.E., en las condiciones y modalidades consagradas en el Estatuto de Personal del C.S.E., hoy C.N.E., al haber trascendido los quince años de servicio. Se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo a la normativa al respecto, con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde el inicio de la presente demanda hasta la finalización del juicio; se condene a la parte recurrida a pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado; y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades accionadas.

III

MOTIVACIÓN

Con fundamento en los alegatos de las partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Pretende la querellante que de acuerdo al contenido del artículo 96 del Estatuto de Personal del C.S.E. que establece la procedencia de la pensión de jubilación de los funcionarios del C.S.E. que hubiesen cumplido quince años o más al servicio de la Administración Pública y de ellos, por lo menos tres en el Consejo, e invocando el contenido de los artículos 80 y 86 constitucionales, el C.N.E. le reconozca el tiempo laborado en el Ministerio del Interior y Justicia, en Fundarte, C.A.N.T.V., y el C.N.E. como prestados a la Administración Pública a los fines del otorgamiento de su jubilación. En tal sentido se observa:

De acuerdo a “Hoja de Análisis de Cálculo de Jubilación” emitida por el C.N.E., y cursante al folio 101 del expediente judicial, el C.N.E. no consideró a los fines de computar el tiempo para el otorgamiento del beneficio de la jubilación el tiempo laborado por la querellante en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) desde el 01 de diciembre de 1991 al 15 de enero de 2000, lapso durante el cual la empresa se encontraba bajo régimen de administración privada.

En la actualidad Venezuela cuenta con un sistema prestacional compuesto por varios regímenes prestacionales, o normas que regulan las prestaciones con las cuales se atenderán las contingencias, carácter cuantía, duración y requisitos de acceso al sistema de seguridad social. Así, dentro del sistema prestacional de previsión social confluye el régimen de pensiones y otras asignaciones económicas, cuyo financiamiento proviene de las cotizaciones obligatorias establecidas a los empleadores y trabajadores u otros afiliados, el cual se encuentra previsto en la Ley del Seguro Social; y por otra parte, el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos municipales, estadales y nacionales, el cual se encuentra previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en la cual también se establecen las excepciones a su aplicación en virtud de la existencia de regímenes de jubilaciones o pensiones consagrado en leyes nacionales para determinados organismos o categoría de funcionarios o empleados, y de aquellos regimenes creados por las Empresas del Estado y demás anónimas que hayan establecido sistemas de jubilaciones o de pensiones en ejecución de dichas leyes.

Ahora bien, es preciso indicar que al incluirse a las Empresas del Estado dentro del régimen prestacional de la Administración Pública se obliga a éstas a aplicar a sus empleados y funcionarios las normas especiales de derecho público que rijan la materia. Empero, una vez que se produce la privatización, entendida esta como el traspaso al sector privado de la propiedad de las sociedades en las que el Estado posee la totalidad o más del 50% del capital social, se produce de manera inmediata la perdida del control del Estado sobre la administración y gestión de la empresa objeto de la privatización a consecuencia de la disminución o desaparición de la participación del Estado en el Capital Social de la empresa, participación mayoritaria que en definitiva era la que permitía el control de ésta por parte del Poder Público.

De modo que una vez que una Empresa del Estado deja de serlo, también deja de estar sometida a normas de derecho público, desapareciendo cualquier atisbo de prerrogativa otorgada a la empresa como consecuencia de su categorización como Empresa del Estado, pasando su administración y gestión a estar sometida a normas de derecho privado. Sólo en el caso en que los empleados al servicio de la empresa al momento de su privatización ostentaran beneficios o derechos laborales adquiridos previamente y derivados de la relación de empleo público con la empresa, podría mantenerse vigente y aplicable cualquier régimen legal especial, tal y como se encuentra previsto en el artículo 27 de la Ley de Privatizaciones, Gaceta Extraordinaria N° 5.199 de fecha 30 de diciembre de 1997. Sin embargo, tal aplicación no podría extenderse más allá de los supuestos previstos en la norma, los cuales se limitan a situaciones jurídicas de carácter laboral ya creadas, cuando indica que con la privatización no se pueden afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral, y que las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrían ser desmejorados, salvo que fueran sustituidos por otros beneficios que en totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización; extender el contenido de la norma a situaciones laborales posteriores a la privatización, implicaría el reconocimiento de regímenes legales paralelos, por una parte, el aplicable a los empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa antes de la privatización, y por otro lado, un régimen legal distinto aplicable a los empleados que ingresaran luego del proceso de privatización.

Así, la norma en comento lo que pretende en todo caso, es resguardar los derechos de los trabajadores afectados por la privatización y evitar cualquier desmejora en las condiciones de trabajo previamente ofrecidas por la empresa, y la permanencia de los beneficios ya adquiridos. Con lo cual es claro que aquellos empleados que a la fecha de la privatización cumplían con los requisitos para ser jubilados de acuerdo al régimen de jubilaciones vigente en la empresa, estaban en todo el derecho a ser jubilados bajo tales condiciones. Sin embargo, no puede invocarse la aplicación de normas de derecho público, para regular situaciones “laborales” que se generaran con posterioridad a la privatización.

La norma contenida en el artículo 96 del Estatuto de Personal del C.S.E., invocada por la parte querellante, es clara al indicar que el beneficio de la jubilación será otorgado a aquellos funcionarios que hubieren cumplido 15 años o más al servicio de la “Administración Pública”. Empero, si bien es cierto, esa noción de “Administración Pública” ha de concebirse desde un punto de vista laxo o amplio, en el entendido que sea servicio prestado al Estado a través de Órganos o Entes centralizados o descentralizados, entre los cuales se incluyen las Empresas del Estado, toda vez que no puede ser considerados estancos aislados, tal como lo sostuvo la profesora J.C.d.T.; no puede computarse a tales fines, el tiempo prestado a empresas del sector privado, independientemente que sean constituidas per se como empresas privadas, o que pasaren a tal condición en razón de la privatización o algún otro medio, de modo que a los fines del otorgamiento de la jubilación con fundamento en esta norma, el tiempo de servicio prestado por la querellante a la C.A.N.T.V. luego de su privatización, no puede ser considerado como prestado a la Administración Pública, ni al Estado. Caso distinto seria, si al momento de la privatización de la C.A.N.T.V., la funcionaria, hoy querellante, se hubiese encontrado bajo los supuestos de dicha norma, en cuyo caso debía serle concedida la Jubilación de acuerdo a los presupuestos de ley.

Es con fundamento en lo antedicho, que a consideración de este Juzgado y dado el régimen prestacional especial que rige a los entes y órganos públicos, no puede conminarse al C.N.E. a aplicar de manera retroactiva normas que preveían beneficios a los empleados de C.A.N.T.V., al momento de su privatización, ni a considerar el tiempo de servicio prestado por la querellante durante el lapso en el cual la empresa C.A.N.T.V. no formaba parte de la organización administrativa del Estado, como efectivamente laborado para la Administración Pública. Y dado que a la fecha la querellante no cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación, la presente querella debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana B.D.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.183.674, representada por al abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.928, mediante el cual solicita se le reconozca la procedencia del beneficio de la Jubilación en el C.N.E..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

J.C..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.C..

Exp. Nro. 09-2633.-

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